CSJ - STL17135-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17135-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL17135-2026 Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10099-01 Acta 32

Bogotá D. C., dos (2°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que formuló MILENA PATRICIA RODRÍGUEZ PALENCIA contra la sentencia proferida el 4° de agosto de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL

DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa y contradicción, presuntamente vulnerad os por la autoridad judicial acusada.Radicación n. ° 13001-22-05-000-2026-10099-01

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

La accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Aseguradora de Riesgos Laborales Suramericana SA –Hoy Seguros de Vida Suramericana SA – (en adelante Suramericana SA) que por reparto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado n.° 2024-00223-001, esto

Seguros de Vida Suramericana SA – (en adelante Suramericana SA) que por reparto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado n.° 2024-00223-001, esto con el fin de que le fuera reconocido el 50% una la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente.

Dentro del trámite, en audiencia del 24 de junio de 2025 el despacho vinculó a Y.Y.Y.Y. en representación de l menor de edad K.K.K.K. 2 y ordenó a Suramericana SA realizar su notificación personal. Afirmó que la demandada no acreditó oportunamente el cumplimiento de dicha carga.

El 13 de marzo de 2026 se incorporó al expediente la contestación de la demanda presentada por el apoderado de la representante legal del menor de edad, circunstancia que, a juicio de la actora , configur ó la notificación por conducta concluyente conforme al artículo 301 del CGP.

Con auto del 6 de mayo siguiente -notificado por estado de 11 de mayo-, el despacho consideró que la notificación personal

1 13001310501020240022300 2 Se anonimizan datos conforme a la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.Radicación n. ° 13001-22-05-000-2026-10099-01 SCLAJPT-11 V.00 3 a la vinculada se perfeccionó el día 2 de marzo de 2026 a través mensaje de datos, conforme a las prerrogativas de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, resolvió:

SCLAJPT-11 V.00 3 a la vinculada se perfeccionó el día 2 de marzo de 2026 a través mensaje de datos, conforme a las prerrogativas de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: TENER POR CONTESTADA la demanda por parte de la vinculada señora [Y.Y.Y.Y] en representación del menor del menor

[K.K.K.K.], conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al doctor GABRIEL VILLA CASTILLO, identificado con C.C. No. 1.128.050.202 y T.P. No. 201.011 del C.S. de la J., como apoderado judicial de la vinculada, señora [Y.Y.Y.Y], quien actúa en calidad de representante legal y madre del menor [K.K.K.K.], identificado con NUIP [...], en los términos y para los efectos del poder conferido y reconocido ante la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena.

TERCERO: RECONOCER personería jurídica a la doctora IVON MARITZA ORTIZ CASTRO, identificada con C.C. No. 45.554.079 y T.P. No. 148.521 del C.S. de la J., como apoderada judicial de la parte demandante, señora MILENA PATRICIA RODRIGUEZ PALENCIA, en los términos y para los efectos del poder debidamente conferido.

CUARTO: FIJAR el día once (11) de agosto de 2026, a las 8:30 de la mañana, para celebrar la Audiencia Obligatoria de Conciliación,

Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio y

CUARTO: FIJAR el día once (11) de agosto de 2026, a las 8:30 de la mañana, para celebrar la Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio y Decreto de Pruebas, en los términos de los artículos 77 del CPT y de la SS. Pa ra tales efectos, se habilita el uso de tecnologías de conformidad con el artículo 103 del C.G.P. y los artículos 1, 3 y 7 de la Ley 2213 de 2022.

La accionante cuestionó dicha decisión, al considerar que para esa fecha no obraba en el expediente prueba suficiente de la notificación personal y presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

El 14 de mayo de la misma anualidad, la actora presentó reforma de la demanda mediante la cual adicionó hechos y solicitó nuevas pruebas.

En memorial del 20 de mayo siguiente, Suramericana SA descorrió el traslado del recurso de reposición y, en subsidio, deRadicación n. ° 13001-22-05-000-2026-10099-01 SCLAJPT-11 V.00 4 apelación y allegó constancia de la notificación efectuada el 2 de marzo de 2026.

Al respecto, la promotora censuró que dicho documento se aportara de manera tardía y manifestó que el juzgado accionado incurrió en una indebida valoración de los hechos y pruebas relacionados con la notificación, lo que afectó la contabilización del término para reformar la demanda y su derecho se defensa.

Además, sostuvo que, para el 2 de marzo de 2026, fecha de

relacionados con la notificación, lo que afectó la contabilización del término para reformar la demanda y su derecho se defensa.

Además, sostuvo que, para el 2 de marzo de 2026, fecha de la presunta notificación, el abogado Gabriel Villa Castillo aún no ostentaba la calidad de apoderado de la representante legal del menor de edad, pues el poder solo fue autenticado el 4 de marzo de 2026. Por ello, consideró que el acuse de recibido únicamente acreditaba la recepción de la comunicación por parte del abogado y no la notificación válida de la representante legal ni del menor de edad.

Posteriormente, en auto de 9 de junio de 2026 -notificado por estado de 11 de junio -, el Juzgado Décimo Laboral del

Circuito de Cartagena resolvió:

PRIMERO: NO REPONER el auto interlocutorio de fecha 6 de mayo de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, manteniendo en firme la fecha de notificación de la vinculada el 2 de marzo de 2026.

SEGUNDO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la reforma de la demanda presentada por la apoderada de la parte demandante el día 14 de mayo de 2026, al haber sido radicada fuera del término previsto en el artículo 28 del C.P.T.S.S TERCERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la apoderada de la parte demandante contra el auto de fecha 6 de mayo de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n. ° 13001-22-05-000-2026-10099-01

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contra el auto de fecha 6 de mayo de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n. ° 13001-22-05-000-2026-10099-01

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Inconforme con dicha determinación, a través del mecanismo constitucional la actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que se revoquen los autos del 6 de mayo y 9 de junio de 2026 ambos proferidos por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena.

Finalmente, solicitó que se ordene a l despacho accionado que previo a resolver el asunto revise los supuestos facticos y jurídicos en torno a la notificación señalada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 24 de julio de 202 6, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó conocimiento de la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó a la Suramericana SA y a Y.Y.Y.Y., en representación del menor K.K.K.K. , para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Además, negó la medida provisional solicitada de suspensión del proceso ordinario laboral y de la audiencia fijada para el 11 de agosto de 2026, al no encontrarse acreditado el requisito de apariencia de buen derecho –fumus boni iuris–.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena solicitó denegar el am paro y defendió la legalidad de sus actuaciones. Indicó que las mismas se adelantaron con plena

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena solicitó denegar el am paro y defendió la legalidad de sus actuaciones. Indicó que las mismas se adelantaron con plena observancia del debido proceso, adecuada valoración del material probatorio y aplicación de las normas procesalesRadicación n. ° 13001-22-05-000-2026-10099-01 SCLAJPT-11 V.00 6 correspondientes. Además, afirmó que la notificación personal electrónica surtida el 2 de marzo de 2026 estuvo plenamente acreditada dentro del trámite.

Y.Y.Y.Y., en representación del menor de edad K.K.K.K. se pronunció respecto de cada uno de los hechos de la acción y solicitó negar el amparo deprecado. Afirmó que el 13 de marzo de 2026 su apoderado radicó formalmente la contestación de la demanda y el poder especial y que dicha actuación fue la consecuencia directa del conocimiento que tuvo del proceso por la notificación electrónica del 2 de marzo de 2026.

Suramericana SA sostuvo que a través de la acción de tutela se pretende reabrir un debate procesal que fue debidamente analizado y decidido dentro del proceso ordinario laboral. Indicó que la decisión adoptada por el Décimo Laboral del Circuito de Cartagena no obedeció a una actuación arbitraria o carente de sustento jurídico. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones de la actora.

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de agosto de 2026, la Sala de primer grado declaró improcedente la

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de agosto de 2026, la Sala de primer grado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que en el expediente no había evidencia de que la actora hubiera promovido el recurso de queja contra el auto que no concedió la alzada.Radicación n. ° 13001-22-05-000-2026-10099-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello sostuvo que el recurso de queja exigido por el a quo constitucional carecía de idoneidad y eficacia para la protección de sus derechos fundamentales. Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la subsidiariedad no puede aplicarse de manera automática, sino que debe verificarse si el medio ordinario garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.

Afirmó que el recurso de queja no era el mecanismo idóneo ni eficaz para controvertir la negativa de conceder el recurso de apelación presentado contra el auto de fecha 6 de mayo de 2026, dado que «la citada providencia NO ES APELABLE, conforme a lo dispuesto por el art 65 del CPTSS, invocado incluso por el mismo despacho accionando».

De igual forma, sostuvo que la Sala de primer grado no valoró adecuadamente el perjuicio irremediable que había sido expuesto en la solicitud de medidas provisionales desde la presentación del amparo. Señaló que la reforma de la demanda

De igual forma, sostuvo que la Sala de primer grado no valoró adecuadamente el perjuicio irremediable que había sido expuesto en la solicitud de medidas provisionales desde la presentación del amparo. Señaló que la reforma de la demanda fue rechazada y que dicha reforma contenía nuevos hechos y solicitudes probatorias que considera relevantes para el proceso. Indicó que la audiencia laboral estaba programada para el 11 de agosto de 2026, por lo que, era imperativa la intervención del juez de tutela debido a que podrían consolidarse las consecuencias de la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.Radicación n. ° 13001-22-05-000-2026-10099-01

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Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la autoridad judicial accionada restablecer el debido proceso dentro del trámite ordinario.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Al descender al caso objeto de estudio, la Sala advierte que la accionante en su escrito tutelar dirigió sus reparos contra de los autos del 6 de mayo y del 9 de junio de 2026, proferidos por

previstos por la ley.

Al descender al caso objeto de estudio, la Sala advierte que la accionante en su escrito tutelar dirigió sus reparos contra de los autos del 6 de mayo y del 9 de junio de 2026, proferidos por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena mediante los cuales, respectivamente, se tuvo por contestada la demanda por parte de la vinculada y, al resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación, se mantuvo esa determinación, se rechazó por extemporánea la reforma de la demanda y se negó la concesión de la alzada.

Ahora bien, aunque la promotora censura los proveídos del 6 de mayo y del 9 de junio de 2026, la Sala centrará su estudio en el último auto por ser el que zanjó y definió el asunto.Radicación n. ° 13001-22-05-000-2026-10099-01

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En primer lugar, debe recordarse que el pri ncipio de subsidiariedad constituye un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y responde a su naturaleza excepcional, residual y complementaria. De ahí que la jurisprudencia constitucional haya sido enfática en que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas

principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

En consecuencia, corresponde al juez de tutela verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, par a establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la garantía de sus derechos al interior del procedimiento ordinario.

Ahora bien, la Sala advierte que a partir del auto de 9 de junio de 2026 la actora formuló dos reproches qu e deben ser analizados de manera independiente: (i) el relacionado con la decisión de tener por contestada la demanda a partir de laRadicación n. ° 13001-22-05-000-2026-10099-01 SCLAJPT-11 V.00 10 notificación electrónica del 2 de marzo de 2026 y la negativa de conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de mayo de 2026 , y (ii) el rechazo por extemporánea de la reforma de la demanda.

De manera preliminar, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que el auto del 9 de junio de 2026 fue notificado el 11 de junio siguiente y la acción de tutela se

reforma de la demanda.

De manera preliminar, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que el auto del 9 de junio de 2026 fue notificado el 11 de junio siguiente y la acción de tutela se presentó el 24 de julio de 2026, esto es, dentro del término de seis (6) meses que esta Corporación ha considerado como un plazo razonable para acudir al amparo constitucional.

En relación con el primer reproche, la Sala encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, mediante auto de 6 de mayo de 2026, la autoridad judicial accionada tuvo por contestada la demanda por parte de la vinculada, al c onsiderar que su notificación personal se había perfeccionado el 2 de marzo de 2026 mediante mensaje de datos. Contra esa determinación, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

Al resolverlos, con proveído del 9 de junio siguiente, el juzgado no repuso la decisión y negó la concesión de la alzada, al considerar que el auto que tiene por contestada la demanda no se encuentra entre aquellos susceptibles de apelación conforme al artículo 65 del CPTSS.

Nótese que el auto del 6 de mayo de 2026 no corresponde a los autos susceptibles del recurso de alzada enlistados en el artículo 65 del CPTSS, a saber:Radicación n. ° 13001-22-05-000-2026-10099-01

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Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

SCLAJPT-11 V.00 11

Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los demás que señale la ley.

En efecto, dado que el auto del 6 de mayo de 2026 admitió la contestación de la demanda y no se dispuso su rechazo –como lo prevé la primera causal del citado artículo–, se advierte, como acertadamente lo consideró el Juzgado Décimo, que «la decisión se sustenta en una realidad procesal que no encuad ra en los supuestos legales para habilitar la segunda instancia».

De ahí que, sobre ese asunto en particular, le asista razón a la impugnante en cuanto sostiene que no podía exigírsele el agotamiento de un recurso de queja frente a una apelación que, por mandato legal, no resultaba procedente . En consecuencia, respecto de este aspecto se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.

agotamiento de un recurso de queja frente a una apelación que, por mandato legal, no resultaba procedente . En consecuencia, respecto de este aspecto se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Superado lo anterior, corresponde a la Sala establecer si la decisión mediante la cual se mantuvo como fecha de notificación el 2 de marzo de 2026 y tuvo por contestada la demanda, incurrió en alguna de las causales específicas de procedenciaRadicación n. ° 13001-22-05-000-2026-10099-01 SCLAJPT-11 V.00 12 que habilitan la intervención del juez constitucional conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En el proveído censurado , se advierte que la autoridad cognoscente realizó un recuento de antecedentes fácticos y con el propósito de abordar la impugnación aludió a los artículos 63 del CPTSS referente a la procedencia del recurso de reposición. Luego, memoró los argumentos de la recurrente y de los opositores al recurso –Suramericana SA y Y.Y.Y.Y. – quienes afirmaron que la notificación electrónica sí se había perfeccionado el 2 de marzo y que existía constancia de su recepción.

Tras analizar las circunstancias fácticas y el material probatorio obrante en el expediente, la autoridad judicial accionada no repuso el auto del 6 de mayo. Consideró acreditado que la notificación personal se pe rfeccionó el 2 de marzo de 2026, con fundamento en la constancia de entrega del mensaje de datos y en el reconocimiento efectuado por la propia vinculada en su contestación. En consecuencia, descartó la

acreditado que la notificación personal se pe rfeccionó el 2 de marzo de 2026, con fundamento en la constancia de entrega del mensaje de datos y en el reconocimiento efectuado por la propia vinculada en su contestación. En consecuencia, descartó la aplicación de la notificación por conducta concluyent e prevista en el artículo 301 del CGP, al estimar que esta tiene carácter subsidiario y solo opera cuando no existe una notificación previa válida.

A partir de la fecha de notificación personal, el juzgado concluyó que la reforma de la demanda presentada el 14 de mayo de 2026 era extemporánea, pues había vencido el término previsto en el artículo 28 del CPTSS.Radicación n. ° 13001-22-05-000-2026-10099-01

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Ahora, en cuanto al recurso de apelación, el juzgado censurado consideró que el auto del 6 de mayo de 2026 no era apelable. Para llegar a esa conclusión, acudió al artículo 65 del CPTSS y señaló que dicha norma permite apelar el auto que rechace la demanda o su reforma, o que la dé por no contestada, pero no contempla el supuesto contrario, esto es, aquel mediante el cual se tiene por contestada la demanda. En consecuencia, entendió que la decisión cuestionada no encajaba en ninguno de los eventos de apelación previstos legalmente y negó por improcedente el recurso de alzada

En este sentido, para esta Sala es claro que contrario a lo indicado por la parte actora, la autoridad judicial no omitió el análisis de los elementos probatorios ni adoptó una

negó por improcedente el recurso de alzada

En este sentido, para esta Sala es claro que contrario a lo indicado por la parte actora, la autoridad judicial no omitió el análisis de los elementos probatorios ni adoptó una determinación carente de fundamento. Por el contrario, (i) valoró el material probatorio del expediente y la propia afirmación de la vinculada y, a pa rtir de ello, concluyó que la notificación electrónica había cumplido su finalidad y era válida ; y (ii) con fundamento en el artículo 65 del CPTSS, determinó que el recurso de apelación no resultaba procedente contra el auto que tiene por contestada la dem anda, al no encontrarse dicha decisión dentro de los eventos expresamente previstos por el legislador.

En tales condiciones, no se advierte una actuación arbitraria, caprichosa o irrazonable que permita estructurar una vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En relación con el segundo reproche relacionado con el rechazo de la reforma de la demanda, la Sala advierte que elRadicación n. ° 13001-22-05-000-2026-10099-01 SCLAJPT-11 V.00 14 artículo 65 del CPTSS contempla expresamente como susceptible de apelación el auto «que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada». Por lo tanto, frente a esta determinación la accionante disponía de un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión y obtener, ante el superior funcional, el examen de los argumentos relacionados con la oportunidad de la reforma y, por esa vía, con la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término previsto en el artículo 28 del CPTSS.

y obtener, ante el superior funcional, el examen de los argumentos relacionados con la oportunidad de la reforma y, por esa vía, con la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término previsto en el artículo 28 del CPTSS.

Sin embargo, d e las actuaciones allegadas al trámite constitucional y la infor mación registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de Rama Judicial no se advierte que la accionante hubiera interpuesto recurso de apelación contra el numeral segundo de la providencia de 9 de junio de 2026, ni que hubiera agotado los mecanismos ordi narios disponibles para controvertir el rechazo de la reforma de la demanda.

Así las cosas , respecto de este concreto reproche no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, de manera que no puede acudir a la tutela en desconocimiento de su carácter residual y subsidiario , pues esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia impugnada debe revocarse y en su lugar, denegar el amparo, por las razones expuestas en la presente providencia.Radicación n. ° 13001-22-05-000-2026-10099-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en esta instancia.

República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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