CSJ - STL17141-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17141-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17141-2023 Radicación n.° 72828 Acta 47 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ARISTIDES ALTAMAR FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso identificado con el radicado n°. 08001310500820180034301.
I. ANTECEDENTES El promotor a través de mandatario judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que estimó presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del breve escrito de tutela, y las pruebas obrantes en el expediente se extrae, que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra laRadicación n.° 72828
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Sociedad Grasas y Aceites Vegetales LTDA, GRACETALES LTDA, con la finalidad que se declarara la nulidad el acuerdo transaccional suscrito entre las partes el 7 de febrero de 2018, por tal razón, solicitó el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al momento de la celebración de dicha figura jurídica, o en su defecto a uno de mejor categoría, asimismo, se cancelen los salarios y prestaciones adeudados hasta momento en que se materialice dicha pretensión. El asunto fue de conocimiento del Juzgado Octavo Laboral del
dicha figura jurídica, o en su defecto a uno de mejor categoría, asimismo, se cancelen los salarios y prestaciones adeudados hasta momento en que se materialice dicha pretensión. El asunto fue de conocimiento del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 1° de agosto de 2019, profirió sentencia, en el sentido de absolver a la sociedad demandada de las pretensiones del escrito de demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. Adujo, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la sentencia emitida el 31 de marzo de 2023, resolvió el recurso de apelación formulado por el aquí tutelante, sin embargo, aunque dicha providencia se publicó en « edicto el 14 de abril de 2023, por el término de tres días», y a pesar que enuncia y menciona la Ley 2213 de 2022, no se cumple lo estatuido en su artículo 8°, vulnerando así sus prerrogativa fundamental al debido proceso, así como el principio de publicidad, en tanto, no pudo presentar el recurso extraordinario de casación contra la providencia proferida. Manifestó que el 5 de junio de 2023, elevó escrito de nulidad por indebida notificación y «a la fecha no me han dado respuesta». En virtud de lo anterior, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia, pretende se ordene a la 2Radicación n.° 72828
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constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia, pretende se ordene a la 2Radicación n.° 72828
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Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que le otorgue respuesta « sobre lo solicitado, se respete el debido proceso, y se me permita interponer el recurso de casación». Mediante auto del 4 de diciembre de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar al despacho judicial convocado y vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de la referencia, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el Despacho el Juzgado Octavo Laboral del Barranquilla, compartió el link del proceso objeto de cuestionamiento a través de esta senda tuitiva.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3Radicación n.° 72828
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Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al caso bajo estudio, se advierte que la petición de resguardo está encaminada a que se ordene a la autoridad accionada dar respuesta a la solicitud de nulidad y recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia emitida el 31 de marzo de 2023, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 1° de agosto de igual anualidad por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, confirmado lo resuelto por el a quo. Consultado el micrositio web de la Rama Judicial, https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-barranquilla/141, en el cual se notifican las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se evidenció que
superior-de-barranquilla/141, en el cual se notifican las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se evidenció que la autoridad accionada público mediante estado n°. 167 del 6 de octubre de 2023 auto adiado el 4 del mismo mes y año, donde, resolvió: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal promovida por la parte demandante contra la sentencia judicial de fecha 31 de marzo de 2023, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial de fecha 31 de marzo de 2023.
Conforme lo anterior, en comienzo se configura una ausencia de vulneración, toda vez, que antes de que se promoviera el presente resguardo constitucional esto es el 21 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, había dado respuesta a la 4Radicación n.° 72828 SCLAJPT-11 V.00 solicitud de nulidad y recurso extraordinario de casación que elevó el accionante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, a través del cual el colegiado censurado resolvió el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera instancia, emitido el 1° de agosto de igual anualidad. Ahora bien, frente al reparo manifestado por el tutelante, con relación a la indebida notificación de la providencia adiada el 31 de marzo de 2023, a través de la cual el Colegiado censurado resolvió el recurso de
relación a la indebida notificación de la providencia adiada el 31 de marzo de 2023, a través de la cual el Colegiado censurado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 1° de agosto de igual anualidad, se evidenció de la consulta a micrositio web de del Tribunal censurado https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-barranquilla/142 que, la sentencia fue publicada a través de edicto el 18 de abril de 2023. Por lo anterior, se hace necesario advertir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto, contra la decisión adoptada el 4 de octubre de 2023, donde el Colegiado accionado decidió negar el requerimiento de nulidad que elevó el actor por los mismos reparos que expone en esta senda tuitiva y, a su vez no concedió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida el 31 de marzo de 2023, el actuante dejó de utilizar los mecanismos procesales que tenía a su alcance, toda vez, que no interpuso recurso de reposición contra el precitado proveído. Así las cosas, s in que se hagan necesarias otras consideraciones,
habrá de negarse el amparo constitucional invocado. 5Radicación n.° 72828
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicación n.° 72828
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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