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CSJ - STL17145-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17145-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL17145-2021 Radicación n.º 95769 Acta nº 46 Villavicencio, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación interpuesta por ESE HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ contra la sentencia del 26 de octubre de 2021, proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de los procesos ejecutivos en los cuales la accionante funge como ejecutada y demás interesados.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 95769

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La accionante demandó la protección de los derechos fundamentales “al mínimo vital, salud en conexidad con la seguridad social, trabajo y debido proceso” , presuntamente quebrantados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de su queja, y para lo que interesa a la definición del asunto, refirió, que posee varias cuentas corrientes suscritas con el Banco de Bogotá – Sucursal Sincelejo, que vienen siendo embargadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en procesos jurídicos instaurados en su contra, sin tener en cuenta la

Sincelejo, que vienen siendo embargadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en procesos jurídicos instaurados en su contra, sin tener en cuenta la inembargabilidad de los recursos públicos que financian el sistema de salud; que la mencionada entidad financiera, aparte de bloquear esos productos, retiene el 100% de los dineros, aunque provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ignorando advertencias y recomendaciones de la Procuraduría General de la Nación, como ocurrió el 8 de octubre pasado, con un giro directo proveniente del Ministerio de Salud; que lo anterior, imposibilita “la actividad de [su] razón social”, debido a que no puede cubrir las obligaciones laborales pendientes con sus empleados, las contractuales con los contratistas, y/o adquirir insumos y demás suministros necesarios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante autos del 12 y 21 de octubre de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, avocó el conocimiento de la tutela instaurada por la accionante, y ordenó comunicar la presente actuación a todos los

2Radicación n.° 95769 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en los procesos que la originó, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Cumplido el término concedido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, informó que adelanta una multiplicidad de litigios ejecutivos en contra de la

Cumplido el término concedido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, informó que adelanta una multiplicidad de litigios ejecutivos en contra de la accionante, iniciados a continuación de procesos ordinarios en los que resultó condenada, y que las cautelas que ha emitido por solicitud de los ejecutantes, se han limitado en principio, a una tercera parte de los caudales de la deudora, salvo que provinieran del Sistema General de Participaciones, de la ADRES, y que tuvieran destinación específica. En ese sentido, explicó que, a raíz de una acción de tutela, en la que este Tribunal le ordenó acoger las últimas directrices jurisprudenciales de las Altas Cortes sobre excepciones al principio de inembargabilidad de los dineros de la salud, accedió a que las contracciones emitidas se extendieran a esos peculios, pero siempre respetando el límite de 1/3 parte, y nunca sobre la totalidad ni señalando “bloqueos de cuentas bancarias”, siguiendo lo previsto por el canon 594 del Código General del Proceso, determinaciones que en su sentir, la aquí reclamante bien puede reprochar echando mano de los recursos procedentes contra “autos”, sin tener que emprender directamente la acción constitucional. El Banco de Bogotá – Sucursal Sincelejo, y el Ministerio Público, guardaron silencio, lo mismo que los demás intervinientes y cualquier afectado o interesado con el trámite constitucional. 3Radicación n.° 95769

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intervinientes y cualquier afectado o interesado con el trámite constitucional. 3Radicación n.° 95769

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Mediante proveído del 26 de octubre de 2021, la Sala cognoscente en primera instancia, declaró improcedente el amparo. Como fundamento de la decisión, indicó que la accionante no cumplió con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que dentro de los procesos ejecutivos donde es convocada no peticionó directamente a la sede judicial el levantamiento o reducción de las medidas cautelares impuestas, y con ello, la interposición de los recursos pertinentes; no obstante, seguidamente adujo que la decisión del juzgador accionado resultaba razonable, por cuanto: […] al tema de la cautelación de dineros que apalancan el Sistema de Salud que, con fundamento en recientes decisiones de tutela, emanadas del Alto Corporativo Ordinario, y con sujeción a lo debatido en Sala de Decisión de fecha 15 de mayo de 2019, que esta colegiatura arribó al consenso de que ante las restricciones de que tratan el Decreto 028 de 2008, el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, y el canon 25 de la Ley 1751 de 2015, en la actualidad imperan las siguientes salvedades puntuales: i) que se pretenda satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral, pagar obligaciones establecidas en sentencias judiciales, o

actualidad imperan las siguientes salvedades puntuales: i) que se pretenda satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral, pagar obligaciones establecidas en sentencias judiciales, o cumplir con acreencias que se originen en títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible; y ii) si la deuda reclamada tiene como fuente "alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”. Tal conclusión, se respaldó en lo adoctrinado por la Corte constitucional en la sentencia C - 313 de 2014, en la que enseña que “la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y, por ende, no tiene carácter absoluto, debiendo entonces atenderse al momento de la aplicación del precepto, lo sentado por la jurisprudencia en materia de excepciones al mandato que excluye respecto de los caudales de la salud la medida cautelar"; esto es, el máximo corporativo constitucional se ciñó nuevamente a lo regulado en las sentencias C-732 de 2002, 4Radicación n.° 95769

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C-566 de 2003, C1154 de 2008 y C539 de 2010, las cuales adoptaron diferentes indulgencias ante el referido principio. Por demás, esta tesis fue revalidada por la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, dentro de una controversia que involucró a este Corporativo, en la que apuntaló:

adoptaron diferentes indulgencias ante el referido principio. Por demás, esta tesis fue revalidada por la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, dentro de una controversia que involucró a este Corporativo, en la que apuntaló: “Así queda claro, conforme a la jurisprudencia antes citada, que si bien los dineros y bienes del Presupuesto General de la Nación, por regia general gozan de inembargabilidad, lo cierto es que i) cuando se pretenda el pago de obligaciones de carácter laboral, iii) se haga exigible por vía judicial créditos contenidos en sentencias emitidas en contra del Estado o iii) se persiga el cobro ejecutivo de sumas contenidas en documentos claros, expresos y exigibles, se materializan las excepciones a tal prerrogativa, y por tanto, se abre paso a la retención cautelar de tales rubros […] Excepciones que les son aplicables a los dineros destinados a Sistema General de Participaciones, no obstante, como dichas sumas gozan de una destinación específica, su embargabilidad solamente procederá para el pago de obligaciones que surjan en sentencias, títulos u obligaciones laborales adquiridas en desarrollo de la actividad que se financie con cada una de las partidas que lo integran” (STC1503-2019, 13 de feb.). Y, posteriormente en otra oportunidad más contigua a la fecha, destacó que "A la luz de las anteriores elucubraciones, es clara la vía de hecho contenida en la providencia cuestionada, por cuanto el tribunal estimó como única excepción al principio de inembargabilidad de los dineros con destinación específica o derivados del SGP, los dirigidos al pago de acreencias laborales,

cuanto el tribunal estimó como única excepción al principio de inembargabilidad de los dineros con destinación específica o derivados del SGP, los dirigidos al pago de acreencias laborales, omitiendo la exclusión referente a la posibilidad de sufragar obligaciones a cargo del Estado, consignadas en sentencias y títulos ejecutivos, cuando éstos tienen "(...) como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (..)" (STC3247-2019, 14 de mar. 2019). De estos precedentes, brota sin mayores dudas que para los colegiados de cierre en lo constitucional y en lo ordinario, siguen en pie las excepciones antes reseñadas, bajo la égida de que la destinación específica de los recursos públicos [como los del Sistema General de Participaciones] no es pretexto para que de ellos no se obtenga lo necesario en aras de garantizar el pago de acreencias engendradas por la actividad desplegada en ese sector, norte al que la Sala se pliega por su carácter vinculante, y donde se colige en cuanto al sub examine interesa, que la sola emisión de embargos sobre los productos financieros de la ESE Hospital Local Santiago de Tolú, no implica per se, la vulneración de sus garantías fundamentales ni las de sus trabajadores, contratistas, o pacientes. […] 5Radicación n.° 95769

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, la accionante la impugnó.

Adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta la información

contratistas, o pacientes. […] 5Radicación n.° 95769

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, la accionante la impugnó.

Adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta la información dada por el juzgado accionado relacionada con que las cautela no cubrían la totalidad de los dineros de las diferentes cuentas bancarias y mucho menos su bloqueo, por ende, no se examinó que lo actuado por la entidad financiera constituye una extralimitación de orden judicial que conduce a la violación del mínimo vital de los trabajadores, contratistas y por supuesto a los usuarios de la entidad accionante. Acorde con lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia impugnada, para que, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales conculcados por la autoridad judicial accionada y la convocada Banco de Bogotá.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

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En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente,

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, la impugnante pretende la revocatoria de la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado, para que en su lugar, se protejan los derechos fundamentales alegados, y como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efectos las decisiones que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo dentro de los diferentes procesos ejecutivos en los que funge como ejecutada, para que en su lugar, se levanten las medidas cautelares impuestas sobre los dineros de su titularidad, dado que se encuentra en riesgo de funcionamiento para asumir las obligaciones contractuales propias de su objeto social. El sentenciador constitucional de primer grado, en principio consideró que, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, no era posible estudiar de fondo el tema, pero más adelante consideró que, en todo

principio consideró que, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, no era posible estudiar de fondo el tema, pero más adelante consideró que, en todo caso, la decisión del juzgador accionado era legítima dado 7Radicación n.° 95769 SCLAJPT-11 V.00 que las cautelas impuestas tenían como fuente diversas condenas judiciales contra la entidad por obligaciones laborales, las cuales se encontraban dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad de los dineros públicos. La accionante, en la impugnación insiste en que se debió emitir alguna orden de protección en contra de la entidad bancaria, porque en últimas, es ésta quien está extralimitando sus funciones, pues bloqueó las cuentas en su totalidad, siendo que el juzgado accionado adujo que las medidas cautelares sólo recayeron en un porcentaje. Con respecto a ello, el juzgador de primera instancia incurrió en el error de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, porque en materia de tutela, uno de los supuestos para analizar si existe o no vulneración a los derechos fundamentales alegados, u otros que surjan del estudio del caso, es que se cumpla el principio de subsidiariedad, es decir, el agotamiento de las herramientas ordinarias dentro del trámite judicial en que el quejoso actúa, antes de acudir al amparo. De manera que, si la accionante, a través de su apoderado, no actuó conforme se lo exige el ordenamiento procesal, no puede acudir a la acción constitucional, con el

antes de acudir al amparo. De manera que, si la accionante, a través de su apoderado, no actuó conforme se lo exige el ordenamiento procesal, no puede acudir a la acción constitucional, con el propósito de enmendar ese error o negligencia en el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ya que el amparo, por su naturaleza subsidiaria, exige que las personas tengan un mínimo de diligencia en la defensa de 8Radicación n.° 95769 SCLAJPT-11 V.00 sus propios derechos con los instrumentos que la ley tiene dispuestos para su inicial protección, salvo que se acredite con una razón de peso, la imposibilidad de la persona afectada de haber ejercitado esa defensa, que, en este caso, la Sala no avizora. La Corporación en sentencia STL2116 de 2018, se pronunció de la siguiente manera: “En este orden, es importante recordar que, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante. De no ser así, se

que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia”. Efectivamente, en los diversos procesos ejecutivos laborales en los cuales la entidad funge como ejecutada, y en los cuales se impusieron las medidas cautelares sobre los dineros de su propiedad, los argumentos que en la actualidad puso de presente en la tutela, debió mostrarlos al juzgador, para que, éste evalué la necesidad de su eliminación o reducción, o en su defecto, ante las posibles extralimitaciones de la entidad bancaria, ponerlas en evidencia al sentenciador, a efectos de que aquél emita las órdenes respectivas, ya que, por tratarse del operador judicial que conoce de los asuntos específicos, es el encargado por ley de controlar las cautelas o medidas 9Radicación n.° 95769 SCLAJPT-11 V.00 coercitivas sobre los bienes del deudor, y en caso de que éste no corrija posibles arbitrariedades, el ordenamiento procesal tiene provisto de los recursos ordinarios pertinentes, para que, el Superior revise la legalidad de las actuaciones, lo cual no ha desplegado la interesada. En ese orden de ideas, como no es posible invadir la

procesal tiene provisto de los recursos ordinarios pertinentes, para que, el Superior revise la legalidad de las actuaciones, lo cual no ha desplegado la interesada. En ese orden de ideas, como no es posible invadir la órbita de competencia del funcionario judicial, quien no ha tenido la posibilidad de evaluar las solicitudes de la entidad accionante en cada uno de los trámites ejecutivos, es claro que no se cumple el supuesto de la subsidiariedad del amparo, y por ello, se deberá declarar la improcedencia de la acción constitucional. Por consiguiente, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por estas razones.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones expuestas.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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