CSJ - STL17137-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17137-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17137-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03863-01 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUZ ÁNGELA CASTILLO MELECIO interpuso contra el fallo que la homóloga de Casación Civil de esta Corte profirió el 27 de agosto de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La tutelante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inaugural y la documental allegada, se tiene que Elizabeth Castillo Melecio, Juan Fernando Fajardo Muñoz, Andrés Francisco Cabezas Dajome y la actora promovieron demanda deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03863-01 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad civil contractual y extracontractual contra Dentix de Colombia S.A.S., con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial, ocasionados como
SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad civil contractual y extracontractual contra Dentix de Colombia S.A.S., con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial, ocasionados como consecuencia de una mala praxis odontológica. El asunto lo conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán; autoridad que lo admitió, corrió traslado a la encausada y, mediante autos de 28 de febrero, 17 de abril y 10 de julio de 2023, aceptó el llamamiento en garantía de Sandra Fernanda Bolaños Ramírez, Aseguradora Solidaria de Colombia y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Seguros Confianza S.A., respectivamente. Posteriormente, profirió sentencia anticipada el 5 de abril de 2024, en la que desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. El 15 de abril del mismo año, el despacho de conocimiento liquidó y aprobó las costas del proceso y, el 15 de julio siguiente, ordenó el archivo del expediente. En desacuerdo, Luz Ángela Castillo Melecio -hoy precursorapresentó una acción de tutela anterior contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, en la que alegó que dicha autoridad no le notificó en debida forma la referida sentencia anticipada, toda vez que, en su sentir, el estado electrónico n.º 51, con el cual se pretendió su enteramiento, no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 295 del Código General del Proceso.
debida forma la referida sentencia anticipada, toda vez que, en su sentir, el estado electrónico n.º 51, con el cual se pretendió su enteramiento, no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 295 del Código General del Proceso. Dicho procedimiento tuitivo correspondió en primera instancia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03863-01 SCLAJPT-12 V.00 autoridad que negó el amparo por improcedente, tras considerar que la tutelante incumplió el requisito de subsidiariedad, pues debió «comparecer al proceso que cuestiona y alegar, en el mismo, las situaciones que… exp[uso] y reclamar, de ser el caso, la nulidad de la actuación por su falta de enteramiento». En segundo grado, dicho fallo constitucional fue confirmado por la homóloga Civil de esta Corte, a través de proveído de 29 de mayo de 2024. Culminado aquel trámite, los demandantes en el proceso de responsabilidad civil interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la providencia anticipada de 5 de abril de 2024, invocando para tal efecto el numeral 7.° del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, la «indebida notificación».
No obstante, a través de proveído de 11 de abril de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán rechazó el recurso extraordinario en mención, tras estimar que los hechos alegados no se ajustaban a los elementos normativos que estructuraban la
Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán rechazó el recurso extraordinario en mención, tras estimar que los hechos alegados no se ajustaban a los elementos normativos que estructuraban la causal séptima invocada. Inconforme con esa determinación, la parte demandante formuló recurso de súplica, sin embargo, la Sala Dual del mismo Colegiado la confirmó, por considerar «que los hechos expuestos por el recurrente, no encaja[ba]n en la causal de revisión en estudio, como acertadamente se indicó en el proveído del 11 de abril de 2025». En esta ocasión, Luz Ángela Castillo Melecio acudió nuevamente a la acción de tutela, porque considera, en síntesis, que la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al confirmar el rechazo 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03863-01 SCLAJPT-12 V.00 de la revisión de la sentencia anticipada y condenar en costas a la parte recurrente, «cerr[ó] cualquier otra vía judicial ordinaria o extraordinaria para controvertir[la]». Aseguró que, en su sentir, «deb[ió] procederse a la revisión de la sentencia y la reapertura del proceso para garantizar [su] derecho al debido proceso» , al evidenciarse que la notificación de la mencionada providencia fue defectuosa y no cumplió con los requisitos legales, lo cual le impidió recurrirla. Señaló que, en el trámite del recurso de súplica, la llamada en garantía Sandra Fernanda Bolaños Ramírez presentó escrito de oposición a través del abogado Mateo Rojas Álvarez, quien afirmó actuar como su
Señaló que, en el trámite del recurso de súplica, la llamada en garantía Sandra Fernanda Bolaños Ramírez presentó escrito de oposición a través del abogado Mateo Rojas Álvarez, quien afirmó actuar como su apoderado judicial; sin embargo, dicho profesional no allegó poder otorgado por su representada, por lo que, en su sentir, la decisión del Tribunal convocado también «incurrió en defecto procedimental absoluto por valorar un escrito presentado por quien carecía de legitimación y, además, en defecto sustantivo al imponer condena [en costas] derivada de esa actuación». En razón de lo mencionado, se extrae que peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el proveído de 25 de julio de 2025, proferido por el Tribunal convocado en el trámite del recurso extraordinario de revisión que promovió contra la sentencia anticipada de 5 de abril de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 13 de agosto del año en curso y, mediante auto de 20 de agosto siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió y
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03863-01 SCLAJPT-12 V.00 ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante tal lapso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán remitió el link del expediente digital objeto de debate.
partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante tal lapso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán remitió el link del expediente digital objeto de debate. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán indicó que la «nueva» acción de tutela se torna improcedente, en tanto las pretensiones que invoca la accionante corresponden a las mismas que fueron objeto de debate en primera instancia ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, al interior de la acción constitucional con radicado n.º 202400031-00. La vinculada Dentix de Colombia S.A.S. solicitó declarar improcedente la salvaguarda, pues, en su sentir, pretende indebidamente revivir etapas procesales cerradas, subsanar omisiones atribuibles a la parte accionante y desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Sandra Fernanda Bolaños Ramírez -llamada en garantía en el juicio de responsabilidad civil médicapidió declarar improcedente la tutela, porque, en su parecer, este mecanismo no puede usarse para replantear argumentos ya evaluados y decididos en otra acción constitucional, en la que ambas instancias negaron el amparo. Los vinculados Elizabeth Castillo Melecio, Juan Fernando Fajardo Muñoz y Carlos Alberto Orozco Montúa -quien fungió como apoderado
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03863-01 SCLAJPT-12 V.00 principal de los demandantes-, se adhirieron y coadyuvaron en su totalidad las pretensiones de la acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, a través de fallo de 27 de agosto de 2025, el juez constitucional de primer grado negó el amparo perseguido al concluir que la actora incurrió en temeridad, habida cuenta que con anterioridad radicó contra la misma autoridad la acción de tutela n.° 202400031-00, con similares quejas a las aquí expuestas. Asimismo, consideró que no se advierte irregularidad alguna con lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el sentido de ratificar en sede que súplica lo dispuesto en el auto expedido el 11 de abril de 2025, que «rechazó el recurso extraordinario de revisión» interpuesto por la querellante contra la sentencia de 5 de abril de 2024 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado 2022-00186-00.
III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión, insistiendo en sus planteamientos iniciales. Agregó que esta tutela incorpora hechos nuevos y relevantes respecto de la anterior, especialmente la interposición y rechazo del recurso de revisión y la confirmación de la súplica, así como actos con
Agregó que esta tutela incorpora hechos nuevos y relevantes respecto de la anterior, especialmente la interposición y rechazo del recurso de revisión y la confirmación de la súplica, así como actos con efectos ejecutivos, «que no formaban parte íntegramente del primer expediente, y que despliegan efectos prácticos y urgentes (ejecución, afectación al mínimo vital)».
IV. CONSIDERACIONES
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03863-01
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que
del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, porque a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al proferir el proveído de 25 de julio de 2025, que zanjó el asunto en el trámite del recurso extraordinario 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03863-01 SCLAJPT-12 V.00 de revisión que promovió contra la sentencia anticipada de 5 de abril de 2024 del proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro
Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito mencionado. De otro lado, en lo que respecta a los argumentos expresados por varias de las intervinientes e incluso por el a quo constitucional en la sentencia de primer grado, vale decir que en este caso no se configura temeridad ni mucho menos cosa juzgada constitucional frente al primer instrumento tuitivo que instauró la hoy precursora, en la medida en que las pretensiones de aquella acción de tutela estuvieron dirigidas a dejar sin efectos la sentencia anticipada, mientras que en el presente caso lo que se busca es invalidar el trámite de rechazo de la solicitud de revisión. Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido y que hoy se censura, el Colegiado accionado comenzó por citar el artículo 331 del Código General del Proceso e indicó que resolvería el recurso de súplica interpuesto contra el auto proferido el 11 de abril de 2025, que rechazó la demanda de revisión. Asimismo, recordó que según el artículo 354 ibídem, el recurso extraordinario de revisión procedía contra las sentencias ejecutoriadas, con fundamento en las causales taxativamente previstas en el canon 355 del
mismo compendio normativo. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03863-01
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Acto seguido, transcribió el artículo 357 del Código General del Proceso, indicativo de los requisitos que debe cumplir la demanda en comento, entre los cuales resaltó «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». Para reforzar lo expuesto, citó las providencias CSJ AC1815-2025 y CSJ SC1556-2025, emitidas por la Sala de Casación Civil de esta Corte. Al descender al caso concreto, advirtió que el sustento fáctico que soportaba la causal del recurso de revisión, esto es, la falta de notificación por estado de la sentencia anticipada proferida el 5 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, no encuadraba con la causal 7ma del artículo 355 del Código General del Proceso, pues: […] aun cuando la misma hace alusión a «la falta de notificación» , ello no p[odía] entenderse de manera descontextualizada del texto de la norma y la jurisprudencia desarrollada en tal sentido, al punto, de entenderse que cualquier irregularidad en una notificación da paso a la configuración de la causal 7ma del artículo 355 del CGP, pues… las causales de revisión [era]n taxativas y no admit[ían] interpretación analógica o extensiva. De ahí, que los hechos expuestos por el recurrente, no encaja[ban] en la causal de revisión en estudio, como acertadamente se indicó en el proveído del 11 de abril de 2025.
expuestos por el recurrente, no encaja[ban] en la causal de revisión en estudio, como acertadamente se indicó en el proveído del 11 de abril de 2025. Finalmente, transcribió el proveído CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923 y añadió que, al margen de cualquier discusión sobre la notificación de la sentencia, el artículo 133 del Código General del Proceso indica que «cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida», por lo que, cualquier discusión en tal sentido, bien podía surtirse al interior del proceso declarativo y ante el funcionario competente. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03863-01
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En consecuencia, el Tribunal convocado confirmó lo dispuesto en el auto censurado de 11 de abril de 2025. Así las cosas, revisada la decisión censurada, la Sala extrae que las conclusiones adoptadas por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifraron en conclusiones plausibles, pues analizó las normas aplicables y los supuestos fácticos del caso y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de
prerrogativas superiores. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Finalmente, en lo que respecta al reparo relativo a que no debió tenerse en cuenta el escrito presentado por la llamada en garantía Sandra Fernanda Bolaños Ramírez en el trámite del recurso de revisión, por carecer su apoderado de postulación, se aprecia que se quebrantó el requisito de subsidiariedad, dado que la hoy precursora bien pudo alegar dicha presunta falencia ante el juez natural para que adoptara los correctivos pertinentes; no obstante, no obra constancia de que procediera de tal manera y tal incuria no puede enmendarla el juez constitucional. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03863-01
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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