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CSJ - STL17137-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17137-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL17137-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01240-00 Acta 32

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por YIRA

YAÑEZ GIRALDO contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN

DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al «Debido Proceso (Art. 29 C.P.), al Trabajo (Art. 25 C.P.) y al Acceso al Desempeño de Funciones y Cargos Públicos (Art. 40 -7 C.P.)», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y de la documental allegada al plenario, se advierte que la tutelante se inscribió comoRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01240-00

SCLAJPT-11 V.00 2 aspirante en el concurso de méritos -convocatoria 28adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025, a través del cual se pretende proveer cargos de jueces y magistrados en el país.

Señaló que , posteriormente, a través de Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, fueron publicados los listados de admitidos y rechazados, donde apareció su

país.

Señaló que , posteriormente, a través de Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, fueron publicados los listados de admitidos y rechazados, donde apareció su nombre en el segundo grupo y que, para el efecto, se indicó como causal de inadmisión la prevista en el numeral 5°, esto era, por no presentar declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

La promotora censuró la anterior determinación tras considerar que: (i) al momento de formalizar su inscripción «diligenci[ó] (en la plataforma) el formulario respectivo donde declar[ó] bajo la gravedad del juramento cumplir con la totalidad de los requisi tos legales y constitucionales» ; (ii) es servidora pública desde el año 2015 « vinculación que exige por ley la ausencia absoluta de antecedentes penales, disciplinarios o fiscales vigentes, condición que es de público conocimiento» y (iii) exigir un docume nto en formato PDF constituye un exceso de ritual manifiesto « que sacrifica el derecho sustancial a participar en el concurso de méritos».

Manifestó que si bien, ante la decisión censurada, podía solicitar una revisión documental , lo cierto era que «dicha revisión fue imposible plantearla en razón a que en suRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01240-00

SCLAJPT-11 V.00 3 momento no se adjuntó el formato pdf donde se afirmaba no estar inmerso en habilidades o incompatibilidades».

Con fundamento en lo anterior, la accionante pretende que, por esta vía excepcional, se amparen sus prerrogativas

momento no se adjuntó el formato pdf donde se afirmaba no estar inmerso en habilidades o incompatibilidades».

Con fundamento en lo anterior, la accionante pretende que, por esta vía excepcional, se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto «de manera parcial» la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 para que, en su lugar «[se le] incluya nuevamente en la lista de aspirantes admitidos en el concurso mencionado y que se [l]e permita continuar en las etapas subsiguientes del proceso de selección».

Por auto de 25 de agosto de 2025, esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, se vinculó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a los participantes del concurso – convocatoria 28 y demás interesados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas:

La directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla alegó su falta de legitimación en el trámite y solicitó su desvinculación.

Por su parte, la directora (E) de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se denegara el amparo invocado comoquiera que «el actuar administrativo no se ha vulneradoRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01240-00

SCLAJPT-11 V.00 4 ni afectado los derechos fundamentales invocados por la accionante» y para el efecto explicó:

(...) frente a la decisión de rechazo contenida en la Resolución

SCLAJPT-11 V.00 4 ni afectado los derechos fundamentales invocados por la accionante» y para el efecto explicó:

(...) frente a la decisión de rechazo contenida en la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 20261, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.1 del artículo 6 del Acuerdo PCSJA2512348 de 20252, los aspirantes rechazados contaban con un término de tres (3) días hábiles, siguientes a la notificación de dicho acto administrativo, para solicitar la verificación de la documentación aportada al momento de la inscripción, mediante escrito tramitado exclusivamente a través del so ftware CARJUDAPP, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.1 del artículo 6 del Acuerdo PCSJA25 -12348 de 2025. Sin embargo, la accionante no presentó la solicitud de verificación dentro del término establecido, circunstancia que ella misma reconoce expresamente en el escrito de tutela.

Asimismo, señaló que la obligación de anexar la declaración de no hallarse incurso en causal de inhabilidad o de incompatibilidad no constituye una exigencia creada discrecionalmente por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y, para el efecto citó el numeral 3 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024.

Edwin Gironza Ordóñez , Juan Pablo Serrano Frattali , David Rafael Cortissoz García , Ferlis José Álvarez Julio , Francisco Javier Carvajal Trujil lo, Yesid Ricardo Bocanegra González, Hernán Che Tuirán Tejada , Hugo Andrés de las

David Rafael Cortissoz García , Ferlis José Álvarez Julio , Francisco Javier Carvajal Trujil lo, Yesid Ricardo Bocanegra González, Hernán Che Tuirán Tejada , Hugo Andrés de las Salas Prada, Jesús David Jiménez Guitiérrez , Sebastián Builes García, César Antonio Guarín Sanabria, Norlan Patricia Mejía Ramírez, Balmes Juanico Mena Mosque ra, Lisseth Vanessa Londoño Badillo, Mabel Acosta Garavito, Carlos Alberto Sánchez Sánchez, Enver Jorge Granados Bermeo, Edwin Arley Urrego Pérez, Jaison Alberto GarcíaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01240-00

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Varela, Duver Mora Vega, Giovanni Rosanía Mendoza, Leidy Paola Ruiz Zamrano, John Álvaro Marín Rojas, Hernando De León Giraldo González , Edna Lucía Campo Castillo , Edna Lucía Campo Castillo , Edgar La -Rotta Villamizar, Deliana Leonor López Infante, Tania Vanessa Erazo Alegre, Juan Camilo Arteaga Moreno, Juan Carlos Galvis Martínez, Sergio Escobar Holguín, Germán Darío Insuasty Insuasty, Sergio Andrés Jaimes Rueda , Rigoberto Gil Mena, Juan Carlos Santana Balaguera , Cecilia Arango Ruiz , Arturo Eduardo Matson Carballo, Jesús Andrés Lara Santos , Diego Alonso Bernal Acosta , Gustavo Adolfo Olave Ríos, John Jairo Villanueva Castaño, Daniela Fernanda Martínez Belalcazar, Miguel Ángel Peña Arcila , David Alejandro Leyes Acevedo, Luis Fernando Rodríguez David, Carol Andrea Hernández Huertas, Yeison Ferney Rodríguez Bernal, John Fredy Pulido

Miguel Ángel Peña Arcila , David Alejandro Leyes Acevedo, Luis Fernando Rodríguez David, Carol Andrea Hernández Huertas, Yeison Ferney Rodríguez Bernal, John Fredy Pulido Rincón, Carlos Alberto Gamba González, Gloria Janeth Suárez Ariza , Luis Miguel Restrepo Gómez, Miladis Chiquinquira Giovannetty Robles , Donaldo Alberto Yepes Colpas, Y ohan Alberdi Cervera, Álvaro Hernan Benavides Solarte, Vanessa Becerra Álvarez , Willmar Ariel Peralta Moreno, Rene Camilo Muñoz Velasco, Paola Liliana Castañeda Sáenz , Luisa Fernanda Munar Loaiza, Juan Carlos Santana Balaguera, Miguel Ángel Quintero Carrera, Héctor Fabio Figueroa Castro, Adriana Cristina Mora Torres, Legman Robert Fuenmayor Rivadeneira, Jorge Isaac Vergara Mendoza, Luz Angela Castañeda Carrero, Ana Cristina Soto Ríos, Álvaro Torres Porras, Adel Abel Junco Castrillón, Richard Javier Mideros Luna, Juan Camilo Torres Pabón , Rosedlin Josefina González , Amalfi Esther Sánchez Castro, Jorge Andrés Gaitán Castrillón, Edgar Daniel Lobo Arias ,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01240-00

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Adriana Ramírez Sierra, Wilmer Alexander Valencia Cuervo, Daniel Marín Aristizábal, William Ricardo Insignares Salazar, David Enrique Amed Salazar , Laura Angelica Romero Malaver, Diego Fernando Osorio Colorado, Omar Ernesto Barrera Tenjo, Ana Catalina Velásquez Sánchez , Manuel Joaquín Pérez Gómez, Rodrigo Parra Acevedo, Pedro Moreno Rosero, Julián Andrés Rivera Delgado, Merlín Vergara Vega,

Malaver, Diego Fernando Osorio Colorado, Omar Ernesto Barrera Tenjo, Ana Catalina Velásquez Sánchez , Manuel Joaquín Pérez Gómez, Rodrigo Parra Acevedo, Pedro Moreno Rosero, Julián Andrés Rivera Delgado, Merlín Vergara Vega, Luis Fernando Rodríguez Bernal, Víctor Hugo Labrador Rincón, Wilson David Caycedo Romero, Johann Fernando Rincón Sánchez, Julieth Alejandra Villaquirán Calvache , Diana Marcela Gómez Cárdenas, Jairo Alberto Fuentes Fuentes, Richard Alejandro González Villa, Irina Isabel Rincones Fernández, Eliana Marcela Cardeño Álvarez, Javier Albeiro Hernández Jaramillo, Mary Nelcy Rodríguez Beltrán, Eberto Enrique Dangond García, Adiosto Ladino Pesca, Luz Esperanza Guzmán Bautista, Fabio Iván Rey Navas y Ronald Zambrano Escobar -en calidad de aspirantes dentro de la convocatoria 28en escritos separados, remitieron memorial en el que manifestaron su intención de coadyuvar las pretensiones de la accionante y, en su mayor ía, solicitaron que se les hicieran extensivos los efectos del fallo y se ampararan sus derechos fundamentales pues se encontraban en la misma situación de la accionante.

En igual sentido presentaron memorial Sergio Augusto Hernández Moreno, Steven Salomón Gil, Manuel Alejandro Plazas Rodríguez , Maury Fernando Sotelo Castelblanco , Lorena Salazar González, María Alejandra López Rodríguez , Anderson Arboleda Echeverry , Edgar Orlando Picón Prado , William Arbey Tepud Verdugo , Jorge Andrés CortésRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01240-00

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Anderson Arboleda Echeverry , Edgar Orlando Picón Prado , William Arbey Tepud Verdugo , Jorge Andrés CortésRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01240-00

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Velásquez, Faver Ricardo Hidalgo Ordoñez, Rosa Esperanza Bareño Rojas, Jahir Wilches Pérez, Hoffman Ricardo Pedraza Medina, Henrry Fernando Guerrero Meneses, Arley Mauricio Camargo Tamay, Oscar Fitzgerald Lasso Noguera, Jhon Jairo Pérez Castro , William Escobar Marín , Adriana Margarita Cruz Bolívar, Tony Sand Cabarcas De Ávila, Carlos Francisco Sandino Cabrera, Sara Marlen Molina, Ferrer David González González, Heidy Yubana Fúquene Valbuena, Diana Elizabeth Caicedo Benavides, Edwin Alexander Ospina Riaño, Johanna Serje Ramos y Yineth Paola Moreno Sánchez.

Hernán Andrés Arciniegas Luna y Jorge Odair Rincón Morales -en calid ad de participantes del concurs o-alegaron su falta de legitimación en la causa.

German Humberto Villareal Pino -en calidad de admitido al concursosolicitó que se denegara el amparo invocado toda vez que « el recibido de la plataforma de estar inscrito en el concurso no es prueba solemne de haber cumplido con la totalidad de requisitos mínimos exigidos para la inscripción».

Franco José Maldonado Gámez -en calidad de aspirante al concursoseñaló que la decisión que se tome en el presente trámite « puede tener incidencia en las condiciones de participación de los demás aspirantes» , record ó que la reglamentación del concurso estableció expresamente como

concursoseñaló que la decisión que se tome en el presente trámite « puede tener incidencia en las condiciones de participación de los demás aspirantes» , record ó que la reglamentación del concurso estableció expresamente como causal de rechazo «no presentar la declaración juramentada (...) en formato PDF» y solicitó que se denegara el resguardo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01240-00

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Gerardo Rojas Ramírez -en calidad de participanteindicó que « se evalúe el caso puesto en estudio y si lo considera, se acceda a lo solicitado por la accionante».

Hugo Lascarro Polo -en calidad de participanteseñaló que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad puesto que, de conformidad con la Resolución n.° CJR26-0497 de 2026, «las y los aspirantes rechazados podrán solicitar la verificación de su documentación dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión», máxime cuando «la omisión en el cargue del archivo PDF y la posterior falta de subsanación o revisión documental imputan una falta de diligencia imputable de manera exclusiva a la accionante».

Adolfo Rodríguez solicitó que se declarara la improcedencia del amparo por no advertirse acreditada ninguna vulneración de derechos.

José Antonio Sastoque Fernández señaló que coadyuvaba el trámite tutelar, pero «estrictamente delimitada a que se realice un examen constitucional material de la situación individual de la accionante» pues «la Corte Constitucional ha precisado que el coadyuvante puede apoyar

a que se realice un examen constitucional material de la situación individual de la accionante» pues «la Corte Constitucional ha precisado que el coadyuvante puede apoyar las pretensiones o argumentos de una de las partes, pero no hacer valer reclamaciones propias ni alterar el problema jurídico originalmente planteado».

Juan Sebstián Ramírez García -en calidad de tercero con interés - solicitó que se denegara el amparo invocadoRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01240-00

SCLAJPT-11 V.00 9 «teniendo en cuenta que el principio de subsidiariedad no se traspasa en este evento».

II. CONSIDERACIONES

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recu rso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual

disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de l a actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive losRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01240-00

SCLAJPT-11 V.00 10 denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que , previa la interposición de la acción de tutela, las pa rtes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de

circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por l a accionante son improcedentes en la medida en que lo perseguido es que se deje sin efecto la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 -mediante la cual se rechazó su inscripción a la convocatoria 28no obstante, revisado el plenario se advierte que laRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01240-00

SCLAJPT-11 V.00 11 accionante no manifestó ninguna inconformidad ante la autoridad convocada en relación con la determina ción que ahora censura.

Ello es así pues, verificado el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 -a través del cual se establecen los lineamiento s del concurso-, en el mismo se estableció:

La verificación de los requisitos se decidirá mediante dos resoluciones (una por cada modalidad de concurso) sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión. Contra estas decisiones no habrá recurso en sede administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 164, numeral tercero de la Ley 270 de

admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión. Contra estas decisiones no habrá recurso en sede administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 164, numeral tercero de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024.

Sólo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de las resoluciones expedidas, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito tramitado únicamente en el software CARJUDAPP, dentro del citado término. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al indicado en e l acto administrativo, se entenderá como no presentada.

De allí que, si la accionante consideraba que la entidad convocada se equivocó al exigirle presentar la declaración juramentada en formato PDF y que ello constituye un exceso de ritual manifiesto, lo cierto es que esas discrepancias debió exponerlas a través de los mecanismos dispuestos para el desarrollo del concurso.

Ahora bien, esta Sala no pasa por alto que la accionante refirió que no hizo uso de dicha herramienta porque «en su momento no se adjuntó el formato pdf donde se afirmaba no estar inmerso en habilidades o incompatibilidades» , no obstante, dicho argumento deviene improcedente pues, estaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01240-00

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Sala encuentra que l a fase de verificación prevista en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 constituía el mecanismo idóneo para que los aspirantes expusieran sus

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Sala encuentra que l a fase de verificación prevista en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 constituía el mecanismo idóneo para que los aspirantes expusieran sus inconformidades o reparos frente al rechazo de su inscripción, siendo ese el escenario previsto para que se analizara la viabilidad de los argumentos que ahora expone.

Ahora bien, de otro lado, esta Sala advierte que lo censurado por la accionante corresponde a un acto administrativo respecto del cual la vía correcta para discutir su legalidad es ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control establecidos para ello, mecanismos en los cuales puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, tampoco se observa que la accionante hubiera activado los medios judiciales expeditos para ello de forma previa a la interposición de la acción de tutela.

Al respecto, debe decirse que el mecanismo de amparo no puede concebirse como una instancia paralela o previacomo lo pretendió la accionantea las vías judiciales ordinarias dispuestas por el legislador para debatir las decisiones que las partes estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos, de ahí que, ine ludiblemente, deban agotar las herramientas jurídicas correspondientes y luego, si estiman que el trámite de aquellas no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que no son idóneas y eficaces paraRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01240-00

que el trámite de aquellas no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que no son idóneas y eficaces paraRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01240-00

SCLAJPT-11 V.00 13 la resolución de su controversia, acudir a la ac ción constitucional.

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la interesada no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las decisiones que se emitieron en el concurso censurado, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos judiciales o administrativos.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tr amitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectad o con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ STL14834 -2015, ha definido el perjuicio irremediable como:

[…] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta

en la providencia CSJ STL14834 -2015, ha definido el perjuicio irremediable como:

[…] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01240-00

SCLAJPT-11 V.00 14 tutela, quien además debe f orzosamente concluir que tiene la característica de irreparable.

En ese entendido , al no encontrar cumplido el presupuesto de subsidiariedad, esta Sala no emitirá pronunciamiento sobre el fondo del asunto puesto a consideración.

Finalmente, en cuanto a la intervención de diferentes aspirantes a la convocatoria 28 que, dentro de las contestaciones de la presente tutela manifestaron su intención de coadyuvar las pretensiones de la tutelante y solicitaron que se extendieran los efectos del fallo a sus casos y se ampararan sus prerrogativas fundamentales, esta Sala se permite advertir que, tal y como se ha referido en anteriores oportunidades, frente a obrar como coadyuvante y alegar la vulneración de derechos propios, ha dicho la Corte Constitucional - CC SU326-2022:

(...) los coadyuvantes no pueden aprovechar su intervención en el proceso para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, ya que si consideran que una providencia (...) es contraria a sus intereses, lo pertinente es que promuevan una acción de tutela individual y no que ventilen, en el

en el proceso para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, ya que si consideran que una providencia (...) es contraria a sus intereses, lo pertinente es que promuevan una acción de tutela individual y no que ventilen, en el proceso de amparo de derechos fundamentales ajenos, las razones de su inconformidad . En este sentido se ha pronunciado la Corte, entre otras, en la Sentencia T-269 de 2012, al advertir que:

“…siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están fac ultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona consi dera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva unaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01240-00

SCLAJPT-11 V.00 15 acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad.

Asimismo, esta Corporación, en la sentencia CSJ STL979-2024 explicó:

[…] se aclara que la institución de la coadyuvancia tiene como propósito prestar ayuda o apoyo a la postura planteada, en este caso, por la parte actora, pero en modo alguna el tercero llega a ser parte y, mucho menos, puede formular sus propias

[…] se aclara que la institución de la coadyuvancia tiene como propósito prestar ayuda o apoyo a la postura planteada, en este caso, por la parte actora, pero en modo alguna el tercero llega a ser parte y, mucho menos, puede formular sus propias pretensiones, por lo que corre la suerte de lo que se decida frente a la parte tutelante, razón por la cual no hay lugar a hacer un pronunciamiento expreso sobre sus alegaciones (CSJ STC95582020).

Claro lo anterior y atendiendo la parte motiva de esta providencia, se declarará la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01240-00

SCLAJPT-11 V.00 16

Comisiónese al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, para que a través de correo electrónico notifique la presente decisión a la totalidad de los participantes del curso concurso Convocatoria 28.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

la totalidad de los participantes del curso concurso Convocatoria 28.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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