CSJ - STL17142-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17142-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL17142-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02279-00 Acta 31
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por ÁNGEL MIRANDA SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 1300131-05-006-2022-00252-00/01.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, plazo razonable, seguridad social, mínimo vital, vida digna y dignidad humana », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02279-00 2
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
El propulsor promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, junto con la existencia de períodos de mora patronal por parte de la empresa Pemape.
contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, junto con la existencia de períodos de mora patronal por parte de la empresa Pemape.
El asunto se asignó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, por sentencia de 25 de junio de 2025, negó las pretensiones de la demanda.
El 19 de junio de 2025, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, por ser la decisión totalmente adversa a sus pretensiones.
El 4 de agosto de 2025 , el expediente se radicó ante el Tribunal accionado y el 4 de septiembre siguiente se asignó al despacho del magistrado ponente.
El promotor reprochó, que pese a los impulsos procesales radicados los días 21 de mayo y 24 de junio de 2026, por parte del Tribunal Superior no se ha adoptado la decisión de segunda instancia , ello, a pesar de que ha transcurrido un periodo considerable.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02279-00 3
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Agregó que, una vez radicado el expediente ante el Tribunal accionado sobrevino un hecho, toda vez que su «historia laboral fue actualizada y actualmente registra 1.302,43 semanas cotizadas. El reporte oficial de semanas expedido por Colpensiones, actualizado al 20 de mayo de 2026, acredita expresamente un total de 1.302,43 semanas
«historia laboral fue actualizada y actualmente registra 1.302,43 semanas cotizadas. El reporte oficial de semanas expedido por Colpensiones, actualizado al 20 de mayo de 2026, acredita expresamente un total de 1.302,43 semanas cotizadas», de lo cual puso en conocimiento a la autoridad judicial acusada.
Afirmó que en virtud de lo anterior, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; no obstante, la administradora de fondos de pensiones mediante Resolución SUB 66870 del 25 de febrero de 2026, manifestó que no tenía competencia para estudiar la solicitud hasta que se culminara el trámite procesal , por lo cual, en su sentir, «la indefinición judicial prolonga directamente la imposibilidad de obtener el reconocimiento y pago de [su] prestación que constituye [su] única fuente razonable de subsistencia, afectando de manera actual su mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas».
Agregó que, se encuentra en situación de desempleo y debido a sus 68 años está excluido del mercado laboral y su única expectativa patrimonial corresponde al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia:
SEGUNDA. Ordenar al señor MAGISTRADO LUIS J. ÁVILA CABALLERO, o a quien haga sus veces, que, dentro del término que establezca el juez constitucional, proceda a resolver el gradoRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02279-00 4 SCLAJPT-11 V.00 jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral
que establezca el juez constitucional, proceda a resolver el gradoRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02279-00 4 SCLAJPT-11 V.00 jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 13001 -31-05-006-2022-00252-01, atendiendo la especial situación del suscrito.
TERCERA. Ordenar al Tribunal accionado que, al momento de resolver el grado de consulta, valore y tenga en cuenta el hecho sobreviniente consistente en que actualmente tengo registradas 1.302,43 semanas cotizadas, conforme a la historia laboral expedida por Colpensiones, así como las demás circunstancias relevantes acreditadas dentro del proceso.
CUARTA. Ordenar a COLPENSIONES que, una vez sea notificada de la decisión que ponga fin al proceso judicial, proceda de manera inmediata al estudio y trámite administrativo que corresponda respecto del derecho pensional del suscrito, teniendo en cuenta la historia laboral actualizada y lo decidido por la autoridad judicial competente.
QUINTA. Ordenar a COLPENSIONES que se abstenga de imponer al suscrito dilaciones o trámites innecesarios que desconozcan los efectos de la decisión judicial que se adopte dentro del proceso ordinario laboral.
Como medida provisional solicitó «la priorización del trámite constitucional del presente asunto y requiera inmediatamente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral para que informe el estado actual del proceso No. 13001 -31-05-006-2022-00252-01 y las razones por las cuales, pese a las solicitudes formuladas por la parte actora, aún no se ha proferido decisión».
del proceso No. 13001 -31-05-006-2022-00252-01 y las razones por las cuales, pese a las solicitudes formuladas por la parte actora, aún no se ha proferido decisión».
La acción de tutela se radicó en línea el 18 de agosto de 2026 y mediante auto del 19 de agosto siguiente esta Sala de la Corte la admitió, se dispuso su traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de origen, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02279-00 5
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Asimismo, negó la medida provisional, dado que no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habiliten la orden cautelar de que trata el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término otorgado, Colpensiones solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional respecto del suscrito y, en consecuencia, disponer su desvinculación del trámite, toda vez que no se evidenci aba actuación u omisión atribuible a ese despacho que h ubiese vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados por el accionante y, además, carec ía de competencia funcional para intervenir en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral de la referencia.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
invocados por el accionante y, además, carec ía de competencia funcional para intervenir en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral de la referencia.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena relató lo actuado en el proceso y alegó que el expediente se encontraba en turno n.° 100 para resolver la apelación.
Manifestó que, a corte del 30 de junio de 2026 ten ía al despacho para resolver 525 asuntos, de los cuales se incluían los procesos especiales de fuero sindical, cancelación de personería jurídica de sindicatos y conflictos de competencia que deben resolverse de plano, adicional al reparto diario de acciones constitucionales que t eníanRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02279-00 6 SCLAJPT-11 V.00 términos perentorios para su resolución , razón por la cual, debido al volumen de negocios que manejaba el despacho no había sido posible decidir el asunto objeto de apelación. Asimismo, allegó el enlace de acceso al expediente.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios d el Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele el accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e CartagenaRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02279-00 7 SCLAJPT-11 V.00 en pronunciarse de fondo sobre el grado juris diccional de consulta a su favor al interior del proceso ordinario laboral objeto de censura, que tiene para su conocimiento desde el 4 de agosto de 2025 y, por esa razón, solicita que se ordene a dicha autoridad emitir la sentencia de segunda instancia a que hubiere lugar.
En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificadoRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02279-00 8 SCLAJPT-11 V.00 por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo debe n verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.
Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que el proceso ordinario laboral que concita la inconformidad del actor se radicó en el Tribunal convocado el 4 de agosto de
de la respectiva decisión en sus procesos.
Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que el proceso ordinario laboral que concita la inconformidad del actor se radicó en el Tribunal convocado el 4 de agosto de 2025 y se asignó a l magistrado ponente el 4 de septiembre siguiente. De tal manera que, los términos no parecen exorbitantes o inexplicables, por lo que el actor deberá esperar a que el Tribunal Superior convocado resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, al verificar las actuaciones surtidas por la Sala convocada, se observa que los días 21 de mayo y 24 de junio de 2026 , el aquí tutelante solicitó el impulso procesal del trámite, sin que se evidencie alguna respuesta. Por tal razón, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que atienda los requerimientos elevados por el libelista.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02279-00 9
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Por otra parte , respecto del reproche de l accionante, enfilado en que se encuentra en situación de desempleo y debido a sus 68 años está excluido del mercado laboral y su única expectativa patrimonial corresponde al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la Sala precisa que, dicha situación no ha sido puesta en conocimiento ante dicha magistratura, puesto que no se ha elevado solicitud formal de prelación de turno a fin de que evalué las circunstancias especiales a que hubiere lugar para tales efectos, motivo por el que dicho argumento no resulta ser de recibo en este trámite excepcional.
formal de prelación de turno a fin de que evalué las circunstancias especiales a que hubiere lugar para tales efectos, motivo por el que dicho argumento no resulta ser de recibo en este trámite excepcional.
Finalmente, en relación con lo manifestado por el actor relativo a ordenar al Tribunal accionado que al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta tenga en cuenta los hechos sobrevinientes, así como ordenar a Colpensiones que una vez notificada la decisión judicial definitiva, proceda de manera inmediata al estudio y trámite administrativo correspondiente respecto al derecho pensional y que se abstenga de imponer tr ámites innecesarios y dilaciones que desconozcan los efectos de la decisión judicial , se advierte que la acción de tutela es improcedente para controvertir hechos futuros e inciertos, pues esta solo procede cuando algún derecho fundamental se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado.
En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓNRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02279-00
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SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que dé respuesta a las solicitudes de impulso procesal radicadas por el gestor los días 21 de mayo y 24 de junio de 2026.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que dé respuesta a las solicitudes de impulso procesal radicadas por el gestor los días 21 de mayo y 24 de junio de 2026.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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