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CSJ - STL17138-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17138-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17138-2023 Radicación n.° 105373 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL AMADO ESTUPIÑÁN y BLANCA ESPERANZA RODRÍGUEZ CALDERÓN contra el fallo proferido el 1 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, CUARTO DE DESCONGESTIÓN y SÉPTIMO, todos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a REMESAR TRANSPORTES S.A. y demás intervinientes en los procesos identificados con radicados 2013-00387 y 2015-00006.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Rafael Amado Estupiñán y Blanca EsperanzaRadicación n.° 105373

SCLAJPT-12 V.00

Rodríguez Calderón, por medio de apoderado, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advirtió que, Amado de Jesús Orozco Ocampo, Margarita

proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advirtió que, Amado de Jesús Orozco Ocampo, Margarita Manrique Orozco, Sergio Andrés Orozco Giraldo, María Jesús Ocampo Arias y Luz Elena Orozco Ocampo promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Luis Saúl Rojas, la sociedad Remesar Transportes S.A. y los aquí accionantes con ocasión del siniestro vial que sufrió Amado de Jesús Orozco, mientras conducía su motocicleta, al ser embestido por el furgón de placas SRN-973, automotor que, para la época de los hechos, pertenecía los tutelantes, asunto al cual le fue asignado el número de radicado 05001310300720130038700. El conocimiento del asunto correspondió en un principio al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, el cual, posteriormente lo remitió al Cuarto Civil de Descongestión del mismo circuito (el cual fue transformado en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito), autoridad que notificó el auto admisorio a los demandados Luis Saúl Rojas, Rafael Amado Estupiñán y Blanca Esperanza Rodríguez Calderón por intermedio de curador ad litem , mismo que no emitió pronunciamiento alguno al respecto. La sociedad codemandada fue notificada por aviso la cual tampoco compareció a ejercer su derecho a la defensa.

de curador ad litem , mismo que no emitió pronunciamiento alguno al respecto. La sociedad codemandada fue notificada por aviso la cual tampoco compareció a ejercer su derecho a la defensa. Con sentencia de 27 de julio de 2015, se declaró civilmente responsables a los demandados y los condenó a pagar los perjuicios causados a Margarita Manrique Orozco y Amado de Jesús Orozco Ocampo. 2Radicación n.° 105373

SCLAJPT-12 V.00

Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante impetró la solicitud para que se diera inicio al respectivo proceso ejecutivo, el cual tramitó bajo el radicado único 0500131037542015000600. Por medio de auto de 18 de septiembre de 2015, y con ocasión de la renuncia presentada por el curador « por no haber sido cancelados sus gastos» el despacho ordenó su relevo del cargo « por abandono», puesto que «no contestó la demanda, no asistió a la audiencia del 101 del C. de

P. C., no alegó de conclusión y en general no realizó ninguna otra actuación» y le compulsó copias.

En la misma providencia se nombró la terna para designar a un nuevo curador, con la advertencia de que se nombraría al primero en presentarse, asimismo, se ordenó librar mandamiento de pago. Determinación que fue notificada de manera personal el 8 de febrero de 2016 al curador ad litem que atendió el llamado para representar a los demandados. El 18 de septiembre de 2015 se ordenó el embargo y posterior

Determinación que fue notificada de manera personal el 8 de febrero de 2016 al curador ad litem que atendió el llamado para representar a los demandados. El 18 de septiembre de 2015 se ordenó el embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nros. 50C-1516764, 50C-53511 y 50C-1086377, al igual que el embargo del establecimiento de comercio denominado Remesar Transportes S.A. Los accionantes aseguraron que tuvieron conocimiento de ambos procesos durante la diligencia de secuestro de los referidos inmuebles, razón por la cual allegaron poder para ser representados en el proceso y, mediante proveído de 10 de agosto de 2016, se ordenó el reconocimiento de personería y se dio por terminada la curaduría respecto de estos. 3Radicación n.° 105373

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Los demandados presentaron solicitud de reducción de embargos y, por medio de auto de 2 de diciembre de 2016 se negó por improcedente toda vez que sólo puede proponerse una vez se encuentra en firme la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, a través de providencia de 14 de diciembre de 2016, el despacho dispuso, entre otras determinaciones, seguir adelante con la ejecución, así como el remate y avalúo de los bienes embargados. De ahí que el proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, el cual asumió conocimiento del asunto el 6 de septiembre de 2017, misma fecha en la que aprobó la liquidación del crédito.

que el proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, el cual asumió conocimiento del asunto el 6 de septiembre de 2017, misma fecha en la que aprobó la liquidación del crédito. El 24 de mayo de 2019, la parte demandada presentó incidente de nulidad alegando su indebida notificación y, mediante auto de 4 de octubre del mismo año, el juzgado de ejecución resolvió negarla tras considerar que «en el asunto fueron más que garantizados y cumplidos los formalismos de notificación (debido proceso) a los demandados, en aras a garantizarle su derecho a la defensa». Inconformes, los demandados interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación. Mediante auto de 18 de mayo de 2021 se negó la reposición y se concedió la alzada. El 6 de julio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la apelación, confirmó la providencia recurrida. La parte pasiva presentó nuevamente solicitud de reducción de embargos, sin embargo, con proveído de 26 de mayo de 2022, esta fue 4Radicación n.° 105373 SCLAJPT-12 V.00 resuelta de forma desfavorable a sus intereses. En desacuerdo presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación. El 28 de febrero de 2023 se resolvió no reponer la decisión y, con auto de 5 de mayo siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró inadmisible la apelación. De manera concomitante al proceso de responsabilidad civil

resolvió no reponer la decisión y, con auto de 5 de mayo siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró inadmisible la apelación. De manera concomitante al proceso de responsabilidad civil extracontractual, los tutelantes impetraron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, alegando la causal 1 del artículo 355 del Código General del Proceso, con fundamento en que: […] compraron el vehículo tipo camión de placas SRN-973 el 31 de octubre de 2008 [y] el 15 de abril de 2010 lo vendieron al señor Omar Miguel Amado Cepeda, representante legal de Remesar Transportes S.A.S (antes S.A) [quien] se comprometió a cancelar [una] obligación al Banco de Occidente y otra a favor de los demandantes, la cual ascendía $5.000.000 (…), siempre que se llevara a cabo el “traspaso” del rodante, lo cual nunca sucedió porque el señor Amado Cepeda en realidad nunca pagó efectivamente los $5.000.000. El Tribunal Superior de Medellín, con sentencia de 29 de junio de 2022, lo declaró infundado tras considerar que « los documentos base del recurso ni aparecieron después de proferida la sentencia ni su falta de aportación se debió a maniobra alguna de la parte contraria ». (Rad. 05001-22-03-000-2017-00652-00). El 8 de septiembre de 2023, el juzgado de ejecución agendó la diligencia de remate para los días 25 y 26 de octubre hogaño.

05001-22-03-000-2017-00652-00). El 8 de septiembre de 2023, el juzgado de ejecución agendó la diligencia de remate para los días 25 y 26 de octubre hogaño. A través de memorial allegado el 9 de octubre del año en curso, el apoderado de los demandados solicitó la interrupción del proceso « hasta el momento en que me encuentre totalmente restablecido en mis 5Radicación n.° 105373 SCLAJPT-12 V.00 condiciones de salud », con ocasión de la «enfermedad grave e incapacidad física del suscrito apoderado para ejercer mis funciones », pretensión que fue desestimada el 12 de octubre siguiente. Decisión que fue objeto de reposición y en subsidio apelación, los cuales, a la fecha, se encuentran pendientes de ser dirimidos. Los accionantes alegaron que «la sentencia de unificación del Consejo de Estado No. 02201 de 2014 » presentó como excepción para la inmediatez que la acción de tutela demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la solicitud de resguardo, la situación violatoria de los derechos fundamentales sea continua y actual. Objetaron que les tienen embargados y secuestrados sus inmuebles desde el 28 de junio de 2016 con ocasión de un proceso ordinario del cual, aseguraron, nunca fueron notificados en debida forma, y, como consecuencia de ello, están privados de los recursos para sobrevivir porque

desde el 28 de junio de 2016 con ocasión de un proceso ordinario del cual, aseguraron, nunca fueron notificados en debida forma, y, como consecuencia de ello, están privados de los recursos para sobrevivir porque las utilidades por la plusvalía de los inmuebles están siendo depositadas en el proceso ejecutivo conexo. Reprocharon que las medidas cautelares resultaron desproporcionadas y constituyen una amenaza cierta de perjuicio irremediable en su contra, dejando en riesgo su patrimonio y su vida pues se trata de dos adultos mayores, una de 64 y otro de 73 años que sólo procrearon una hija que es quien solventa sus gastos. Manifestaron que la solicitud de resguardo está encaminada a evitar un daño irreparable por defecto procedimental absoluto con fundamento en la indebida notificación del auto que admitió la demanda de responsabilidad civil y por inducir en error a los operadores de justicia que 6Radicación n.° 105373 SCLAJPT-12 V.00 los condujeron a la toma de decisiones que afectaron los derechos fundamentales de los accionantes. Censuraron la absoluta carencia de defensa técnica por parte del curador y el proceder el juez de conocimiento, el cual, en su sentir, sin revisar las actuaciones y las pruebas decidió emplazarlos y acoger ciegamente los datos presentados por la parte demandante, a pesar de haberse aportado con el libelo introductor el certificado de tradición del vehículo de placas SRN-973 en el que se encontraba la dirección de

ciegamente los datos presentados por la parte demandante, a pesar de haberse aportado con el libelo introductor el certificado de tradición del vehículo de placas SRN-973 en el que se encontraba la dirección de residencia de los tutelantes, que implicó que perdieran su oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y, de esta forma, desvirtuar su responsabilidad. De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado, incluso la providencia que libró mandamiento de pago. Como medida provisional solicitaron que se ordenara al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín suspender las diligencias de remate programadas para el 25 y 26 de octubre de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la acción de tutela toda vez que el mandato especial allegado no cumplía con las exigencias del inciso 1 del artículo 74 del Código General del Proceso . Subsanado lo anterior, con proveído de 23 de octubre de los corrientes, la homóloga Civil admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las convocadas y vincular a Remesar

7Radicación n.° 105373

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Transportes S.A. e intervinientes en los consecutivos 2013-00387 y 201500006, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional.

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Transportes S.A. e intervinientes en los consecutivos 2013-00387 y 201500006, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional. Los accionantes presentaron recurso de « reposición y en subsidio apelación» contra el auto que avocó conocimiento de la acción de la acción de tutela con el propósito de que se concediera la solicitud de suspensión de las diligencias de remates y, con auto de 25 de octubre de 2023, se rechazaron de plano. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Medellín compartió los expedientes digitales 05001310375420150000600 y 050013103007201300387. La Magistrada ponente del fallo de revisión compartió el proceso 05001-22-03-000-2017-00652-00 e indicó que « los quejosos no realizan cuestionamientos concretos frente a lo decidido en el recurso extraordinario y, al margen de ello, en este no se estructura una “vía de hecho”, porque lo allí resuelto es acorde al ordenamiento jurídico». El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín señaló que las actuaciones reprochadas fueron adelantadas por el juzgado de descongestión, además que el proceso ejecutivo conexo, junto con el ordinario que lo originó, fue remitido a los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias del Circuito de Medellín el 7 de febrero de 2017, razón por la cual no tiene conocimiento de las mismas. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín

de Sentencias del Circuito de Medellín el 7 de febrero de 2017, razón por la cual no tiene conocimiento de las mismas. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín informó que « el proceso 05001 31 03 007 2013-00387 00 con conexo 2015-00006, fue remitido a los juzgados de ejecución desde el 7 de febrero 8Radicación n.° 105373 SCLAJPT-12 V.00 de 2017, (…) y, por tal razón, no contamos con los expedientes digitalizados para brindar información sobre los mismos». Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Medellín manifestó que la tutela no es el medio idóneo para impulsar este tipo de trámites procesales, que el demandado tuvo las oportunidades dentro de los procesos para presentar el trámite de nulidad que pretende mediante la acción de tutela le sea reconocido y que el despacho actuó conforme con lo establecido con la normatividad y la jurisprudencia vigente. Asimismo, precisó que: Es de notar que uno de los inmuebles objeto de remate, se encuentra con nuda propiedad, a favor de los demandados, situación que limitaría a los postores hacer postura sobre aquel, y el hecho de la reducción de las medidas embargo, sería improcedente frente a los otros dos inmuebles teniendo en cuenta que estos individualmente no cubren el doble de la liquidación de crédito a la fecha de hoy, necesaria para acceder a la reducción de las medidas, pero que no obstante de lograrse la venta de alguno de los bienes embargados que lograse cubrir la

individualmente no cubren el doble de la liquidación de crédito a la fecha de hoy, necesaria para acceder a la reducción de las medidas, pero que no obstante de lograrse la venta de alguno de los bienes embargados que lograse cubrir la suma demandada y liquidada sería posible obviar el remate de los restantes, sin embargo todo es un azar en este momento, considerándose razonable mantener las medidas cautelares decretadas. Finalmente, se informa que en la fecha 25 y 26 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las diligencias de remate de los bienes embargados, declarándose, mas sin embargo fueron declaradas desiertas todas sus licitaciones en el primer intento de venta forzada, pues no hubo postor alguno para los bienes inmuebles subastados, por lo que habrá que reprogramar a solicitud del ejecutante las subastas en su momento. El Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá allegó copia del acta de diligencia de secuestro de los bienes embargados adiada 28 de junio de 2016. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de noviembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela al considerar que, […] la pretensión (…) tendiente a que se declare, la nulidad de todo lo actuado», 9Radicación n.° 105373 SCLAJPT-12 V.00 en los procesos n.° 2013-00387 y 2015-00006, incluyendo los autos que “a. admitió la demanda ordinaria por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de [Descongestión] de Medellín de 29 de mayo de 2013 y, b. libró mandamiento

admitió la demanda ordinaria por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de [Descongestión] de Medellín de 29 de mayo de 2013 y, b. libró mandamiento de pago de 18 de septiembre de 2015”, no puede salir avante, en tanto se incumple con el presupuesto de la inmediatez. Se hace tal aseveración, toda vez que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín negó la “solicitud de nulidad por indebida notificación” (4 oct. 2019), interlocutorio que el ad quem confirmó el 6 de julio de 2021. De igual forma indicó que el proveído que declaró inadmisible la apelación del auto que negó reducción de embargos, proferido el 5 de mayo de 2023, no lucía irrazonable ni antojadizo y que no advertía defecto alguno que estructurara una vía de hecho como buscan los precursores. Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de suspensión de las audiencias de remate explicó que, de forma reiterada, dicha Sala Especializada ha señalado que tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, máxime que, según lo informado por el funcionario ejecutor, declaró desiertas dichas diligencias.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.

intervienen en él, máxime que, según lo informado por el funcionario ejecutor, declaró desiertas dichas diligencias.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.

Para el efecto reiteró los reproches del escrito de tutela y, respecto a la inmediatez agregó que: […] solamente han pasado 498 días desde el 29 de junio de 2022 [fecha de la sentencia de revisión] a hoy 09 de noviembre de 2023; es decir, han transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y nueve (9) días. Tiempo en que debe aplicarse el 10Radicación n.° 105373 SCLAJPT-12 V.00 remedio urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza, en el presente caso, derechos concretados en violación al debido proceso y falta de defensa técnica. […] Se sabe por abundante jurisprudencia constitucional y para no irrespetar la inteligencia de la Sala, que se tiene como fecha límite para conocer una de una demanda de acción de tutela, el término de dos (2) años como término excepcional. Con fundamento en lo anterior, insistió en la solicitud encaminada a que se ordene la nulidad de todo lo actuado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el 11Radicación n.° 105373 SCLAJPT-12 V.00 amparo se dirige a que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos identificados con No. de radicado 05001310375420150000600 y 050013103007201300387 Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Rafael Amado Estupiñán y Blanca Esperanza Rodríguez Calderón se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungieron como demandados en los procesos censurados. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. 12Radicación n.° 105373

SCLAJPT-12 V.00

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que al interior del trámite censurado la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite, con excepción del auto de 12 de octubre del año en curso, por medio del cual se negó la solicitud de interrupción del proceso como se explicará más adelante. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez sólo frente a los cuestionamientos endilgados al proveído de 5 de mayo de 2023, en virtud del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró inadmisible la apelación interpuesta contra el auto de 26 de mayo de 2022 por medio del cual se negó la reducción de embargos. Asimismo, se encuentra satisfecho tal presupuesto respecto de la decisión emitida el 12 de octubre del año en curso, que negó la solicitud de interrupción del proceso. Lo anterior, toda vez que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo. Empero, se observa que tal presupuesto no se encuentra acreditado 13Radicación n.° 105373 SCLAJPT-12 V.00 respecto de los cuestionamientos endilgados frente a las providencias de 6

para la interposición del amparo. Empero, se observa que tal presupuesto no se encuentra acreditado 13Radicación n.° 105373 SCLAJPT-12 V.00 respecto de los cuestionamientos endilgados frente a las providencias de 6 de julio de 2021, que confirmó la negativa frente al incidente de nulidad por indebida notificación, 2 de diciembre de 2016, que negó la primera solicitud de reducción de embargos, 15 de septiembre de 2015, que ordenó librar mandamiento de pago, al igual que las providencias anteriores a esta última, en tanto que la acción constitucional se radicó el 12 de octubre de 2023, lo que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la

expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como 14Radicación n.° 105373 SCLAJPT-12 V.00 interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743 de 2008 T867-2009, T-037-2013 y T-033 de 2010.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada situación particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del asunto.

la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del asunto. Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

T-410-2013 y T-206-2014.

Observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de las providencias emitidas por el tribunal confutado el 5 de mayo y 12 15Radicación n.° 105373 SCLAJPT-12 V.00 de octubre de 2023, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que t

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