CSJ - STL17139-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17139-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17139-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03385-01 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad OINSAMED S.A.S interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 14 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los «principio[s] de legalidad y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Linarq S.A.S. adelantó proceso ejecutivo contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03385-01 SCLAJPT-12 V.00 la hoy accionante, que correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla con radicado n.º 08001315301020220026001. Mediante proveído de 21 de noviembre de 2022, el referido despacho judicial libró mandamiento de pago por el saldo de capital de la
Mediante proveído de 21 de noviembre de 2022, el referido despacho judicial libró mandamiento de pago por el saldo de capital de la obligación contenida en la factura LQ-1961 y ordenó la notificación de la ejecutada en la forma indicada en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, a la dirección electrónica «gerenciageneral@lmci.com.co». El 10 de abril de 2024, la ejecutante remitió a Oinsamed S.A.S. la notificación del auto mediante el cual se libró la orden de apremio, frente a lo cual, en auto de 21 de mayo de 2024, el juzgado cognoscente requirió a la demandante para que allegara al proceso «acuse de recibido de la notificación del demandado Oinsamed SAS», requerimiento al cual Linarq S.A.S. respondió indicando que no disponía de «sistema de confirmación de recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos que le permitan cumplir la exigencia del despacho». Más adelante, Linarq S.A.S allegó constancia de remisión del acto de enteramiento efectuado el 29 de julio de 2024 y, el 20 de febrero de 2025, remitió al juzgado la constancia de reenvío de la notificación el 18 de febrero de 2025, al correo «gerenciageneral@lmci.com.co», a través de Servientrega, cuya certificación indicó que el mensaje fue abierto y leído en la misma fecha por el destinatario. Mediante memorial radicado ante el a quo el 11 de marzo de 2025, la ejecutada solicitó se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto
en la misma fecha por el destinatario. Mediante memorial radicado ante el a quo el 11 de marzo de 2025, la ejecutada solicitó se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de noviembre de 2022 que libró mandamiento de pago, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que su notificación no fue 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03385-01 SCLAJPT-12 V.00 adecuada, porque «la demandante envió el aviso de notificación a un correo diferente al autorizado […] para recibir notificaciones judiciales, motivo por el cual, a la fecha […] la entidad demandada OINSAMED S.A.S., no ha concurrido al proceso». A través de decisión de 18 de marzo de 2025, el juez accedió a lo solicitado y declaró la nulidad de lo actuado respecto a la notificación de la demandada y tuvo por notificado a Oinsamed S.A.S. de todas las providencias que se dictaron con anterioridad en el trámite ejecutivo, por conducta concluyente, desde la presentación de la solicitud de nulidad el 11 de marzo de 2025, advirtiéndole que «el término para el traslado de la demanda empezará a correr a partir del día siguiente de la ejecutoria del presente proveído». Inconforme con la anterior determinación, Linarq S.A.S. interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído de 16 de mayo de 2025, la revocó y, en su lugar, declaró no probada la causal de nulidad
recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído de 16 de mayo de 2025, la revocó y, en su lugar, declaró no probada la causal de nulidad consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. La tutelante acudió al instrumento constitucional por estimar que el Tribunal se equivocó al negar la nulidad, con fundamento en que la notificación personal del auto que libró mandamiento de pago fue válida, porque pasó por alto que la misma se dirigió a la dirección electrónica, gerenciageneral@lmci.com.co, que no es la que estaba vigente y registrada ante la Cámara de Comercio para notificaciones judiciales, pues para tal propósito existe el correo juridica@lmci.com.co, el cual es para uso exclusivo de la sociedad Oinsamed S.A.S. y es manejada por una persona designada para tales efectos. Por tal motivo, expresó que el envío de la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03385-01 SCLAJPT-12 V.00 notificación a un correo que no está vigente para esos efectos, impidió que la persona encargada de las notificaciones de la sociedad tuviera conocimiento oportuno e informara directamente al representante legal. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal accionado el 16 de mayo de 2025 y, en su lugar, se mantenga incólume la del a quo de 18 de marzo de la misma anualidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Tribunal accionado el 16 de mayo de 2025 y, en su lugar, se mantenga incólume la del a quo de 18 de marzo de la misma anualidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 17 de julio de 2025 y mediante proveído de 21 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió al advertir que el poder allegado por el mandatario de la accionante no reunía todos los requisitos de especificidad necesarios, en tanto omitió identificar el acto, la omisión o providencia concreta que originó el mandato. Por tanto, concedió el término de tres días para que aportara el deber en debida forma.
Cumplido lo anterior, en auto de 31 de julio de 2025 admitió la acción de tutela, ordenando notificar a la accionada y vincular al despacho de conocimiento, así como a los interesados , con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, el Tribunal convocado defendió la legalidad de la decisión objeto de censura. Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que se acogía a la decisión que adoptara el juez constitucional. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03385-01
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La sociedad Linarq S.A.S. afirmó que el cambio de correo electrónico de la ejecutada se realizó en marzo de 2025, es decir, después de surtida la notificación, sin que el certificado acredite la fecha exacta de tal modificación.
electrónico de la ejecutada se realizó en marzo de 2025, es decir, después de surtida la notificación, sin que el certificado acredite la fecha exacta de tal modificación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 14 de agosto de 2025, por estimar que la decisión del Tribunal, que revocó la del a quo de 18 de marzo del mismo año, es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC 590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del
mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03385-01
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En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Según se indicó previamente, en el caso bajo examen la tutelante cuestiona la decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 16 de mayo de 2025, en el marco del proceso ejecutivo singular objeto de censura. Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso; por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, se incurrió en alguno de los específicos de procedencia mencionados y se transgredió la citada garantía. En ese orden, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado planteó como problema jurídico establecer si se
procedencia mencionados y se transgredió la citada garantía. En ese orden, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado planteó como problema jurídico establecer si se encontraban estructurados los presupuestos para declarar la nulidad invocada por la parte demandada. Seguidamente, transcribió el artículo 133 del Código General del Proceso, destacando que el régimen de nulidades procesales en el ordenamiento colombiano es taxativo y aludió puntualmente al numeral 8° de dicha disposición. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03385-01
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En esa dirección, indicó que no a toda deficiencia o irregularidad que se estructure en el trámite de un proceso podía atribuírsele la condición de acto susceptible de nulidad, pues solo adquiría la connotación de tal, aquella circunstancia «específicamente enmarcada en el supuesto de hecho contenido en la norma, sin que sea viable la irrupción en la esfera procedimental por vía analógica de otras hipótesis diversas a las contempladas originariamente por el legislador». Al arribar al estudio del caso concreto, memoró que la ejecutada Oinsamed S.A.S. presentó el incidente de nulidad alegando que, el 18 de febrero de 2025, al momento de surtirse la notificación electrónica del auto que libró mandamiento de pago, su canal autorizado para recibir notificaciones judiciales era juridica@lmci.com.co y no
febrero de 2025, al momento de surtirse la notificación electrónica del auto que libró mandamiento de pago, su canal autorizado para recibir notificaciones judiciales era juridica@lmci.com.co y no gerenciageneral@lmci.com.co . Ello de conformidad con lo señalado en el certificado de existencia y representación legal expedido el 5 de marzo de 2025, aportado al trámite incidental. Indicó que, por su parte, la ejecutante Linarq S.A.S. fundó su posición adversa a la nulidad, en que en el auto mediante el cual se libró la orden de apremio21 de noviembre de 2022-, se dispuso que se surtiera la notificación de la misma al correo gerenciageneral@lmci.com.co, registrado en el certificado de existencia y representación legal expedido el 11 de noviembre de 2022, aportado como anexo en la demanda. Asimismo, destacó que el correo de notificaciones continuaba siendo el mismo, según el certificado expedido el 10 de abril de 2024, aportado igualmente al trámite incidental. Confrontadas así las dos tesis, el Colegiado de instancia advirtió que el correo electrónico dispuesto desde el principio del proceso ejecutivo fue 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03385-01
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gerenciageneral@lmci.com.co , el cual se mantuvo hasta abril de 2024 e incluso estuvo vigente al efectuar la notificación el 18 de febrero de 2025, pues, según la constancia de notificación mediante correo certificado, la
gerenciageneral@lmci.com.co , el cual se mantuvo hasta abril de 2024 e incluso estuvo vigente al efectuar la notificación el 18 de febrero de 2025, pues, según la constancia de notificación mediante correo certificado, la misma se surtió en el correo aludido. Dicho esto, infirió que si bien con el incidente de nulidad la ejecutada se refirió a la creación de un nuevo correo específicamente concebido para notificaciones judiciales, se pudo constatar que este último se creó con posterioridad al acuse de recibido de la notificación del auto que libró mandamiento de pago al correo electrónico registrado desde el inicio del proceso como dispuesto para adelantar este trámite; por tanto, concluyó que la notificación realmente cumplió su efecto a través del correo gerenciageneral@lmci.com.co. Agregó, entonces, que, para la prosperidad del incidente de nulidad formulado por indebida notificación, Oinsamed S.A.S debió «demostrar la fecha exacta en la que se registró la nueva dirección electrónica para la práctica de las notificaciones judiciales », pues insistió en que, en el certificado aportado se verificó que dicho correo empezó a cumplir su función en la fecha en la que dicho documento fue expedido, es decir, el 5 de marzo de 2025. Dijo, además, que, en el caso en que se hubiese demostrado que el correo juridica@lmci.com.co era el vigente para la realización de la notificación el 18 de febrero de 2025, «el Despacho no puede desconocer el hecho de que el correo utilizado desde el inicio del proceso aún está
correo juridica@lmci.com.co era el vigente para la realización de la notificación el 18 de febrero de 2025, «el Despacho no puede desconocer el hecho de que el correo utilizado desde el inicio del proceso aún está bajo el dominio de la demandada, tal como se puso apreciar en el certificado aportado como prueba en el trámite incidental». Por todo lo anterior, concluyó que, ante la falta de prueba por parte de Oinsamed S.A.S, que acreditara «con vehemencia» una notificación 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03385-01 SCLAJPT-12 V.00 contraria a lo establecido en la norma procesal, se entendería que la notificación personal del auto que libró mandamiento de pago fue surtida correctamente, en cumplimiento del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Con fundamento en dichas motivaciones, revocó el auto objeto de apelación de 18 de marzo de 2025 y declaró no probada la causal de nulidad por indebida notificación formulada por la ejecutada. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, así como a la valoración íntegra de las actuaciones procesales pertinentes, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los
valoración íntegra de las actuaciones procesales pertinentes, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia, aplicó las normas pertinentes y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03385-01
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03385-01
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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