CSJ - STL17142-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17142-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17142-2023 Radicación n.° 73026 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió RUBÉN DARÍO CASTRILLÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral nº 76001310501420210007401, por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En sustento de la solicitud a amparo sostuvo que el 11 de marzo de 2021 promovió demanda ordinaria laboral contra la EPS Cafesalud, Colpensiones y Medimás con el propósito de que se modificara en elRadicación n.° 73026 SCLAJPT-11 V.00 dictamen nº 5429899 de 2 de abril de 2012 la fecha de estructuración de la invalidez, que le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 65.66%; que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, despacho que, señaló el 5 de julio de 2023, para la práctica de la « audiencia inicial»; sin embargo, que la misma fue aplazada, por
que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, despacho que, señaló el 5 de julio de 2023, para la práctica de la « audiencia inicial»; sin embargo, que la misma fue aplazada, por cuanto « no se había resuelto el recurso de apelación formulado por Cafesalud contra el auto de 25 de noviembre de 2022 que negó la terminación del proceso respecto de esa entidad». Refirió que el recurso en mención fue repartido en el Tribunal el 30 de junio de 2023; que el 2 de agosto, elevó « solicitud especial» con el propósito de que se estudiara la viabilidad de resolverlo, a fin de que el juzgado fijara nueva fecha para audiencia y así continuar con el proceso, sin embargo, no se ha pronunciado. Afirmó que ha trascurrido un término razonable para que el Tribunal desate la alzada, pero no ha sido así, de ahí que el amparo sea procedente, más aún si se tiene en consideración su condición de discapacitado, lo que lo hacía en sujeto de especial protección. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene al Tribunal «que desate el recurso interpuesto por […] Cafesalud EPS S.A., para que se fije fecha de audiencia inicial ante el Juzgado […]» y, que se pronuncie sobre la solicitud especial de impulso procesal elvada el 2 de agosto. Por auto de 5 de diciembre de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad 2Radicación n.° 73026
agosto. Por auto de 5 de diciembre de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad 2Radicación n.° 73026 SCLAJPT-11 V.00 judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que sí, lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite, el accionante pretende a través de este mecanismo tuitivo que i) se ordene al Tribunal «que desate el recurso interpuesto por […] Cafesalud EPS S.A., para que se fije fecha de audiencia inicial ante el Juzgado […], y ii) que se pronuncie sobre la solicitud especial de impulso procesal elevada el 2 de agosto.
Pues bien, sobre el primer tema, esto es, el relativo a la « mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada entre otras,
impulso procesal elevada el 2 de agosto.
Pues bien, sobre el primer tema, esto es, el relativo a la « mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada entre otras,
en la CSJ STL17053-2019, CSJ STL5075-2023; CSJSTL6308-2023 y CSJ
STL6345-2023 ha adoctrinado: 3Radicación n.° 73026
SCLAJPT-11 V.00
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del
la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, es claro que, en principio, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales,
De conformidad con los derroteros fijados, es claro que, en principio, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Es decir, es improcedente que el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial con desconocimiento de la organización interna de cada despacho , aspecto 4Radicación n.° 73026 SCLAJPT-11 V.00 soportado en lo dispuesto en los artículos 4° modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo las excepciones de ley. En el sub lite no se configura la mora judicial alegada, pues, aunque ciertamente el 30 de junio de 2023 el asunto fue radicado en el Tribunal para que se resuelva el recurso de apelación formulado por la extinta EPS Cafesalud y, así se corrobora al consultarse el aplicativo Web de la Rama Judicial, donde es en esa fecha se registró esa anotación1, la verdad es que el tiempo que ha trascurrido desde entonces no luce exorbitante, lo que imposibilita la intervención del juez constitucional. Empero, en vista de que también es cierto que el 2 de agosto de 2023 presentó solicitud especial de impuso procesal sin que haya una decisión al respecto, en estas condiciones se exhortará a la Sala Laboral
imposibilita la intervención del juez constitucional. Empero, en vista de que también es cierto que el 2 de agosto de 2023 presentó solicitud especial de impuso procesal sin que haya una decisión al respecto, en estas condiciones se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que se pronuncie sobre la solicitud especial, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones expuestas anteriormente. 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 5Radicación n.° 73026
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que resuelva las solicitudes de impulso allegadas por el actor, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicación n.° 73026
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
7