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CSJ - STL17150-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17150-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17150-2023 Radicación n.° 105615 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por LUIS GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que inició contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , trámite al cual se vinculó al JUZGADO DE FAMILIA DE ENVIGADO (ANTIOQUIA) y demás intervinientes en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal con rad. nº 05266311000120210046501.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 105615

SCLAJPT-12 V.00

De las pruebas aportadas al trámite tuitivo se puede inferir que el ahora accionante promovió proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra Andrea Carmona Isaza; que el referido asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, despacho que, en audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 18 de mayo de 2022, entre otros, se incluyeron como pasivos de la sociedad los

conocimiento al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, despacho que, en audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 18 de mayo de 2022, entre otros, se incluyeron como pasivos de la sociedad los siguientes créditos: ➢ Crédito No. 2380085897 con la entidad BANCOLOMBIA S.A., cuyo saldo al día 12 de septiembre 2021 se reporta por valor de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M.L. ($ 64.909.352,oo). ➢ Crédito No. 2380086423 con la entidad BANCOLOMBIA S.A., cuyo saldo al día 12 debseptiembre 2021 se reporta por valor de CINCUENTA Y SEIS

MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS

TREINTA Y NUEVE PESOS M.L. ($ 56.442.539,oo).

Que las partes presentaron objeciones respecto de las partidas «8 de activos, 2, 3, 6, 7 y 8 de pasivos» , en virtud de lo cual el a quo decretó pruebas y, en consecuencia, suspendió la audiencia, la cual retomó el 19 de octubre de 2022, oportunidad en la que «excluyó la partida 8 de activos, debido a que en la respuesta del Fondo de Cesantías Porvenir no se desprende si las cesantías que se encontraban al momento de la disolución corresponden al periodo del matrimonio o a un periodo anterior» Y. por otra parte, «indicó que no prosperaba la objeción formulada por la parte demandada, en el sentido de excluir las partidas 2 y 3 de pasivos, ya que

corresponden al periodo del matrimonio o a un periodo anterior» Y. por otra parte, «indicó que no prosperaba la objeción formulada por la parte demandada, en el sentido de excluir las partidas 2 y 3 de pasivos, ya que no se observa un actuar doloso del demandante, quien asumía los gastos del hogar, a lo que suma el hecho de que la señora Diana Astrid González Pérez, hermana del demandante, prácticamente ratifica lo dicho por él en cuanto al origen del dinero ($56.442.539,oo), y nuevamente se suspendió la diligencia» 2Radicación n.° 105615

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En auto de 14 de febrero de 2023 el juzgado, con fundamento en el artículo 501 de CGP, retrotrajo la decisión proferida el 19 de octubre de 2022 y excluyó de la diligencia de inventarios y avalúos las partidas 2, 3, 6 y 7 de pasivos, porque no se allegó título que prestara mérito ejecutivo, así como la partida 8 ante la prosperidad de la objeción formulada. Que las partes apelaron tal determinación y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 8 de septiembre de 2023, resolvió modificar: […] parcialmente la decisión censurada para incluir como activo de la sociedad conyugal el valor de $27.278.976, dinero que por concepto de cesantías se encontraba en el Fondo de Cesantías Porvenir a nombre […] Luis Gabriel González Pérez para la fecha del divorcio, y que fue relacionado en la diligencia de inventarios y avalúos en la partida 8 de los activos, y para declarar infundada

encontraba en el Fondo de Cesantías Porvenir a nombre […] Luis Gabriel González Pérez para la fecha del divorcio, y que fue relacionado en la diligencia de inventarios y avalúos en la partida 8 de los activos, y para declarar infundada la objeción respecto a la recompensa a favor de la cónyuge por las cuotas de administración canceladas hasta el mes de mayo de 2022, disponiendo su inclusión como pasivo a cargo de la sociedad conyugal por valor de $1.907.865. Expuso que tanto el Juzgado como el Tribunal erraron en sus conclusiones al desconocer los créditos reputados como obligaciones a cargo de la sociedad conyugal descritos en los numerales 2, 3, 6 y 7 del inventario, pues, contrario a lo argüido por los sentenciadores, sí cumplían con la tarifa probatoria y las condiciones exigidas por la norma procesal para ser tenidos en cuenta como tales. Además, reprochó la providencia del Tribunal porque en su criterio fue «parcial y sesgada» al desconocer la oposición presentada en contra de la sentencia de primera instancia frente al « crédito hipotecario con el cual se adquirió el inmueble (apartamento, parqueadero y cuarto útil), que sirvió de casa de habitación familiar, expresamente identificable en las certificaciones expedidas por el banco Bancolombia, y NO refutado 3Radicación n.° 105615 SCLAJPT-12 V.00 por parte de en el escrito de contestación de la demandada, ni en el inventario que se presentó a consideración». Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal convocado del 8 de

inventario que se presentó a consideración». Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal convocado del 8 de septiembre de 2023, que r evocó parcialmente el auto recurrido, « frente a la existencia de la obligación hipotecaria con la cual fueron adquiridos los inmuebles Apartamento No. 1804, parqueadero y cuarto útil 103 y parqueaderos 153 de la Urbanización Mont Claire P.H. ubicados en la Calle 24 Sur No. 38 – 91 del municipio de Envigado, crédito hipotecario No. 90000064711 con la entidad BANCOLOMBIA S.A., cuyo saldo al día 09 de mayo 2021 se reporta por valor de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS M.L. ($ 261.112.185» y, en consecuencia, se disponga la inclusión de tal obligación dentro del pasivo social y se ordene al a quo su respectiva liquidación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil inadmitió la tutela y, una vez subsanada, avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los interesados en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín compartió el enlace del expediente. 4Radicación n.° 105615

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El Juez Primero de Familia Oral de Envigado rindió el informe

Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín compartió el enlace del expediente. 4Radicación n.° 105615

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El Juez Primero de Familia Oral de Envigado rindió el informe solicitado e indicó que ese despacho no desconoció los derechos fundamentales del ahora accionante. Por sentencia de 15 de noviembre de 2023, la homóloga Civil negó el amparo tras analizar el proveído reprochado en el que el Tribunal concluyó que «En rigor no encuentra […] una adecuada descripción de los pasivos, como tampoco encuentra procedente la censura que hace la demandada a la exclusión de la partida 8 de los pasivos», precisando que con independencia de que avalaran o no las disertaciones transcritas, no emergía defecto alguno que estructura «vía de hecho» ni revestía apreciaciones subjetivas del juzgador, como procuraba el precursor, quien aspiraba a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompasara con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC92322018, STC2544-2021, STC360-2023). Además, tampoco se vislumbraba la «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente», dado que las sentencias referidas en el

2018, STC2544-2021, STC360-2023).

Además, tampoco se vislumbraba la «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente», dado que las sentencias referidas en el escrito genitor, esto es, STC12371-2019 y STC4683-2021, no «constituyen un precedente» horizontal, que sea vinculante y obligatorio, al examinar situaciones con que disímiles «problemas jurídicos y factuales» al aquí expuesto, máxime cuando la primera fue analizada por el iudex plural en el interlocutorio antes analizado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistiendo en el yerro endilgado al Tribunal por realizar una valoración

5Radicación n.° 105615 SCLAJPT-12 V.00 parcial y sesgada, «al desconocer en la oposición presentada en contra de la sentencia de primera instancia, el crédito hipotecario con el cual se adquirió el inmueble (apartamento, parqueadero y cuarto útil), que sirvió de casa de habitación familiar, expresamente identificable en las certificaciones expedidas por el banco Bancolombia, y NO refutado por parte de en el escrito de contestación de la demandada, ni en el inventario que se presentó a consideración, constituyendo con ello una violación flagrante a los derecho fundamentales de la igualdad y al debido proceso del señor Luis Gabriel González Pérez, endilgándole mayores cargas económicas dentro de la liquidación de la sociedad conyugal».

IV. CONSIDERACIONES

flagrante a los derecho fundamentales de la igualdad y al debido proceso del señor Luis Gabriel González Pérez, endilgándole mayores cargas económicas dentro de la liquidación de la sociedad conyugal».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-lite, pretende el convocante la invalidación de la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 8 de septiembre de 2023 , con la cual modificó la decisión de la decisión del a quo, en el sentido de incluir como activo de la sociedad conyugal el valor de $27.278.976, dinero que por concepto de cesantías se encontraba en el Fondo de Cesantías Porvenir a nombre de Luis Gabriel González Pérez; y declarar infundada la objeción respecto a la recompensa 6Radicación n.° 105615 SCLAJPT-12 V.00 a favor de la cónyuge por las cuotas de administración canceladas hasta el mes de mayo de 2022, disponiendo su inclusión como pasivo a cargo de la

6Radicación n.° 105615 SCLAJPT-12 V.00 a favor de la cónyuge por las cuotas de administración canceladas hasta el mes de mayo de 2022, disponiendo su inclusión como pasivo a cargo de la sociedad conyugal por valor de $1.907.865. Ahora bien, e s pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 20 de octubre de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el proveído controvertido. Y, el segundo, habida cuenta de que contra tal providencia no procedían recursos. Empero, ello no implica que el amparo salga avante, pues, al analizar la providencia controvertida se advierte que la Sala Civil del Tribunal de Medellín fijó el problema jurídico en establecer «si la decisión del a quo de excluir las partidas 8 de activos, 2, 3, 6, 7 y 8 de pasivos, al resolver las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos, se encentraba ajustada a derecho; de ser así, se confirmará, en caso contrario, se impondría su revocatoria». Seguidamente, precisó que el proceso liquidatario de la sociedad conyugal estaba regido por el artículo 523 del C.G.P.), en el que se incluían como activos todos los bienes y derechos cuya titularidad se encontraran en cabeza de alguno de los cónyuges y respecto de los cuales no se les

conyugal estaba regido por el artículo 523 del C.G.P.), en el que se incluían como activos todos los bienes y derechos cuya titularidad se encontraran en cabeza de alguno de los cónyuges y respecto de los cuales no se les pueda atribuir la condición de ser propios, siendo esta la razón por la cual en los inventarios sólo se podían incluir bienes que existan, como sociales, al momento en que se disuelva la sociedad conyugal que se liquida, estando obligada al pago de las deudas contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, siempre que no fueran personales. 7Radicación n.° 105615

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Analizó los artículos 1821 del Código Civil y 501 del C.G.P., relacionados con la confesión del inventario y los avalúos de los activos y pasivos y la oportunidad para objetarlos. Así mismo, la sentencia STC1768 – 2023 de 1º de marzo, en la que la Sala de Casación Civil en función de unificar e integrar la jurisprudencia, orientó sobre la interpretación que debía dársele al caso, tras lo cual el Tribunal concluyó que contrario a lo que había venido sosteniendo, «se presu[mía] que los pasivos pertenecen a la sociedad conyugal cuando son constituidos durante su vigencia, correspondiendo a quien pretende su exclusión, derruir la presunción que se deriva del artículo 2º de la Ley 28 de 1932». Luego de ese análisis jurídico y jurisprudencial, al descender al caso bajo examen destacó que la sociedad conyugal entre Luis Gabriel González Pérez y Andrea Carmona Isaza estuvo vigente entre el 8 de abril

Luego de ese análisis jurídico y jurisprudencial, al descender al caso bajo examen destacó que la sociedad conyugal entre Luis Gabriel González Pérez y Andrea Carmona Isaza estuvo vigente entre el 8 de abril de 2013 y 12 agosto de 2021, cuando se disolvió por virtud de la sentencia de divorcio decretado por el Juez Primero de Familia de Oralidad de Envigado, quien dejó plasmado en el acta que González Pérez suministraría a su hijo una cuota alimentaria por valor de $6.280.000 mensuales que incluían la matrícula, pensión, útiles y materiales escolares, uniformes, transporte, lonchera o alimento escolar, actividades extracurriculares y asociación de padres de familia, salud (medicina preparada, copagos, medicamentos esenciales y tratamientos psicológicos) vestuario (200.000 mensuales), los demás ítems se cubrirán con la suma de $2.800.000 los cuales consignaría en la misma cuenta de Andrea Carmona Isaza. Además, se estableció que la cuota alimentaria se incrementaría el 1º de enero cada año conforme el aumento del IPC y el SMLV. Indicó que en el proceso liquidatorio ambas partes presentaron el inventario patrimonial, generándose conflicto en relación con un activo y 8Radicación n.° 105615 SCLAJPT-12 V.00 varios pasivos, los cuales ante la prosperidad de las objeciones fueron excluidos por el a quo. Al abordar el estudio sobre lo concerniente al activo, precisó que

8Radicación n.° 105615 SCLAJPT-12 V.00 varios pasivos, los cuales ante la prosperidad de las objeciones fueron excluidos por el a quo. Al abordar el estudio sobre lo concerniente al activo, precisó que tanto el demandante como la convocada coincidían en la existencia de éste, limitándose el disenso a la cuantía, y concretamente sobre el valor de las cesantías que González Pérez tenía en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por lo que en uso de sus poderes decretó prueba de oficio con la cual requirió al fondo para que informara sobre el saldo de estas a 12 de agosto de 2021, precisando, que una vez obtuvo respuesta, se pudo determinar que el saldo de esa prestación a la mentada fecha era de $27.278.976, por lo que había lugar a revocar parcialmente la sentencia, para incluir la partida 8 del activo por ese valor. De otra parte, en cuanto a los pasivos, que el demandante delineó así: 9Radicación n.° 105615

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Al efecto, sostuvo que en observancia de la jurisprudencia de esta Corporación no le era dable al operador jurídico exigir que el denunciante aportara al plenario el instrumento que preste mérito ejecutivo y que la regla general es el carácter social de la obligación adeudada; sin embargo, que la sola enunciación de los pasivos o la presentación de certificados de entidades bancarias no podía ser suficiente para tener como probada una deuda social, principalmente, cuando ni el mismo denunciante se encontraba en condiciones de precisar cuál fue el fin de los dineros que

entidades bancarias no podía ser suficiente para tener como probada una deuda social, principalmente, cuando ni el mismo denunciante se encontraba en condiciones de precisar cuál fue el fin de los dineros que obtuvo como consecuencia de los créditos, como ocurrió en este caso, en donde no había una identificación plena de los títulos que prestaban mérito ejecutivo, ni pensarse que algunos de ellos pudiera consultarse en ese documento, puesto que el demandante en su interrogatorio « ni siquiera 10Radicación n.° 105615 SCLAJPT-12 V.00 recordaba el destino de todo el dinero adeudado, haciéndose énfasis en la refinanciación del crédito para el pago de la póliza de educación de su hijo y la entrega que hizo de $10.000.000 a la demandada, incluso en el memorial con el que adjuntó pruebas aludió de manera generalizada a gastos». En suma, que esa Sala no encontraba una adecuada descripción de los pasivos, como tampoco procedente la censura que hacía la demandada a la exclusión de la partida 8 de los pasivos, aun cuando en la « diligencia de inventarios y avalúos el demandante se opuso a la misma aseverando que su contraparte está haciendo uso exclusivo del inmueble que genera dicho pago y que tal concepto, así como el de servicios públicos, había sido definido que le correspondía a ella dentro del pago de sus obligaciones en el proceso de divorcio». Destacó que el a quo, para soportar su determinación señaló que el pago del concepto de administración del inmueble en el que habitaba la demandada con su madre y su hijo, quedó inmerso en lo estipulado en la audiencia celebrada en el proceso de divorcio el 12 de agosto de 2021,

pago del concepto de administración del inmueble en el que habitaba la demandada con su madre y su hijo, quedó inmerso en lo estipulado en la audiencia celebrada en el proceso de divorcio el 12 de agosto de 2021, específicamente, en los demás ítems de los alimentos del menor; y que no había claridad sobre lo reclamado, no se hacía especificación si ese era el porcentaje del menor o el pago total de la administración del mes de septiembre hasta el me de mayo de 2022. Empero, que al examinar la prueba documental no encontraba esa Sala que, la obligación se hubiere adjudicado a la demandada, como tampoco hallaba plausible que se interpretara que la misma hacía parte de los demás ítems que debían solventarse con los $2.800.000.00 que pagaría el demandante, porque los mismos correspondían a la cuota alimentaria establecida en favor del menor. Entonces, se trataba de un cobro que se 11Radicación n.° 105615 SCLAJPT-12 V.00 generaba por un bien social y como lo había descifrado esta Corporación en su Sala de Casación Civil, «las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social». Y que se si se observa el estado de cuenta expedido por el Conjunto Residencial Mont Claire P.H. allí se reportaba como valor de la administración $3.815.730, es decir, el mismo valor que pretendía la demandada le fuera reconocido por haber efectuado su pago,

Residencial Mont Claire P.H. allí se reportaba como valor de la administración $3.815.730, es decir, el mismo valor que pretendía la demandada le fuera reconocido por haber efectuado su pago, encontrándose a paz y salvo, como lo certificaba Luz Delaida Arias Vallejo, olvidando que la obligación estaba a cargo de los cónyuges por partes iguales y que el fin de la recompensa era evitar un desequilibrio económico entre los patrimonios. En síntesis, que al no ser de recibo los argumentos del objetante ni el valor exigido por la apelante, se revocaría parcialmente el auto impugnado para declarar infundada la objeción respecto a la recompensa a favor de la cónyuge. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos del tribunal para confirmar la providencia recurrida estuvo soportada en el acervo probatorio, las normas sustanciales que regían la situación controvertida y la jurisprudencia, con base en lo cual, coligió en suma que, no había lugar a la modificación de la liquidación de los activos y pasivos de la sociedad conyugal de la pareja González Pérez y Carmona Isaza en los términos pretendidos. 12Radicación n.° 105615

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Pues bien, desde la vista de todo lo antecedente y al margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios probatorios valorados para su estimación y fue producto de

se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios probatorios valorados para su estimación y fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional. Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Conforme a lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Conforme a lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado. 13Radicación n.° 105615

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 105615

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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