CSJ - STL17150-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17150-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17150-2024 Radicación n.° 77390 Acta 44 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ZORAIDA VARGAS MANOTAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 080013105008202200079-01.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 77390
SCLAJPT-11 V.00
Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la que pretendió que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez en calidad de compañera permanente del causante Jacinto Proto González Polo y, que consecuencialmente, se condenara a la administradora el reconocimiento del retroactivo a partir del 24 de marzo de 2021 -fecha de fallecimiento del pensionado-, junto
del causante Jacinto Proto González Polo y, que consecuencialmente, se condenara a la administradora el reconocimiento del retroactivo a partir del 24 de marzo de 2021 -fecha de fallecimiento del pensionado-, junto con el pago de las mesadas adicionales e intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexadas. En sentencia de 5 de septiembre de 2023, el juzgado de conocimiento reconoció la sustitución pensional a la propulsora a partir del 24 de marzo de 2021 en un 100%, junto con los reajustes anuales y mesadas adicionales debidamente indexadas al momento de su pago, a lo que agregó que debían efectuarse los descuentos correspondientes a salud. Inconforme con la decisión, la accionada Colpensiones apeló la sentencia del juez de instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 30 de septiembre de 2024 revocó el proveído del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costa a la demandante. Vencida la oportunidad, y al no haberse interpuesto recurso extraordinario alguno, el expediente ingresó al despacho del magistrado sustanciador para efectos de fijar las correspondientes costas de la instancia. La accionante censuró la sentencia del pasado 30 de septiembre emitida por el Tribunal Superior, tras considerar que el ad quem adoptó 2Radicación n.° 77390 SCLAJPT-11 V.00 una determinación caprichosa basada en la obtusa interpretación de la
emitida por el Tribunal Superior, tras considerar que el ad quem adoptó 2Radicación n.° 77390 SCLAJPT-11 V.00 una determinación caprichosa basada en la obtusa interpretación de la providencia, la cual no se acompasaba con los postulados constitucionales. Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla del 30 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, se confirme el pronunciamiento emitido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito. La acción de tutela ingresó a este despacho el 15 de noviembre del año en curso y, por auto del 18 del mismo mes y año, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de realizar un recuento del trámite surtido, manifestó que la presente acción se tornaba improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la accionante no hizo uso de las herramientas procesales disponibles para impugnar la sentencia de segunda instancia, como lo habría podido hacer mediante la presentación del recurso de casación. Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un relato de las actuaciones surtidas y remitió el enlace de consulta del proceso reprochado.
presentación del recurso de casación. Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un relato de las actuaciones surtidas y remitió el enlace de consulta del proceso reprochado. Por último, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó se declarara improcedente la acción por cuanto no 3Radicación n.° 77390 SCLAJPT-11 V.00 se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005,
fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. 4Radicación n.° 77390
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Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad. El cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la 5Radicación n.° 77390 SCLAJPT-11 V.00 salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en
arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha
proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica». De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al 6Radicación n.° 77390 SCLAJPT-11 V.00 principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerar que el ad quem adoptó una determinación caprichosa basada en
juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerar que el ad quem adoptó una determinación caprichosa basada en la obtusa interpretación de la providencia primigenia, la cual no se acompasaba con los postulados constitucionales, cierto es, que la convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS. Recurso que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo contaba con el interés económico para acceder a dicho medio. Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. 7Radicación n.° 77390
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
objetivo de la tutela. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. 7Radicación n.° 77390
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8