CSJ - STL17135-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17135-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17135-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03851-01 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que L.L.L.L.1 interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 27 de agosto de 2025, en la acción de tutela que adelantó contra la SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA
y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SARAVENA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «filiación, personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, estado civil, a tener una familia, dignidad humana, acceso a la justicia, identidad y protección del niño», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 1 Se anonimizan los datos sensibles, que permita la identificación de las partes, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03851-01
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De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el convocante promovió demanda de impugnación de paternidad contra el menor A.A.A.A, representado legalmente por su progenitora L.L.L.L., la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero
expediente, se tiene que el convocante promovió demanda de impugnación de paternidad contra el menor A.A.A.A, representado legalmente por su progenitora L.L.L.L., la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia Circuito de Saravena bajo el radicado n.° 81736318400120320230072600. Mediante proveído de 22 de diciembre de 2023, dicha autoridad inadmitió la demanda y requirió al actor para que aportara el resultado de la prueba genética de filiación que invocó en el escrito inaugural, además de alguna información relevante relacionada con un vinculado requerido en el asunto. El demandante remitió correo electrónico al despacho el 3 de enero de 2024, a través del cual pretendió subsanar lo requerido. No obstante, mediante auto de 12 de febrero de 2024, el juez rechazó de plano la demanda de impugnación de paternidad, bajo el argumento de haber operado la caducidad de la acción. El demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, colegiado que, en providencia de 3 de marzo de 2025, confirmó en su integridad el auto apelado. En sede constitucional el tutelante afirmó, en síntesis, que las autoridades accionadas lesionaron sus garantías al proferir las decisiones de 12 de febrero de 2024 y 3 de marzo de 2025, en la medida en que, a su juicio, dieron prioridad a la formalidad procesal, dejando de un lado la
autoridades accionadas lesionaron sus garantías al proferir las decisiones de 12 de febrero de 2024 y 3 de marzo de 2025, en la medida en que, a su juicio, dieron prioridad a la formalidad procesal, dejando de un lado la prevalencia del derecho sustancial, relevante al tratarse de derechos 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03851-01 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de un menor, «al cual se le está imponiendo una relación biológica que no corresponde a la real», aunado a que el niño involucrado en la presente acción de tutela no cuenta con una relación social o afectiva con él. Por lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos reclamados y, en consecuencia, se extrae que pretende por esta senda invalidar los proveídos cuestionados. Se aclara que la Sala estudiará de fondo el reclamo respecto de la última de las determinaciones, pues fue está la que zanjó el debate y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que se adelante y lleve a su terminación el proceso de impugnación de paternidad; subsidiariamente solicitó «se ordene a [L.L.L.L] en calidad de progenitora y R/L del niño […] inicie proceso de impugnación de paternidad en [su] contra […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala homóloga Civil admitió la acción constitucional mediante auto de 20 de agosto de 2025, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que
auto de 20 de agosto de 2025, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En oportunidad, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca defendió la legalidad de su pronunciamiento y afirmó que no vulneró derechos fundamentales del accionante. Dijo, además, que no se cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia y la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de seis (6) meses. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03851-01
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Por su parte, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Saravena efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho al interior del proceso que originó la acción constitucional y remitió el link del expediente digital de dicho asunto. Finalmente, el vinculado L.L.L.L. manifestó que no se advertía vulneración de derechos fundamentales, ni se configuraba una «vía de hecho» que justificara la intervención del juez constitucional, pues la actuación judicial cuestionada se ciñó a los principios legales y constitucionales, respetando el debido proceso y los términos establecidos por la ley. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este trámite constitucional en primer grado, en sentencia de 27 de agosto de 2025, negó el amparo pretendido, al considerar que la determinación cuestionada es razonable.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este trámite constitucional en primer grado, en sentencia de 27 de agosto de 2025, negó el amparo pretendido, al considerar que la determinación cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual solicitó «se revise y detalle los hechos fácticos planteados y así se determine configurados los presupuestos necesarios para que se revoque en su totalidad el fallo de tutela».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03851-01 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional
o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que, además de lo anterior, se configuren los requisitos específicos de procedencia, esto es, la decisión que reprocha contenga, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, al dictar el proveído de 3 de marzo de 2025, que corresponde al que zanjó el asunto, incurrió en los defectos específicos relatados y transgredió las prerrogativas superiores del tutelante. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03851-01
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Previo a resolver lo pertinente, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso. De otra parte, la tutela se interpuso en el término de seis meses
cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso. De otra parte, la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado, como quiera que la decisión cuestionada se notificó a través de estados del 5 de marzo de 2025 y la acción preferente se interpuso el 13 de agosto de la presente anualidad. Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el Colegiado accionado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del asunto, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico a resolver si «¿fue acertada la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por encontrar configurada la caducidad de la acción judicial para impugnar la paternidad?». Seguidamente, el juez plural aludió a lo regulado en la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el estado civil de una persona, derechos y obligaciones derivados del mismo. Igualmente se refirió al establecimiento de la filiación real «que resulta de las garantías superiores a la personalidad jurídica, identidad personal, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia» e indicó que de dicha figura surgen dos clases de acciones: i) las de reclamación y ii) las de impugnación del estado civil. Frente a ésta última, precisó que lo que busca es remover el estado
acceso a la administración de justicia» e indicó que de dicha figura surgen dos clases de acciones: i) las de reclamación y ii) las de impugnación del estado civil. Frente a ésta última, precisó que lo que busca es remover el estado civil de una persona por no guardar correspondencia con la realidad, de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03851-01 SCLAJPT-12 V.00 modo que, tratándose de un hijo, se refuta el vínculo filial paterno o materno existente, con el fin de quebrantar ese estado civil. En este punto, resaltó lo establecido en los artículos 5° de la Ley 75 de 1968, 248 y 335 del Código Civil, así como la sentencia CSJ SC113392015. Precisó el contenido de las normas mencionadas, indicando que el precepto 5° de la Ley 75 de 1968 establece que «[e]l reconocimiento sólo podrá ser impugnado por las personas, en los términos, y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil» , mientras que el 248 del Código Civil establece que puede impugnarse la paternidad acreditando que el hijo «no ha podido tener por padre al que pasa por tal» y que «no serán oídos contra la paternidad sino los que prueben interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad». Acto seguido, analizó la caducidad de la acción en dichos procesos, señalando que corresponde al «instituto procesal que se configura por la inactividad instrumental por parte de aquel que, de manera tardía aspita
Acto seguido, analizó la caducidad de la acción en dichos procesos, señalando que corresponde al «instituto procesal que se configura por la inactividad instrumental por parte de aquel que, de manera tardía aspita impulsar el aparato jurisdiccional en ejercicio del derecho de acción» y que consiste en «que la ley establezca determinados plazos perentorios e improrrogables para intentar ciertos procesos como el de la impugnación de filiación legítima». De este modo, concluyó que los plazos para adelantar dicha acción imponen al interesado actuar en el marco temporal que el legislador diseñó para el efecto y el citado fenómeno opera cuando se supera el lapso previsto en la ley y no se ha realizado gestión en procura «de que el estado le conceda tutela jurídica a su derecho». 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03851-01
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Precisado lo anterior, en cuanto al cómputo del término de caducidad precisó que este inicia, « a partir del conocimiento que tenga el presunto padre sobre que quien se reputa como hijo suyo no lo es». En otras palabras, «desde el momento en que con fundamento concluya que quien se tiene por su hijo no lo es, puede proceder dentro de un término razonable a revelar su verdadera condición» o «cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica de que realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo». En consideración a lo anterior, analizó el caso concreto y precisó que el precursor tuvo conocimiento de la exclusión de su paternidad con la prueba de ADN expedida el 25 de enero de 2023, por el Instituto de
En consideración a lo anterior, analizó el caso concreto y precisó que el precursor tuvo conocimiento de la exclusión de su paternidad con la prueba de ADN expedida el 25 de enero de 2023, por el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia SAS, que arrojó como resultado «la paternidad del Sr. [L.L.L.L.] con relación a [A.A.A.A.] es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla». Así las cosas, indicó que, entre aquella calenda y la fecha en que presentó la demanda -8 de noviembre de 2023, transcurrió un lapso de 189 días hábiles, esto es, superior al de 140 días que establece el artículo 248 del Código Civil. Por todo lo expuesto, concluyó que el a quo no erró al interpretar este último precepto y, por el contrario, sus argumentos se ajustaron al contenido de la norma. Agregó que el límite para formular la impugnación no podía ser desconocido por el juez, aun cuando existieran elementos persuasivos que contradijeran la filiación, precisamente porque la inacción del interesado 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03851-01 SCLAJPT-12 V.00 en controvertir el vínculo filial en la oportunidad prestablecida, tenía prevista esa consecuencia legal. Además, el Colegiado destacó que: […] no se desconoce que un argumento para sustentar la alzada del recurrente radica en la violación de los derechos del menor al conocimiento de su verdadera familia, en cuanto, diría, pierde con la declaración de caducidad de la acción ejercitada por su presunto padre la oportunidad de saber la paternidad
radica en la violación de los derechos del menor al conocimiento de su verdadera familia, en cuanto, diría, pierde con la declaración de caducidad de la acción ejercitada por su presunto padre la oportunidad de saber la paternidad real. No obstante, ante tal aserto, debe recordarse que el hijo tiene en su catálogo de derechos el de la impugnación de esa paternidad cuyo ejercicio no está limitado en el tiempo, en tanto puede acudir al respectivo proceso judicial con ese fin en cualquier momento, tal y como lo autoriza el inciso primero del artículo 217 del Código Civil. Con todo, indicó que «el hijo tiene el derecho de impugnar en cualquier tiempo la paternidad vigente y averiguar por su verdadera filiación». Con fundamento en lo anterior, confirmó la decisión del juez de primer grado. En ese orden, una vez revisada la decisión controvertida, esta Corte advierte que, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03851-01
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razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03851-01
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De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala y en oposición a lo alegado en la impugnación, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03851-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
1991. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03851-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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