CSJ - STL17137-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17137-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17137-2023 Radicación n. o 105639 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por FERNEY EDINSON BENAVIDES CUELLAR contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , dentro de la acción de tutela que este promovió contra el CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL .
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y elegir y ser elegido» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que, a través de una solicitud anónima elevada ante el Consejo Nacional Electoral, seRadicación n.° 105575 SCLAJPT-12 V.00 requirió que se declarará la revocatoria de la inscripción de William Esteban Cavadía Hernández, como candidato a la Alcaldía Municipal de San Pelayo – Córboba, por estar incurso, presuntamente, en la causal de doble militancia. Refirió el petente, que William Esteban Cavadía Hernández, fue avalado por el partido político Alianza Verde como candidato a la
doble militancia. Refirió el petente, que William Esteban Cavadía Hernández, fue avalado por el partido político Alianza Verde como candidato a la alcaldía de dicho municipio para el periodo 2016-2019 y, que, así mismo, el 28 de julio de 2023, el mismo candidato se inscribió para el periodo 2024-2027, pero esta vez, avalado por el partido Liberal colombiano. Advirtió, que a través de la Resolución No. 13407 de 19 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de revocatoria de la inscripción «dejando una protuberante grita jurídica, argumentativa y probatoria en su fallo, como quiera que soslayó (sic) sin razón alguna el acopio de la prueba consistente en la carta de renuncia del candidato a la militancia del partido Alianza Verde, prueba reina, ineludible y determinante». Por lo anterior, acudió al presente resguardo constitucional con el fin de que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia: [...] se ordene al Consejo Nacional Electoral revocar la Resolución No. 13407 del 19 de octubre de 2023, y proferir otro acto administrativo adecuado al nuevo material probatorio recaudado A su vez, como medida provisional, pretendió: Considerando que a la fecha, la elecciones surtidas el pasado 29 de Octubre para la elección de alcalde del municipio de San Pelayo (Córdoba), período
adecuado al nuevo material probatorio recaudado A su vez, como medida provisional, pretendió: Considerando que a la fecha, la elecciones surtidas el pasado 29 de Octubre para la elección de alcalde del municipio de San Pelayo (Córdoba), período constitucional 2024-2027, fueron objeto de impugnación y ésta se resolverá en un tiempo que puede exceder con creces el que se tome en definir esta acción de amparo constitucional y con el propósito de evitar traumatismos que afecten el ejercicio democrático llevado a cabo en dicho municipio, 2Radicación n.° 105575 SCLAJPT-12 V.00 solicito se oficie tanto a la autoridad escrutadora municipal y departamental como a quien debe resolver la impugnación de la decisión primigenia para que se abstengan de continuar con dicho trámite hasta tanto el Juez Constitucional tome una decisión definitiva sobre el particular, es decir que se abstengan de decretar la firmeza de quién fue elegido como alcalde del municipio de San Pelayo (Córdoba) para el período constitucional 2024 – 2027.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de noviembre de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, vincular al partido Alianza Verde y al partido Liberal colombiano, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término concedido para ello, el apoderado del Consejo Nacional Electoral indicó que, en el caso objeto de estudio, el accionante
provisional solicitada. Dentro del término concedido para ello, el apoderado del Consejo Nacional Electoral indicó que, en el caso objeto de estudio, el accionante carece de legitimación por activa toda vez que « NO se vislumbra el poder especial otorgado al accionante por parte de los interesados ni de los candidatos inscritos para ser elegidos, afectados con la expedición del acto administrativo objeto de cuestionamiento por el accionante» . Asimismo, refirió que tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad relativo a la subsidiariedad pues, contra los actos administrativos procede el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo invocado. El director jurídico del partido político Liberal Colombiano, refirió que, la acción de tutela no puede ser el mecanismo idóneo para reprochas actos administrativos que gozan de legalidad pues, para ese efecto, el ordenamiento jurídico colombiano dispone de otros mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contencioso-administrativa. A su vez, indicó que el Consejo Nacional Electoral actúo de 3Radicación n.° 105575 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con la ley y, por ende, solicitó que se declare improcedente el presente resguardo. No se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, resolvió « DECLARAR IMPROCEDENTE » el amparo solicitado , al
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, resolvió « DECLARAR IMPROCEDENTE » el amparo solicitado , al considerar que el mismo incumple con el principio subsidiariedad, para lo cual indicó: […] tampoco yace prueba de que el acto administrativo objeto de reproche haya sido atacado por medio de los recursos legales de su contradicción, como es el hecho de los recursos de reposición y subsidiariamente apelación, de allí que resulte inadecuado que mediante una acción de tutela se persigan derechos que en su momento no fueron atacados con los mecanismos legales existentes. Adicionalmente, en tratándose de un acto administrativo de autoridad competente como es el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, existen otros mecanismos judiciales para atacar lo correspondiente, como es el hecho de la jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa y no mediante un procedimiento preferente y sumario como lo es la tutela; circunstancia por la cual, la misma habrá de declararse improcedente
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos planteados en su líbelo introductor y, agregó: […] conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el recurso de reposición, único procedente, no es obligatorio, vale decir, que la afirmación del a quo, según la cual “…tampoco yace prueba de que el acto administrativo objeto de reproche haya sido
obligatorio, vale decir, que la afirmación del a quo, según la cual “…tampoco yace prueba de que el acto administrativo objeto de reproche haya sido atacado por medio de los recursos legales de su contradicción, como es el hecho de los recursos de reposición y subsidiariamente apelación…” es absolutamente contraria a la Ley. Entonces, no siendo obligatorio el recurso de reposición, la vía gubernativa se agota aún sin hacer uso de dicho medio de contradicción y así se abre paso la vía judicial a través del medio de control de nulidad del acto administrativo, que sin ambages, resulta inidóneo, ineficaz e inoportuno, en este caso, ya que 4Radicación n.° 105575 SCLAJPT-12 V.00 la elección fue declarada el 9 de Noviembre por parte de la Comisión Escrutadora General del Departamento de Córdoba – Formulario E 26 ALC, vale decir, con posterioridad a la interposición de este medio de amparo constitucional (Tutela) que por la misma situación fáctica, jurídica y de alcance al ejercicio democrático, era el idónea, eficaz y oportuno para evitar traumatismos en la gobernabilidad del municipio de San Pelayo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Ahora bien, como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio 5Radicación n.° 105575 SCLAJPT-12 V.00 de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de
SCLAJPT-12 V.00 de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Al descender al sub lite, se extrae que el accionante, a través del resguardo constitucional, pretende que se deje sin valor y efecto la resolución No. 13407 de 19 de octubre de 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral y, a través de la cual se negó la solicitud anónima de revocatoria de la inscripción del señor William Esteban Cavadía Hernández como candidato a la Alcaldía del Municipio de San Pelayo – Córdoba. Ahora bien, resalta esta Magistratura, que a diferencia del a quo constitucional, al realizar el análisis de la documental allega al plenario, se encuentra que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar por considerarse improcedente, pero, por falta de legitimación en la causa por activa. Así, con relación al presupuesto de legitimación en la causa, cuyo análisis resulta relevante en este caso, es oportuno precisar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el interés para impetrar la acción de tutela es exclusivo del titular de los derechos, quien podrá actuar a
análisis resulta relevante en este caso, es oportuno precisar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el interés para impetrar la acción de tutela es exclusivo del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de 6Radicación n.° 105575 SCLAJPT-12 V.00 representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, este presupuesto exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, lo cual, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales o administrativas, se traduce en que los legitimados son, por definición, los involucrados en el proceso o trámite respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en
trámite respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Pues bien, claro lo anterior, se advierte que, en el caso bajo examen, el accionante Ferney Edinson Benavides Cuellar acudió al instrumento de resguardo en procura de lograr el quebrantamiento de la resolución No. 13407 del 19 de octubre de 2023 emitida por el Consejo Nacional Electoral. 7Radicación n.° 105575
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No obstante, de entrada, la Sala encuentra que el promotor carece por completo de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, toda vez que controvierte una decisión expedida en un trámite de solicitud anónima de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor William Esteban Cavadía Hernández a la Alcaldía del Municipio de San Pelayo, en el que no obró como parte ni como
trámite de solicitud anónima de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor William Esteban Cavadía Hernández a la Alcaldía del Municipio de San Pelayo, en el que no obró como parte ni como vinculado o tercero con interés, en tanto los intervinientes en dicha causa fueron el referido candidato, el partido político alianza verde y el partido político liberal colombiano y por ende, son quienes están facultados para reprochar dicha determinación. En el anterior contexto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela; por tanto, se procederá a confirmar el fallo impugnado, pero, por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
8Radicación n.° 105575
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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