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CSJ - STL17140-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17140-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17140-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10309-01 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que AUGUSTO PATRICIO HERNÁNDEZ RAMOS interpuso contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 17 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente a l JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió al mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el extremo accionado.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se advierte que el hoy accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital San Jerónimo en Intervención, para que se declare la existencia de unRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10309-01 SCLAJPT-12 V.00 contrato realidad entre ellos y, en consecuencia, se ordene a la convocada reconocerle y pagarle las acreencias laborales derivadas de la relación laboral. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería bajo el radicado 23001-31-05-001-2025reconocerle y pagarle las acreencias laborales derivadas de la relación laboral. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería bajo el radicado 23001-31-05-001-202500004-00, autoridad que, mediante auto de 6 de marzo de 2025, admitió la demanda y ordenó la notificación de la encausada. Cumplido lo anterior, la pasiva contestó el 25 de marzo de 2025 y, a través de proveído de 26 de agosto siguiente, el mencionado despacho declaró su falta de jurisdicción para seguir tramitando el proceso y lo remitió a la Oficina de Apoyo Judicial de Montería para que fuera repartido a los Juzgados Administrativos del Circuito de esa ciudad, tras advertir que: […] la contestación de la demanda contiene dentro de sus pruebas, una serie de contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad accionada, y bajo el entendido de que esta última se constituye como una entidad de naturaleza pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, resulta muy claro que s la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la que debe conocer y decidir de fondo sobre el mismo y no la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El demandante presentó recurso de reposición y en subsidio, de apelación contra el auto anterior, sin embargo, el 1.º de septiembre de 2025 el juzgado remitió el expediente y no se pronunció frente a los recursos incoados, siendo asignado en la misma fecha al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, bajo el radicado n.° 23001el juzgado remitió el expediente y no se pronunció frente a los recursos incoados, siendo asignado en la misma fecha al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, bajo el radicado n.° 2300133-33-003-2025-00315-00, sin que existan actuaciones posteriores. Augusto Patricio Hernández Ramos acudió a la tutela porque considera que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería lesionó 2Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10309-01 SCLAJPT-12 V.00 sus prerrogativas, pues tuvo conocimiento del objeto de la controversia desde la admisión de la demanda y, por tanto, «la omisión del juez en resolver su competencia de forma oportuna constituy[ó] una vía de hecho judicial». Agregó que, el juez convocado también incurrió en un defecto procedimental absoluto, al no tramitar los recursos que formuló frente al auto que declaró su falta de jurisdicción para seguir tramitando el proceso, negándole el derecho a la segunda instancia. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y, para su efectividad, solicitó se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería: (i) resolver los recursos de reposición y apelación que presentó contra el auto de 26 de agosto de 2025 y (ii) continuar con el conocimiento del proceso, por corresponder este, en su criterio, a la jurisdicción ordinaria laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

conocimiento del proceso, por corresponder este, en su criterio, a la jurisdicción ordinaria laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 8 de septiembre de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la tutela y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 2025-00004 y el de nulidad y restablecimiento del derecho radicado n.° 2025-00315, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería explicó que la decisión de declararse sin jurisdicción para conocer del proceso ordinario laboral presentado por el aquí 3Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10309-01 SCLAJPT-12 V.00 accionante, «no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de aplicar el precedente constitucional vigente». Asimismo, precisó que remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Montería para su reparto a la jurisdicción competente, «sin siquiera pronunciarse frente a los recursos incoados, precisamente por no tener jurisdicción» . En consecuencia, solicitó declarar improcedente la salvaguarda. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería informó que, el 1.º de septiembre de 2025, le fue repartida la demanda presentada por Augusto Patricio Hernández Ramos -hoy accionante-.

Montería informó que, el 1.º de septiembre de 2025, le fue repartida la demanda presentada por Augusto Patricio Hernández Ramos -hoy accionante-. La vinculada E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería solicitó su desvinculación y exoneración de cualquier responsabilidad frente a los derechos invocados en este trámite, «toda vez que la Institución no ha incurrido en ninguna acción u omisión que pueda vulnerar los derechos invocados». Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de primera instancia el 17 de septiembre de 2025, en la que negó la protección constitucional, al considerar que se configuraba «ausencia de vulneración al debido proceso».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, insistiendo en sus planteamientos iniciales.

4Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10309-01

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Es oportuno recordar que, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas

resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. De otra parte, la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que, por regla general, el mecanismo de amparo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para controvertirlas, cuando se advierte que la autoridad respectiva ha incurrido en alguno de los defectos señalados por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC SU-116-2018 (defecto orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución). En lo que respecta a la subsidiariedad, esta Sala ha señalado que, previo a interponer la acción de tutela, las partes deben agotar las 5Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10309-01 SCLAJPT-12 V.00 herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la

SCLAJPT-12 V.00 herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, les es permitido exponer la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Al respecto, entre otras, en sentencia CSJ STL10227-2022 de 27 de julio de 2022, esta Sala precisó: Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Claro lo anterior y de conformidad con los antecedentes narrados, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala radican en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería que (i) resuelva los recursos de reposición y apelación que presentó contra el auto de 26 de agosto de 2025 y (ii) continúe con el conocimiento del proceso que adelanta contra la ESE ya mencionada. Pues bien, frente al primer planteamiento, se advierte que no está

reposición y apelación que presentó contra el auto de 26 de agosto de 2025 y (ii) continúe con el conocimiento del proceso que adelanta contra la ESE ya mencionada. Pues bien, frente al primer planteamiento, se advierte que no está llamado a salir avante, dado que la providencia a través de la cual el despacho encausado declaró su falta de jurisdicción para seguir tramitando el proceso y remitió el expediente al Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, no es susceptible de ningún recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del proceso ( CSJ STL8384-2022). 6Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10309-01

SCLAJPT-12 V.00

Por tanto, mal haría el juez de tutela en impartir una orden como la pretendida, en franco desconocimiento del precepto en cita y del precedente sobre el particular. De otra parte, en lo atinente a la segunda aspiración, es preciso destacar su improcedencia, toda vez en la providencia cuestionada - 26 de agosto de 2025se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería y, según se explicó, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería con radicado 23001-33-33-003-2025-00315-00, sin que a la fecha dicha autoridad haya emitido pronunciamiento alguno. En esa medida, la presente acción constitucional resulta prematura en este aspecto, pues es necesario aguardar a que el despacho al que se le

que a la fecha dicha autoridad haya emitido pronunciamiento alguno. En esa medida, la presente acción constitucional resulta prematura en este aspecto, pues es necesario aguardar a que el despacho al que se le repartió el proceso asuma el conocimiento o proponga el respectivo conflicto de competencia, el cual, de suscitarse, deberá ser resuelto por la autoridad expresamente establecida por el legislador para tal efecto y no por el juez de tutela. Adicionalmente, cabe mencionar que el actor no acreditó ninguna circunstancia que le genere un perjuicio irremediable, de cara a justificar la flexibilización del aludido requisito y la intervención preferente del juez de tutela. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

7Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10309-01

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

8Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10309-01

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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