CSJ - STL17144-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17144-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17144-2023 Radicación n.° 105305 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que YAIR NAVAS GARRIDO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 25 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA (HOY COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL) , así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado 70001110200020140029402.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Yair Navas Garrido presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana , al trabajo, «vida digna mí y de mi familia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 105305
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Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente se puede extraer que Ubadel Teherán Manjarrez presentó queja disciplinaria contra el accionante argumentando que le otorgó poder para que adelantara un proceso laboral contra el Centro de Salud San Pedro (Sucre) y que, en el año 2013, el profesional en derecho cobró por concepto
disciplinaria contra el accionante argumentando que le otorgó poder para que adelantara un proceso laboral contra el Centro de Salud San Pedro (Sucre) y que, en el año 2013, el profesional en derecho cobró por concepto de títulos judiciales un monto de $41.129.578,76, dinero que no le fue entregado al quejoso. El conocimiento del asunto correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre – Sala Jurisdiccional Disciplinaria hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo Departamento, autoridad que profirió sentencia condenatoria. Dicha determinación fue recurrida por el disciplinado y su defensora de oficio solicitando revocar la decisión o, en su defecto, declarar la nulidad de lo actuado. El 5 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de febrero de 2015 toda vez que « no se grabaron las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento al interior de la actuación, lo cual afectó el debido proceso del encartado». Una vez agotado el trámite correspondiente en virtud de la declaratoria de nulidad, el 9 de mayo de 2019, el juez de primer grado declaró disciplinariamente responsable al promotor de la presente solicitud de amparo como autor, a título de dolo, de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 al incumplir el deber del artículo 288, en virtud de lo cual le impuso como sanción la suspensión del ejercicio
de amparo como autor, a título de dolo, de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 al incumplir el deber del artículo 288, en virtud de lo cual le impuso como sanción la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 3 años y una multa equivalente a 40 2Radicación n.° 105305
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SMLMV para el año 2013. En desacuerdo, la apoderada de oficio apeló la anterior determinación al igual que el disciplinado quien, además, presentó incidente de nulidad. Mediante veredicto de 14 de septiembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la nulidad presentada y confirmó la sentencia impugnada. El actor censuró que, a pesar de que el a quo había emitido sentencia disciplinaria condenatoria en el año 2016, luego de la declaratoria de nulidad, este no se declaró impedido y siguió conociendo de la actuación, y el 9 de mayo de 2019 volvió a proferir sentencia condenatoria « en abierta y flagrante violación de las normas sustanciales y procesales (…) demostrando claro abuso del poder jurisdiccional». Reprochó que el juez de primer grado hizo caso omiso a los cuartos que establecen las normas para dosificar una sanción, «se notó entonces la animadversión de este magistrado seccional para fallar en los mismos términos de la primera sanción». Alegó que el juez de segunda instancia se limitó a confirmar la decisión sin revisar la omisión del a quo para declararse impedido por haber conocido y emitido la primera sentencia.
términos de la primera sanción». Alegó que el juez de segunda instancia se limitó a confirmar la decisión sin revisar la omisión del a quo para declararse impedido por haber conocido y emitido la primera sentencia. Objetó que invocó la figura de la prescripción de la acción pero que en ambas instancias se concluyó que no estaba configurado dicho fenómeno pues, según el análisis realizado, su caso jamás prescribiría, violándole así sus derechos fundamentales correspondientes al acceso a la administración de justicia, definir su situación en un periodo razonable y también el consagrado en el artículo 28 de la Constitución que dice que «en ningún caso podrá haber (…) ni penas y medidas de seguridad 3Radicación n.° 105305 SCLAJPT-12 V.00 imprescriptibles». Aseguró que dicha situación conllevó a que las autoridades convocadas incurrieran en los defectos procedimental absoluto, fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Cuestionó que no se hayan iniciado acciones disciplinarias contra el magistrado de primera instancia al dejar perder todas las grabaciones de las audiencias, puesto que ello lo dejó en un proceso por más de 9 años sin esa necesidad. Reparó que la nulidad la solicitó con fundamento en la causal tercera del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, esto es, «la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso», aunado a que en la audiencia celebrada el 1 de marzo de 2019 asistió una tercera persona
irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso», aunado a que en la audiencia celebrada el 1 de marzo de 2019 asistió una tercera persona y no sabe de quien se trata, asunto respecto del cual no se refirieron en ninguna de las instancias. Sostuvo que, […] la prescripción de esta investigación operaba el 28 de marzo de 2019; sin embargo, la segunda sentencia de primera instancia fue dictada el 09 de mayo de 2019. 5 años y dos meses después que se abrió el proceso disciplinario (…). Normas que fueron desconocidas tanto por el Magistrado de primera como por la magistrada de la segunda instancia (14 de septiembre de 2023) al decidir la apelación (…) 9 años 6 meses y 17 días, para ser exactos. Aseguró que, en el ciclo de conferencias en derecho disciplinario dictadas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el catedrático José Adolfo González Pérez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba, trata el tema con absoluta claridad y explica a cerca de la remisión que debe hacer la Ley 1123 de 2007 al Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, referente a la forma en que debe tenerse en cuenta el cómputo de términos del fenómeno de la prescripción. 4Radicación n.° 105305
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Destacó que lleva más de diez años desempeñándose como defensor público y que nunca ha sido objeto de una investigación o sanción disciplinaria con ocasión de la ejecución de esa labor y que el contrato que tiene con la Defensoría del Pueblo es el único sustento que tiene, de ahí
público y que nunca ha sido objeto de una investigación o sanción disciplinaria con ocasión de la ejecución de esa labor y que el contrato que tiene con la Defensoría del Pueblo es el único sustento que tiene, de ahí que suspenderlo del ejercicio profesional por 3 años por un proceso disciplinario «lleno de irregularidades » afectaría gravemente su salud y su vida, así como el mínimo vital y móvil de su familia compuesta por su cónyuge y sus dos hijas menores de edad. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, s olicitó que se revocaran las sentencias proferidas el 9 de mayo de 2019 y 14 de septiembre de 2023, emitidas el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre – Sala Jurisdiccional Disciplinaria hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo Departamento y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, y, en su lugar, se declare la prescripción de la acción disciplinaria o «que se recomponga la actuación desde que se dio la nulidad del proceso, por adelantarlo el magistrado a quo a todas luces impedido y/o recusado». Asimismo, solicitó que se oficiara «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que oficie al Registro Nacional de Abogados en un término perentorio se elimine el registro de la sanción disciplinaria hasta que en el mismo sea declarada la PRESCRIPCIÓN y/o subsanado y se adelante con observancia y respeto de los derechos fundamentales al debido proceso».
término perentorio se elimine el registro de la sanción disciplinaria hasta que en el mismo sea declarada la PRESCRIPCIÓN y/o subsanado y se adelante con observancia y respeto de los derechos fundamentales al debido proceso». Como medida provisional peticionó que se ordenara al Registro Nacional de Abogados excluir la aparición de la sanción hasta tanto no se resolviera de fondo el presente mecanismo ius fundamental o «hasta que se recomponga en primera instancia el proceso disciplinario». 5Radicación n.° 105305
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De igual forma reclamó que, en atención a su estado de salud, se protegieran sus derechos al buen nombre, dignidad y vida digna y se omitiera o cambiara su nombre en las decisiones judiciales que se emitieran en el presente asunto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de octubre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a las demás partes vinculadas en el proceso en cita, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Adicionalmente negó las peticiones elevadas como medida provisional al no encontrar acreditados los presupuestos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, «porque las mismas no tienen relación con lo por dirimir». Dentro del término de traslado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se negara la acción de tutela por cuanto, […] no existió afectación a los derechos del accionante pues tal como se respondió a profundidad en la providencia expedida por la Corporación no se
Judicial solicitó que se negara la acción de tutela por cuanto, […] no existió afectación a los derechos del accionante pues tal como se respondió a profundidad en la providencia expedida por la Corporación no se configuró causal de nulidad por cuanto el magistrado ponente, anteriormente le haya sido declarado nulo una actuación procesal, […] además que el disciplinado no cumplió con su carga de sustentarla de cara a las causales taxativas establecidas en la Ley 1123 de 2007. […] la naturaleza de la falta en la cual incurrió el disciplinado es de carácter continuado y que termina de ejecutarse hasta que el profesional entrega el dinero que le correspondía a su cliente, asunto que en el caso no sucedió, pues a pesar de los años en que sucedieron los hechos y la realización del procedimiento disciplinario, no procedió a restituir los emolumentos a quien realmente le correspondían. […] Frente a la nulidad por la existencia de una persona en la formulación de cargos, como se explicó en la providencia de la Corporación, bajo el contexto en el cual se llevó a cabo la audiencia y en aplicación del principio de trascendencia que rige a las nulidades, no se observó que existiera una afectación relevante al 6Radicación n.° 105305 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento que originara la expedición de una nulidad, por contrario, se demostró que el togado en la oportunidad pertinente guardó silencio y participó activamente de esa diligencia. Por su parte, el Magistrado Ponente de la determinación de primer grado señaló que no se encontraba impedido para proferir la sentencia de
demostró que el togado en la oportunidad pertinente guardó silencio y participó activamente de esa diligencia. Por su parte, el Magistrado Ponente de la determinación de primer grado señaló que no se encontraba impedido para proferir la sentencia de primera instancia después de que el Superior decretó la nulidad que dio lugar a realizar las audiencias de las cuales no se encontraba el audio debido a que en ninguna norma de la Ley 1123 de 2007 ni de la Ley 734 de 2002 se establece que un funcionario queda impedido para volver a proferir decisión de primera instancia cuando se decreta una nulidad de la actuación que tiene como consecuencia volver a practicar las diligencias respecto de las cuales recayó la nulitación. Agregó que la jurisdicción disciplinaria ha sido reiterativa en determinar que la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por retención de dineros es de carácter permanente y que la prescripción por la comisión de la conducta antes citada solo se interrumpe a partir del momento en que el profesional del derecho le reintegra al cliente los dineros retenidos. Frente al proceso aquí cuestionado advirtió que, hasta el momento de proferirse la decisión de primera instancia, el accionante no le había reintegrado al poderdante los dineros que le correspondían por sus prestaciones sociales, y como consecuencia de ello la prescripción de la acción disciplinaria no se podía materializar. Continuó indicando que, con las pruebas obrantes en el plenario se puede corroborar que los audios no se encontraron en razón a una falla en el disco duro del computador de la Sala de Audiencias, tal como lo certifica
Continuó indicando que, con las pruebas obrantes en el plenario se puede corroborar que los audios no se encontraron en razón a una falla en el disco duro del computador de la Sala de Audiencias, tal como lo certifica el ingeniero de sistemas « Brun Martinez y Coordinador Onsite Jannier Abad Torres» el día 17 de noviembre de 2016. Además, aseguró que, en las copias del expediente disciplinario se encuentran transliteradas textualmente en las correspondientes actas las audiencias que no se 7Radicación n.° 105305 SCLAJPT-12 V.00 recuperaron. La Procuradora 321 Judicial II Penal de Sincelejo informó que ni ella ni el Procurador 168 Judicial II Penal de Sincelejo, ambos con función de intervención ante el otrora Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (hoy Comisión Seccional de Disciplina de Sucre) intervinieron en el juicio disciplinario contra el accionante, razón por la cual no le constaban los hechos relatados en el escrito de tutela. El accionante allegó memorial por medio del cual dio a conocer que, a través de oficio emitido el 23 de octubre del año en curso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le indicó que […] no se puede enviar el CD del folio 183 de la primera instancia, porque se encuentra dañado. Es entonces cuando nos surge otra duda: ¿estudió a profundidad la segunda instancia el recurso de apelación máxime si una de las inconformidades se refería a que en la audiencia del 19 de marzo de 2019 se violó el debido proceso porque se permitió la presencia de diversa persona ajena
profundidad la segunda instancia el recurso de apelación máxime si una de las inconformidades se refería a que en la audiencia del 19 de marzo de 2019 se violó el debido proceso porque se permitió la presencia de diversa persona ajena al proceso 2014-00294? ¿Cómo estudiaba la Magistrada Ad quem esa inconformidad si esa prueba que reposaba en las actuaciones adelantadas en la primera instancia no se pueden observar en el expediente, porque los CD contentivos de las audiencias se han dañado? Véase que esa fue la razón por la cual se decretó la nulidad del proceso cuando el caso fue recurrido y el entonces Consejo Superior de la Judicatura. […] Esto era desconocido para mi y solo hasta ahora evidencio que se han dañado los videos de las audiencias de las que hice parteNo aparecen en el expediente la totalidad de las audiencias. Posteriormente, el actor allegó un nuevo escrito mediante el cual puso en conocimiento que el a quo constitucional concedió a los accionados el término de 1 día para rendir un informe sobre los hechos de la tutela, sin embargo, a pesar de que la autoridades que conocieron del proceso disciplinario fueron notificados el día 12 de octubre de 2023, la Comisión Seccional respondió mediante correo electrónico el día 17 siguiente, y, de conformidad con lo establecido en el 20 del decreto 2591 de 1991, si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, 8Radicación n.° 105305 SCLAJPT-12 V.00 se tendrán por ciertos los hechos, razón por la cual solicitó que no fuera tenida en cuenta su respuesta.
de 1991, si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, 8Radicación n.° 105305 SCLAJPT-12 V.00 se tendrán por ciertos los hechos, razón por la cual solicitó que no fuera tenida en cuenta su respuesta. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar razonable la decisión reprochada. Asimismo, agregó no había lugar a emitir un pronunciamiento en lo tocante a la reserva que sugiriera el promotor en tanto que en la decisión ni siquiera se hizo referencia a su condición de salud.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para el efecto reprochó que el juez de primer grado constitucional, Ha tenido la oportunidad (…) de tener en sus manos un expediente plagado de irregularidades que atentan contra mis derechos fundamentales, (…) toda vez que incluso, le fue remitido el expediente completo y en el último de los oficios remitidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se advierte que no es posible enviar todos los audios del proceso disciplinario que se discute porque los audios de la primera instancia están dañados. No es posible para la segunda instancia de que resuelve la apelación de la sentencia disciplinaria advertir sobre mis inconformidades si no tiene los medios de observar lo que sucedió al interior de las audiencias de primera instancia.
Al respecto criticó que la Sala de Casación Civil no advirtiera esa irregularidad que afecta sus derechos fundamentales, toda vez que adelantar un debido proceso bien llevado implica conservar el registro de las audiencias que se me adelantaron en la primera instancia y también que
irregularidad que afecta sus derechos fundamentales, toda vez que adelantar un debido proceso bien llevado implica conservar el registro de las audiencias que se me adelantaron en la primera instancia y también que se respete su derecho a un proceso con carácter reservado en las audiencias diferentes y previas a la de juzgamiento. Adicionalmente planteó el siguiente cuestionamiento: Dónde están esas actuaciones orales si no es en los videos que se grabaron con posteridad a febrero de 2015, si estos también se han dañado. Esos medios técnicos recogidos en esos CD son la demostración de lo que aconteció en las 9Radicación n.° 105305 SCLAJPT-12 V.00 diligencias adelantadas por el fallador disciplinario de primera instancia accionado, y realmente me vengo a dar cuenta de estos graves situaciones ahora con el análisis del expediente digitalizado, pero que ello debió darse cuenta la magistrada que analizó la apelación objeto de esta tutela, sin embargo, no hizo nada, guardó silencio, continuó con el trámite de una apelación con las piezas procesales de un expediente incompleto. Insistió en que, durante la audiencia celebrada el 9 de mayo de 2019, se permitió la presencia de personas distintas a los sujetos procesales y se procedió a resolver la apelación sin darle importancia a esa alegación, siendo que el artículo 56 Ley 1123 de 2007 dispone que « la actuación disciplinaria será conocida por los intervinientes a partir de la resolución de apertura de la investigación disciplinaria y será pública a partir de la audiencia de juzgamiento», de igual forma el artículo 65 ibidem prevé que
disciplinaria será conocida por los intervinientes a partir de la resolución de apertura de la investigación disciplinaria y será pública a partir de la audiencia de juzgamiento», de igual forma el artículo 65 ibidem prevé que «podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales». Alegó que el a quo constitucional negó el amparo sin ahondar en las graves irregularidades que ha manifestado, al respecto hizo énfasis en la presencia de una persona ajena al proceso durante la celebración de las audiencias. Reiteró los reproches relativos a la configuración del fenómeno de la prescripción señalando que: […] si la razón para que opere la prescripción se cuenta desde que el suscrito entregara los dineros al demandante, esto fue hecho el día 17 de enero de 2017, en el municipio de san Pedro Sucre, donde por conducto de mi madre, quien reside en ese municipio, le envié la totalidad del recaudo que se obtuvo en el Proceso Ordinario Laboral con radicado 2007-00195, y así lo ha declarado bajo la gravedad del juramento el señor Ubadel Teheran Manjarrés, quien reside en una vereda y pudo ser ubicado el día de hoy por mi madre para que manifestara bajo la gravedad del juramento que desde principios del año 2017 le hice entrega de los dineros correspondientes a ese proceso, todo lo cual quedó documentado en una declaración rendida ante la Notaría Única del Circuito de 10Radicación n.° 105305
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entrega de los dineros correspondientes a ese proceso, todo lo cual quedó documentado en una declaración rendida ante la Notaría Única del Circuito de 10Radicación n.° 105305
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San pedro Sucre, la cual adjunto a este memorial. Por lo que para la fecha de la primera sentencia (Mayo de 2019) ya le había pagado todo lo adeudado al quejoso y para la fecha de la sentencia que resolvía la apelación (14 de septiembre de 2023) ya el proceso se encontraba prescrito, pues han pasado hasta septiembre de 2023 un total de 6 años 7 meses y 27 días. De conformidad con lo anterior solicitó que se decrete la prescripción de la acción disciplinaria o se decrete la nulidad de todo lo actuado en dicho expediente y que se ordene a quienes han tenido acceso a este expediente que se guarde la reserva en cuanto a su estado de salud pues bajo ninguna circunstancia autoriza para que sea divulgada o conocida por « funcionarios del Ministerio Público, Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre (Emiro Eslava Mojica), Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Diana Marina Vélez Vásquez), abogada que sirvió como defensa técnica en mi proceso disciplinario (Yesica Paola Rincón Morales), y demás personas que por cualquier razón accedan a dichos anexos».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 11Radicación n.° 105305
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoquen las sentencias proferidas el 9 de mayo de 2019 y 14 de septiembre de 2023, emitidas el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre – Sala Jurisdiccional Disciplinaria hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo Departamento y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, y, en su lugar, se declare la prescripción de la acción disciplinaria o, en su defecto, se declare la nulidad de lo actuado.
Disciplina Judicial del mismo Departamento y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, y, en su lugar, se declare la prescripción de la acción disciplinaria o, en su defecto, se declare la nulidad de lo actuado. Previo a resolver el fondo del asunto, debe precisar la Sala que, de las providencias reprochadas, la Sala centrará el estudio en la emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por ser la que zanjó la discusión en el proceso que origina la queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 12Radicación n.° 105305
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presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 12Radicación n.° 105305
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(i) Yair Navas Garrido se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como disciplinado dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, entre la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 y la presentación de la acción de tutela -10 de octubre del mismo año-, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no procede recurso alguno. 13Radicación n.° 105305
constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no procede recurso alguno. 13Radicación n.° 105305
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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada emitida el 7 de diciembre de 2022, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce