CSJ - STL17136-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17136-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17136-2023 Radicación n.° 72918 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió ADELA CRISTIANO NIÑO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela con radicación n° 50001221300020230011200 y 50001400300520220044601, por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, dignidad humana, « tercera edad» y « sustitución pensional », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 72918
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De la narración efectuada en el libelo de la acción de tutela y las pruebas aportadas con el mismo, se infieren como supuestos fácticos los siguientes: Que José del Carmen Vargas Plazas prestó sus servicios a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, entidad que lo pensionó por vejez; que Vargas Plazas y la accionante convivieron y compartieron
siguientes: Que José del Carmen Vargas Plazas prestó sus servicios a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, entidad que lo pensionó por vejez; que Vargas Plazas y la accionante convivieron y compartieron techo, lecho y mesa desde el 31 de diciembre de 1993 hasta el 14 de junio de 2017, cuando falleció, quedando de esta forma desprotegida, puesto que dependía económicamente de su compañero. Que ante el deceso de su compañero solicitó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia la sustitución pensional y pago del retroactivo de las asignaciones mensuales, frente a lo que, dicha entidad le respondió que «se atendrá a lo que la justicia ordinaria decida, con base en las pruebas que se alleguen respecto al derecho pensional por usted pretendido, ya que de lo contrario nuestros intereses pueden verse afectados por pago indebido de la obligación », lo que en palabras de la accionante, «le exigían la sentencia favorable dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho». Que en vista de lo anterior, promovió proceso declarativo de unión marital de hecho, causa judicial que le correspondió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, despacho que, por sentencia de 27 de septiembre de 2021, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la pareja Cristiano Niño y Vargas Plazas por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1993 y el 14 de Junio de 2017, que dicha decisión fue apelada, pero posteriormente se desistió quedado así incólume la sentencia del a quo.
entre el 31 de diciembre de 1993 y el 14 de Junio de 2017, que dicha decisión fue apelada, pero posteriormente se desistió quedado así incólume la sentencia del a quo. 2Radicación n.° 72918
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Que de nuevo solicitó la sustitución pensional anexando para el efecto la sentencia referida y la prueba documental requerida, pero, en esa ocasión la entidad le respondió: « conforme a lo anterior será la justicia ordinaria la que decida de fondo la pretensión planteada». Que ante tal negativa incoó acción de tutela contra la Federación de Cafeteros de Colombia buscando la protección de sus garantías, causa constitucional que fue radicada bajo el número 50001400300520220044600 y repartida al Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, despacho que por sentencia de 8 de junio de 2022 amparó sus derechos a la seguridad social y mínimo vital y ordenó: […] SEGUNDO: ORDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a reconocer a la señora ADELA CRISTIANO NIÑO el 50% de la sustitución pensional respecto del causante JOSÉ DEL CARMEN VARGAS PLAZAS, hasta que haya un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria.
TERCERO: EXHORTAR a la señora ADELA CRISTIANO NIÑO para que dentro del término de cuatro (04) meses contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a instaurar la acción ordinaría correspondiente, de lo
dentro del término de cuatro (04) meses contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a instaurar la acción ordinaría correspondiente, de lo contrario, quedara sin efecto la protección transitoria aquí amparada. […] Que la referida decisión fue objeto de impugnación por parte de la Federación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio , despacho que, por proveído de 18 de Julio de 2022, declaró la nulidad de la sentencia impugnada y las actuaciones subsiguientes, por indebida integración del contradictorio, puesto que a dicho trámite no se vinculó a los herederos de Elvia Lozano de Vargas y, que una vez subsanada la referida irregularidad, por sentencia de 1º de agosto de 2022 emitió la sentencia en iguales términos; que la Federación 3Radicación n.° 72918 SCLAJPT-11 V.00 volvió a impugnar y el Juzgado Cuarto en sentencia de 9 de septiembre de 2022 revocó la sentencia impugnada y negó el amparo deprecado. Que promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, la que fue radicada bajo el número 50001221300020230011200 y repartida a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, magistratura que, por sentencia de 27 de junio de 2023, declaró improcedente el amparo; que impugnó y la Sala de Casación Civil con providencia CSJSTC7507-2023 de 2 de agosto confirmó con fundamento en que no se cumplía el presupuesto de la
de junio de 2023, declaró improcedente el amparo; que impugnó y la Sala de Casación Civil con providencia CSJSTC7507-2023 de 2 de agosto confirmó con fundamento en que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez. Por otra parte, se advierte que el 10 de noviembre de 2022 promovió proceso ordinario laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; que dicha causa fue repartida al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, trámite en el que el 13 de junio de 2023 se inadmitió la demanda y una vez subsanada, por auto de 14 de noviembre de 2023, fue admitida. En cuanto a este trámite, reprocha la convocante que «lleva más de 1 año», de ahí que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para procurar la protección de sus garantías.
Y, en relación con las providencias emanadas en los trámites constitucionales aseguró que son «[…] incompatibles con la constitución política por haber una flagrante vulneración de [sus] derechos fundamentales». Igualmente afirmó que «los mecanismos ordinarios para la reclamación pensional son supremamente demorados, lo que acarrearía la vulneración inminente del derecho a la vida en correlación con la vulneración del mínimo vital de la suscrita como sujeto especial de protección constitucional». 4Radicación n.° 72918
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En suma, que le asiste derecho a la asignación pensional sustitutiva, habida cuenta de que cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos
protección constitucional». 4Radicación n.° 72918
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En suma, que le asiste derecho a la asignación pensional sustitutiva, habida cuenta de que cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos por los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. Que la Federación Nacional de Cafeteros era caprichosa al no reconocerle la asignación mensual, «so pretexto de la reclamación pensional hecha por […] Elvia Lozano de Vargas, quien no cuenta con los requisitos exigidos para la asignación mensual, habida cuenta que no convivía como pareja, ni bajo el mismo techo lecho y mesa con el causante desde el año 1993, es decir 20 años antes de la muerte de VARGAS
PLAZAS».
Expuso que es una persona de especial protección, puesto que cuenta con 79 años y carece de recursos económicos para su subsistencia. Con base en tales supuestos fácticos solicitó: i) « revocar y dejar sin efecto el fallo del 09 de Septiembre de 2022, proferido en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio», dentro de la acción de tutela nº 50001400300520220044600; ii) revocar y dejar sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Civil nº STC75072023 a través de la cual, resolvió la impugnación dentro de la acción de tutela nº 50001221300020230011201; iii) ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que le «reconozca y pague, el 50% de
tutela nº 50001221300020230011201; iii) ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que le «reconozca y pague, el 50% de la sustitución pensional, respecto del causante José del Carmen Vargas Plazas., mientras la jurisdicción ordinaria desata la controversia respecto del otro 50% de la asignación pensional». Por auto de 30 de noviembre de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que sí, lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 5Radicación n.° 72918
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La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio rindió el informe solicitado e indicó que la sentencia reprochada ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, puesto que fue excluida de revisión. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia sostuvo que al existir un conflicto de beneficiarios entre Adela Cristiano Niño y Carmen Vargas Plazas para acceder a la sustitución pensional causada por José del Carmen Vargas Plazas, esa entidad, «no es competente para resolver sobre el mismo, pues […] no tiene facultades constitucionales ni legales para el efecto, dado lo cual, se atendrá a lo que la justicia ordinaria decida, con base en las pruebas que se alleguen respecto a quien es la beneficiaria de la referida sustitución pensional o si son ambas, y dado caso, desde que fecha y en qué porcentaje cada una de ellas […]».
base en las pruebas que se alleguen respecto a quien es la beneficiaria de la referida sustitución pensional o si son ambas, y dado caso, desde que fecha y en qué porcentaje cada una de ellas […]». El Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio rindió el informe solicitado e indicó que las decisiones adoptadas por ese despacho se dieron en observancia de los derechos constitucionales, por lo que solicitó denegar el amparo. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio sostuvo que ese despacho conoció el proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre Adela Cristiano niño y José del Carmen Vargas Plazas, en cuyo trámite no existió ninguna irregularidad procesal que lesione gravemente los derechos fundamentales que se alegan. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio indicó que en la providencia emitida por ese despacho se expusieron los argumentos jurídicos y fácticos que la fundamentaron y que condujeron a revocar la 6Radicación n.° 72918 SCLAJPT-11 V.00 sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, para en su lugar, declarar improcedente la salvaguarda. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá rindió el informe solicitado y señaló frente a la presunta tardanza que, el impulso de los procesos era una actividad propia del juzgado, «que depende de variables como la cantidad de procesos, el turno de llegada e ingreso al despacho, y la accesibilidad e intermitencia del internet con que cuentan los despachos judiciales, etc». La Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación
variables como la cantidad de procesos, el turno de llegada e ingreso al despacho, y la accesibilidad e intermitencia del internet con que cuentan los despachos judiciales, etc». La Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió el link del expediente de la acción de tutela de Adela Cristiano Niño contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, radicación nº 50001221300020230011201, aclarando que ese archivo correspondía al repositorio digital que conserva esa dependencia, habida cuenta de que el expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 28 de agosto de 2023, para su eventual revisión. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
7Radicación n.° 72918 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a i) determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la convocante
evitar un perjuicio irremediable. La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a i) determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la convocante con las providencias emitidas al interior de las acciones de tutelas nº 50001400300520220044601 50001221300020230011200, objeto de controversia; ii) sí la negativa de la Federación Nacional de Cafeteros en reconocerle la sustitución pensional se torna caprichosa y iii) si el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá ha incurrido en mora en relación con el trámite impartido al proceso ordinario laboral incoado por la aquí accionante. Pues bien, en cuanto tiene que ver con el reproche frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio que, por sentencia de 9 de septiembre de 2022, revocó el amparo concedido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio dentro de la acción de tutela 0001400300520220044601 que promovió contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, importa resaltar, que el amparo debe negarse por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por las siguientes razones: La convocante promovió la acción de tutela 50001221300020230011200 contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, solicitando que: revoque y deje sin efecto el fallo de 9 de septiembre de 2022, proferido en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio” , con el que revocó la orden transitoria de “ordenar a la Federación Nacional de
revoque y deje sin efecto el fallo de 9 de septiembre de 2022, proferido en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio” , con el que revocó la orden transitoria de “ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros, reconocer y pagarle el 50% de la sustitución pensional” de su compañero permanente José del Carmen Vargas Plazas (q.e.p.d.), que emitió en primer grado el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, para en su lugar “ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros que dentro del término de 8Radicación n.° 72918 SCLAJPT-11 V.00 10 días reconozca y pague el 100% de la sustitución pensional, incluido el retroactivo”. Subsidiariamente, mantener la orden de tutela primigenia. Trámite constitucional que conoció en primera instancia la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, magistratura que, en sentencia de 27 de junio de 2023, declaró improcedente el amparo por tratarse de tutela contra tutela, por no configurarse ninguna de las excepciones que habilitan la procedencia de la tutela en esta especial situación, providencia que fue impugnada y la Sala de Casación Civil, con providencia de STC7507-2023 de 2 agosto, confirmó en los mismos términos y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional, y al consultar la página Web de dicha Corporación se evidencia que fue repartida bajo en nº T-9-088-955 y por auto de 19 de diciente de 2022 fue
consultar la página Web de dicha Corporación se evidencia que fue repartida bajo en nº T-9-088-955 y por auto de 19 de diciente de 2022 fue excluida de revisión. En suma, la controversia y aspiración traída a colación por la accionante en esta oportunidad en relación con el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, sin duda ya fue objeto de estudio por parte del juez constitucional, cuando quiera que salta a la vista que, entre la anterior tutela y esta, existe identidad de partes, hechos y objeto, configurándose así la existencia de cosa juzgada constitucional , aspecto sobre el que el Alto Tribunal entre otras, en la sentencia C C100-2019, ha explicado: La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. De otra parte, en cuanto a la pretensión tendiente a invalidar la sentencia proferida por la homóloga Civil ya referida ( STC7507-2023 de 2 agosto), importa precisar que la acción es improcedente, pues debe 9Radicación n.° 72918 SCLAJPT-11 V.00 recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte
2 agosto), importa precisar que la acción es improcedente, pues debe 9Radicación n.° 72918 SCLAJPT-11 V.00 recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se
contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un 10Radicación n.° 72918 SCLAJPT-11 V.00 negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad1». En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la
modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes constitucionales citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del «debido proceso» y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial. En observancia de tales derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo de la promotora de la acción es atacar el fallo de tutela que resolvió la impugnación al interior del trámite constitucional con radicación 50001221300020230011200, es decir, que controvierte los razonamientos allí expuestos, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las
radicación 50001221300020230011200, es decir, que controvierte los razonamientos allí expuestos, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las 1 Corte Constitucional sentencia SU627-2015. 11Radicación n.° 72918 SCLAJPT-11 V.00 excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del «debido proceso» o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. En otras palabras, el cuestionamiento a la decisión constitucional versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. Aunado, debe precisarse que, al consultarse el aplicativo web de la Corte Constitucional, se evidencia que la referida acción de tutela a la cual le fue asignado el número T9670881 y por auto 30 de octubre de 2023 fue excluida de revisión, sin que se advierta que la accionante a través de las acciones ciudadanas hubiera insistido en la revisión. Ahora, en cuanto tiene que ver con la negativa de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de reconocerle la sustitución pensional en el equivalente al 50%, importa resaltar que está soportada en argumentos atendibles, pues al haberse presentado a reclamar la sustitución pensional causada por José del Carmen Vargas Plazas no solo la accionante, sino también Elvia Lozano de Vargas en calidad de cónyuge supérstite, es apenas lógico que deba ser el juez natural que el que deba
sustitución pensional causada por José del Carmen Vargas Plazas no solo la accionante, sino también Elvia Lozano de Vargas en calidad de cónyuge supérstite, es apenas lógico que deba ser el juez natural que el que deba zanjar la controversia, por lo que no es viable ordenarle a la Federación en ese sentido, aun ni siquiera como mecanismo transitorio, pues deberá esperarse a lo que decida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá donde cursa el proceso ordinario laboral seguido por la convocante contra esa entidad. En suma, hasta tanto no se dirima el conflicto de beneficiarias frente al derecho pensional reclamado, dicha entidad no podrá adelantarse a tomar una decisión en ese sentido, pues dicha competencia está dada al juez. 12Radicación n.° 72918
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Por último, frente a la mora judicial que alega frente al despacho que conoce la causa laboral, tampoco se vislumbra una vulneración de las garantías iusfundamentales de la accionante, ya que al consultar la página web de la Rama Judicial se advierte que la demanda fue radicada el 13 de febrero de 2023; que por auto de 6 de junio de 2023 se inadmitió y una vez subsanada, por proveído de 14 de noviembre de 2023 se avocó conocimiento, actuación que no denota un comportamiento negligente que, habilite la intervención del juez constitucional. Al efecto, importa resaltar lo adoctrinado por esta Sala sobre el tema de la «mora judicial» en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada entre
que, habilite la intervención del juez constitucional. Al efecto, importa resaltar lo adoctrinado por esta Sala sobre el tema de la «mora judicial» en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada entre otras, en la CSJ STL17053-2019, CSJ STL5075-2023; CSJSTL6308-2023 y CSJ STL6345-2023 ha adoctrinado: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En suma, con base en todos los argumentos expuestos y, sin que la Sala desconozca la condición de adulta mayor de la accionante, el amparo deprecado será negado.
de la Carta Política. En suma, con base en todos los argumentos expuestos y, sin que la Sala desconozca la condición de adulta mayor de la accionante, el amparo deprecado será negado. 13Radicación n.° 72918
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionantes: Adela Cristiano Niño Accionado: Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y Sala
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Radicado: 72918
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto negó la petición constitucional.
Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto negó la petición constitucional. No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo constitucional de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 72918
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Fecha ut supra.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Adela Cristiano Niño Accionado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.
Radicado: 72918
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que
Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.
Radicado: 72918
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
Para contextualizar los motivos de mi disenso, me permito recordar que la actora acudió a la acción de tutela, entre otras cosas, para que se dejaran sin efecto las sentencias de 9 de septiem