CSJ - STL17146-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17146-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17146-2023 Radicación n. o 105673 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por RUBIELA PRIETO DE AGUILLÓN contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que esta promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO ; trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de rendición de cuentas con radicado No. 50001315300520190029700 (01)
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « Acceso real y efectivo a la Administración de Justicia, al Debido Proceso, a lo debido Probatorio y, a Obtener pronta y cumplida justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 105673
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Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que, Rubiela Prieto de Aguillón, Maritza Prieto Martínez, Manuel Prieto Martin y Víctor
de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que, Rubiela Prieto de Aguillón, Maritza Prieto Martínez, Manuel Prieto Martin y Víctor Manuel Prieto Herrera formularon demanda de apertura de sucesión intestada del señor José Manuel Prieto Mora (q.e.p.d.), padre de los referidos demandantes. El conocimiento de dicha causa correspondió al Juzgado Segundo Circuito de Familia de Villavicencio bajo la radicación No. 50001311000220060009100. Refirió la petente, que la señora Maritza Prieto Martínez se tomó la administración de los bienes del causante sin que rindiera las cuentas correspondientes, por lo que presentó incidente de rendición de cuentas, con el fin de: Primero: Ordenar la rendición de cuentas a la Señora MARITZA PRIETO MARTINEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 40'377.977 expedida en Villavicencio Meta, en su condición de administradora de los bienes de la masa sucesoral de quien en vida se llamaba JOSE MANUEL PRIETO MORA (q. e. p. d.), correspondiente a todo el tiempo de su servicio. Con auto del 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Cognoscente decidió denegar de plano la petición formulada por cuanto, consideró que la señora Maritza Prieto no tiene la calidad de albacea con tenencia de bienes, ni de secuestre, «calidades que conforme al art. 500 del C.G.P. si le es exigible dentro del mismo proceso de sucesión y mediante trámite incidental la rendición de cuenta ».
de bienes, ni de secuestre, «calidades que conforme al art. 500 del C.G.P. si le es exigible dentro del mismo proceso de sucesión y mediante trámite incidental la rendición de cuenta ». Dicha determinación fue objeto de recurso de alzada, el cual fue desatado con providencia del 22 de noviembre de 2021 revocó el fallo apelado y, en su lugar, ordenó al Juzgado Segundo Circuito de Familia 2Radicación n.° 105673 SCLAJPT-12 V.00 de Villavicencio que diera trámite al incidente de rendición de cuentas propuesto por la aquí accionante y otros. En consecuencia, el 17 de marzo de 2023 se llevó a cabo la audiencia de que trata el inciso 3° del artículo 129 del C.G.P., en la cual se determinó que, cuantificados los activos y pasivos, existía un saldo de «$1.304.261.249» a cargo de Maritza Prieto Martínez y en favor de la herencia; y, dado que las cuentas indicadas por la incidentada diferían en más del 30% de las aprobadas, le impuso multa de 10 SMMLV. Contra dicha determinación, la señora Maritza Prieto Martínez interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con fallo del 24 de octubre de los corrientes, en el cual dispuso: Reformar el numeral segundo del auto apelado y en su lugar, fijar saldo de $225.961.095 a cargo de la señor (sic) Maritza Prieto Martínez a favor de la sucesión del causante José Manuel Prieto Mora. Indicó la petente que dicha determinación carece de motivación
de $225.961.095 a cargo de la señor (sic) Maritza Prieto Martínez a favor de la sucesión del causante José Manuel Prieto Mora. Indicó la petente que dicha determinación carece de motivación pues, allí se determinó que la incidentada sólo debía rendir cuentas de 2 bienes del causante, frente a lo cual argumentó que: (i) si bien es cierto que, cuando se solicitó al Juzgado que tramita la sucesión que, se requiriera a secuestres, depositarios, administradores de la herencia, incluida la heredera Maritza Prieto Martínez, fue solo eso, una solicitud al interior de la causa mortuoria y, es así, que la Directora del proceso de sucesión, mediante auto del 09 de septiembre de 2.020, requiere a la heredera Maritza Prieto Martínez, para que rinda cuantas de los bienes “que tenga” bajo su administración»; (ii) «en ninguno de los informes de la heredera, manifiesta no estar obligada a rendir cuentas; tampoco presenta pruebas a su favor; solo se limita a tratar de dar justificaciones tendientes a evadir el manejo de los bienes de la sucesión»; y (iii) «el Magistrado, cercena, sin facultad alguna, el incidente de rendición de cuentas, dejando solo la obligación de rendir cuentas prácticamente en un solo bien y, agregando cuentas a favor de la heredera, cuando nunca las 3Radicación n.° 105673 SCLAJPT-12 V.00 probó dentro del incidente, como las obras de un tercero, que brillan por su ausencia. Por lo anterior, acudió al amparo constitucional con el fin de que
3Radicación n.° 105673 SCLAJPT-12 V.00 probó dentro del incidente, como las obras de un tercero, que brillan por su ausencia. Por lo anterior, acudió al amparo constitucional con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia del 24 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y, en consecuencia, se emita un nuevo fallo acorde con las pretensiones formuladas en el líbelo introductor. Asimismo, que se ordenen las medidas necesarias para impartirle celeridad al proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de noviembre de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido para ello, la titular del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de sucesión del causante José Manuel Prieto e indicó que, de conformidad con los reparos formulados en el líbelo introductor, los mismos corresponden al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal accionado, por lo que, dicho despacho no ha vulnerado los derechos deprecados y, en consecuencia, solicitó su desvinculación. Por su parte, la secretaria del Juzgado Quinto Civil del Circuito
despacho no ha vulnerado los derechos deprecados y, en consecuencia, solicitó su desvinculación. Por su parte, la secretaria del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que en dicho despacho cursa el proceso bajo radicado No. 50001315300520190029700 iniciado por la señora Rubiela Prieto contra la señora Maritza Prieto. Refirió las actuaciones 4Radicación n.° 105673 SCLAJPT-12 V.00 surtidas al interior de dicho trámite y, refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la controversia planteada a través de este mecanismo está relacionada con un proceso diferente. Un Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio señaló que inició labores el 1° de noviembre de los corrientes, por lo que desconoce los pormenores del caso y, en ese sentido, estimó impropio emitir alguna respuesta en relación con los hechos y pretensiones formuladas en el escrito primigenio. Por su parte, otra Magistrada del mismo Colegiado, en escrito independiente, refirió que la decisión atacada por esta senda fue proferida por el despacho 001 de esa Sala y, por ende, es dicho estrado judicial quien deberá referirse respecto de lo pretendido en esta acción constitucional. La apoderada de José Armando y Luisa Fernanda Prieto Ramírez, adujo que coadyuva el petitum, con similares argumentos a los invocados en el escrito de tutela. Por último, el apoderado de Maritza Prieto Martínez señaló que la
adujo que coadyuva el petitum, con similares argumentos a los invocados en el escrito de tutela. Por último, el apoderado de Maritza Prieto Martínez señaló que la decisión reprochada está ajustada a derecho y que, advirtió que lo que se pretende es que se incluyan bienes sobre los cuales no se elevó petición al interior del trámite ordinario. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, resolvió «NEGAR» el amparo solicitado, al considerar que la decisión cuestionada es razonable. 5Radicación n.° 105673
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Frente a la petición de ordenar las medidas necesarias para dar celeridad al proceso, señaló el a quo constitucional que dichas peticiones deben ser elevadas al interior del trámite ordinario, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos planteados en su líbelo introductor en relación con el fallo del ad quem y, añadió: No es cierto que el Magistrado ALBERTO ROMERO ROMERO, haya valorado las pruebas obrantes en el incidente, para arribar a su decisión de modificar el fallo que resolvió el incidente de rendición de cuentas.
A su vez, en relación con la petición de celeridad procesal, señaló que: La celeridad que depreca mi poderdante, es por cuanto en este asunto del
fallo que resolvió el incidente de rendición de cuentas. A su vez, en relación con la petición de celeridad procesal, señaló que: La celeridad que depreca mi poderdante, es por cuanto en este asunto del incidente, dentro del mortuorio No. 2.006-091 que adelanta el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, llevamos casi cuatro (4) años, mora judicial, atribuible al Juzgado de Conocimiento de la sucesión, que demora sus decisiones y, pernota injustificadamente las peticiones al Despacho, por periodos de meses, para decidir sobre las mismas.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
6Radicación n.° 105673 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos
judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Ahora bien, como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Al descender al sub lite, se extrae que la accionante, a través del resguardo constitucional, pretende que (i) se deje sin valor y efecto la providencia de 24 de octubre de 2023 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y, en su lugar, se profiera una nueva 7Radicación n.° 105673
providencia de 24 de octubre de 2023 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y, en su lugar, se profiera una nueva 7Radicación n.° 105673 SCLAJPT-12 V.00 sentencia acorde con sus pretensiones y (ii) se ordenen las medidas necesarias para impartirle celeridad al proceso. Así las cosas, en lo que se refiere a los reparos formulados en el escrito tutelar, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión censurada, con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada, para lo cual se advierte que el Tribunal cuestionado, al resolver el recurso de alzada señaló, que el tema en discusión se centraba en determinar si la rendición de cuentas debía realizarse sobre todos los bienes de la masa sucesoral o si por el contrario se debían excluir algunos inmuebles atendiendo a lo manifestado en el escrito de apelación. En este entendido, el Tribunal refutado inició el análisis correspondiente, señalando que el artículo 500 del C.G.P., establece que: (…) Mientras el proceso de sucesión esté en curso, las cuentas del albacea una vez expirado el cargo, se tramitarán así:
1. Si no se presentaron espontáneamente, el juez a solicitud de cualquiera de los herederos ordenará rendirlas en el término que señale, que no podrá exceder de veinte (20) días.
2. Rendidas las cuentas se dará traslado de ellas a los herederos por diez (10) días, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará y
exceder de veinte (20) días.
2. Rendidas las cuentas se dará traslado de ellas a los herederos por diez (10) días, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará y ordenará el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del albacea, mediante auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo.
3. Quien objete las cuentas deberá explicar las razones de su desacuerdo y hacer una estimación de ellas. La objeción se tramitará mediante incidente y, en el auto que lo resuelva, se impondrá multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes (smlmv) al albacea, si las cuentas rendidas difieren en más del treinta por ciento (30%) de la regulación hecha por el juez, o al objetante si se advierte que la objeción fue temeraria.
4. Si las cuentas fueren rechazadas, el juez declarará terminada la actuación, para que se rindan en proceso separado.
Así, en el caso concreto advirtió que: 8Radicación n.° 105673
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(i) La señora Rubiela Prieto de Guillón solicitó ante el Juez Cognoscente que tanto los secuestres como la señora Maritza Prieto Martínez, rindieran cuentas comprobadas en relación con la administración de los bienes del causante. (ii) A continuación, la incidentada rindió cuentas, las cuales fueron causa de objeciones, «sintetizadas en que aquella realizaba administración sobre varios bienes de la sucesión y por tanto debía
(ii) A continuación, la incidentada rindió cuentas, las cuales fueron causa de objeciones, «sintetizadas en que aquella realizaba administración sobre varios bienes de la sucesión y por tanto debía ampliar su rendición de cuentas». (iii) Con auto del 9 de diciembre de 2020, la juzgadora de primer grado decidió denegar dicha solicitud. (iv) Dicha decisión fue revocada con providencia del 22 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal cuestionado, al considerar que: Así, en el presente caso es viable que se dé trámite al incidente de rendición de cuentas conforme los parámetros establecidos en el numeral 3º del artículo 500 del CGP, habida consideración que, pese a que la heredera MARITZA PRIETO MARTÍNEZ no tiene la calidad de albacea con tenencia de bienes o secuestre, fue la persona que para el caso de inmueble identificado con matrícula No. 230/49435 ubicado en la calle 23 No. 35-46/48/50, ejerció como depositaria en virtud de la entrega que realizó en vida el secuestre señor LUIS ANGELBERTO ALMARIO LUAIZA en la diligencia de secuestro. De la misma manera, respecto de los semovientes que están o estuvieron en la Finca denominada la Maritza, identificada con matrícula inmobiliaria No. 230/48256 ubicado en la vereda Pompeya, ejerció un cuasicontrato o agencia oficiosa lo que la obliga a la deprecada rendición de cuentas. (subraya y negrilla del texto original)
230/48256 ubicado en la vereda Pompeya, ejerció un cuasicontrato o agencia oficiosa lo que la obliga a la deprecada rendición de cuentas. (subraya y negrilla del texto original) Por lo anterior, precisó el Tribunal accionado que, el a quo erró a la hora de establecer sobre qué bienes debía versar la rendición de cuentas, pues, en el proveído anterior se precisó que la misma debía realizarse concretamente sobre: […] el bien inmueble urbano identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-49435 en virtud de ser su depositaria y de los semovientes apastados en la finca LA MARITZA en ejercicio de un cuasicontrato o agencia oficiosa, por tal razón las diligencias realizadas y las pruebas practicadas debian enmarcarse sobre dicho patrimonio , el cual fue entregado a la incidentada por 9Radicación n.° 105673
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los secuestres LUIS ANGELBERTO ALMARIO LOAIZA y NELLY PEÑUELA.
Así las cosas, emerge paladino que, al decidir sobre las cuentas en cita, la providencia de primer grado debió liquidar solo los mencionados activos menos los pasivos pertinentes para establecer los saldos a favor bien sea de la masa hereditaria o de la llamada a rendir cuentas. (Negrillas y subraya del texto original) Por lo anterior, el Colegiado cuestionado, procedió a liquidar lo ateniente a dicho inmueble para lo cual, indicó que el mismo cuenta con 11 habitaciones que fueron destinadas para ser arrendadas, actividad que inició desde enero de 2006 hasta el año 2020, calculando un valor de
ateniente a dicho inmueble para lo cual, indicó que el mismo cuenta con 11 habitaciones que fueron destinadas para ser arrendadas, actividad que inició desde enero de 2006 hasta el año 2020, calculando un valor de arriendo mensual por cada habitación de $270.000 « que fue ajustándose de acuerdo al IPC». Así, refirió, que realizando el cálculo durante el tiempo de administración, se obtuvo un valor de 292.866.993. Señaló, que respecto del cómputo anterior, debía realizar algunas precisiones, dentro de las cuales, se encuentran: (i) Se coincide en que es inviable que durante los años 2006 hasta el 2020 se realizará el cálculo bajo todas las 11 habitaciones que tiene la vivienda, en razón a la normal circulación de las personas debido a situaciones económicas, sociales, laborales y demás similares, consideración que, en todo caso, en concreto, tampoco fue materia de reproche; sin embargo, no se tuvo en cuenta. (ii) La fecha inicial de tenencia del predio dado que como se ratifica del expediente ésta corresponde al 19 de diciembre de 2006, calenda en la cual se realizó diligencia de secuestro por el señor Luis Angelberto Almario. (iii) Pese a que la señora Juez a-quo comentó que dentro del dictamen se tuvieron en cuenta los Impuestos, estas cifras no se encuentran relacionadas en el mismo, es decir que finalmente no fueron contrarrestadas. 10Radicación n.° 105673
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Así las cosas, al realizar -nuevamenteel cálculo correspondiente, determinó que la liquidación correcta debía ser: Total Ingresos $278712.008
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Así las cosas, al realizar -nuevamenteel cálculo correspondiente, determinó que la liquidación correcta debía ser: Total Ingresos $278712.008 Total Egresos $52750.993 (equivalentes al pago del impuesto predial del año 2006 al 2021) Saldo a cargo de Maritza Prieto Martínez a favor de la sucesión $ 225.961.095 Con fundamento en lo anterior, concluyó el Colegiado refutado que debía modificarse la decisión de primer grado, para en su lugar ajustar la liquidación con un saldo a cargo de la incidentada por la suma de $ 225.961.095 a favor de la sucesión de José Manuel Prieto Mora. En este orden, considera la Sala, que la decisión confutada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que 11Radicación n.° 105673 SCLAJPT-12 V.00 el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorables. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el proceso de liquidación de sociedad patrimonial, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por último, en lo que respecta al reparo de la promotora relativo a la mora judicial injustificada en la que presuntamente ha incurrido el a quo, la Sala advierte que se trata de una discrepancia nueva que no se planteó en el escrito inicial y, por tanto, no puede ser analizada por el juez de segunda instancia constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte,
la Sala advierte que se trata de una discrepancia nueva que no se planteó en el escrito inicial y, por tanto, no puede ser analizada por el juez de segunda instancia constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera el derecho de defensa de la parte accionada. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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