CSJ - STL17151-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17151-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL17151-2023 Radicación n o 105283 Acta nº 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HENRY MAURICIO RODRÍGUEZ BOTERO, GUILLERMO PROSPERO CASTILLO VALLECILLA Y NELSON GUTIÉRREZ TEJERO, a nombre propio, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 25 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que fueron vinculadas citadas las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado 11001020400220170079401.
I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales “al Debido Proceso, igualdad, dignidad humana, inocencia, cosa juzgada, non bis in ídem, libertad y acceso a la administración deRadicación n.°105283
SCLAJPT-12 V.00 justicia ” que consideró le fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invo cadas. Del extenso memorial introductor, para lo pertinente a este trámite, se logra extraer que como fundamento fáctico de su petitorio argumentaron los accionantes, que hacían parte de la Primera Brigada
Del extenso memorial introductor, para lo pertinente a este trámite, se logra extraer que como fundamento fáctico de su petitorio argumentaron los accionantes, que hacían parte de la Primera Brigada de Infantería de Marina y que por unos hechos ocurridos en el municipio de San Jacinto – Bolívar el 1º de junio de 1992, el Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, pero la Fiscalía General de la Nación revocó la resolución de acusación y decretó la preclusión oficiosa por prescripción de la acción penal, el 25 de junio de 2012, que se había formulado en su contra, por los delitos de homicidio agravado y tortura del señor Omar Zúñiga Vásquez. Advirtieron que, la madre de la víctima demandó al Estado colombiano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y por un “acuerdo entre las partes”, la Procuradora 161 Judicial II Penal de Bogotá, formuló demanda de revisión contra la decisión de prescripción ya citada. Sostuvieron, que la Sala de Casación convocada, mediante sentencia del 29 de marzo de 2023, resolvió declarar fundada la causal tercera de revisión y dejó sin efecto la resolución de preclusión del 25 de junio de 2012, y ordenó remitir el expediente a la Dirección de Fiscalías Especializadas de la Unidad de Derechos Humanos, para que continúe con las etapas de la causa.
2012, y ordenó remitir el expediente a la Dirección de Fiscalías Especializadas de la Unidad de Derechos Humanos, para que continúe con las etapas de la causa. Señalaron, que la acción de revisión se planteó exclusivamente frente al pacto resarcitorio, pero al declarar fundada la causal tercera, cuando dejó sin valor ni efecto lo dispuesto por el ente acusador, desestimó 2Radicación n.°105283 SCLAJPT-12 V.00 “una sentencia absolutoria” y no estudió todos los medios de prueba recaudados, ni que los términos procesales precluyeron, incurriendo en graves defectos sustantivos. Reseñaron desde su criterio, que «con antelación se concluyó que «los hechos investigados no podían calificarse como de graves violaciones de derechos humanos ni de lesa humanidad», sin contar que la decisión del Tribunal internacional no «era vinculante».».
Por lo que pretendieron: «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 29 de marzo de 2023 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser violatoria del debido proceso, por exceso de ritual manifiesto, principalmente, y demás derechos invocados y vulnerados…ORDENAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que proceda a dictar una providencia de reemplazo…».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 18 de octubre de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la salvaguarda y ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que se pronunciaran frente a los hechos denunciados, si a bien lo disponían.
Suprema de Justicia, admitió la salvaguarda y ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que se pronunciaran frente a los hechos denunciados, si a bien lo disponían. Dentro del término previsto por el a quo constitucional, se pronunció una Magistrada de la Sala de Casación Penal e informó sobre las diligencias adelantadas en el trámite censurado, advirtió sobre las razones de la revisión y justificó por qué se debe negar el amparo. Señaló que en contra de Henry Mauricio Rodríguez Botero, Pedro José Yepes Guzmán, Carlos Adolfo Bermúdez Carmona, Misael Villabona López, Oslaivi Enrique De La Cruz Torres, Guillermo Prospero Castillo Vallecilla, Nelson Gutiérrez Tejero, Alfonso Coronel Ortiz, Roger 3Radicación n.°105283
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Gilberto Argel Bravo, Jairo Becerra, Fredy Aguirre Quintero, Eder Farrayan Nieto y Carlos Enrique Castro Herrera, se adelantó una investigación penal con fundamento en los hechos debidamente reseñados, y el 12 de junio de 2012, la Fiscalía 80 Especializada de Bogotá calificó el mérito del sumario con resolución de acusación como autores responsables de los delitos de homicidio agravado y tortura. Posteriormente, el 25 de junio de 2012, el ente investigador, declaró de forma oficiosa la extinción de la acción penal por prescripción de los punibles en mención, a favor de los sindicados y el representante de la
Posteriormente, el 25 de junio de 2012, el ente investigador, declaró de forma oficiosa la extinción de la acción penal por prescripción de los punibles en mención, a favor de los sindicados y el representante de la parte civil impugnó la resolución. El 28 de mayo de 2014, la Fiscalía 73 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la resolución de acusación y confirmo la preclusión oficiosa. La Procuraduría 161 Judicial II Penal de Bogotá, presentó acción de revisión para dejar sin efecto las decisiones del 25 de junio de 2012 y 28 de mayo de 2014, proferidas, y se ordene continuar la investigación contra los procesados. La demanda fue admitida el 13 de mayo de 2019 y luego de surtida la etapa probatoria, se emitió la sentencia CSJ SP115-2023, el 29 marzo 2023, en cuyo contenido se evidencian las razones de hecho y derecho que fundamentaron la decisión, sin que con ello se hayan vulnerado los derechos invocados. La jefe de la Unidad de Fiscalías delegada ante el Tribunal Superior con sede en esta capital alegó su falta de legitimación en la causa por activa; el Fiscal 103 Especializado advirtió que se trataba de delitos «IMPRESCRIPTIBLES» y que tanto en la etapa de instrucción como en el juicio el actor cuenta con herramientas para su defensa. 4Radicación n.°105283
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A través de fallo de fecha 25 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que
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A través de fallo de fecha 25 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual consideró: […] De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». […]
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, ratificó en su integridad el líbelo introductor para solicitar que se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia constitucional, por cuanto no analizó todas las situaciones, hechos y pretensiones requeridas de acuerdo al material probatorio aportado, así como en el trámite asignado para la presente acción.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, se pronuncia el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º. Descendiendo al sub judice, la censura principal del asunto se relaciona para que este estrado constitucional en sede de impugnación, a través de esta senda revoque el fallo del 29 de marzo hogaño, en el cual se 5Radicación n.°105283 SCLAJPT-12 V.00 declaró fundada la causal tercera de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –cuarta de la Ley 906 de 2004a cuyo amparo, la Procuraduría 161 Judicial Penal II presentó acción de revisión y dejó sin efecto la resolución del 25 de junio de 2012 mediante la cual la Fiscalía 80 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos decretó la preclusión oficiosa por prescripción de la acción penal en favor de los aquí accionantes y otros, en consecuencia, se debe continuar con la etapa de investigación. En lo atinente a la censura del convocante, esta Sala hará la salvedad, que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez, que la acción tutelar fue radicada el 12 de octubre de 2023, y contra la providencia censurada del 29 de marzo de 2023, que fuera notifica por edicto del 14 de
tutelar fue radicada el 12 de octubre de 2023, y contra la providencia censurada del 29 de marzo de 2023, que fuera notifica por edicto del 14 de abril de 2023, no procedía recurso alguno. Superado lo anterior, el estudio del asunto se cimentará en la decisión que zanjó el debate, es decir, la sentencia proferida por la Sala de Casación convocada de fecha 29 de marzo de 2023, pues en ella se integra todo el actuar suscitado al interior de la causa reprochada en el presente trámite constitucional. Ahora bien, esta Sala se acoge a lo dispuesto por el a quo constitucional, que a bien tuvo en establecer que no se configuraba algún tipo de yerro en la decisión cuestionada, para dar paso excepcional al mecanismo pretendido. Se dice lo anterior, por cuanto al revisar el proveído emitido por el colegiado de cierre, se aprecia que luego de efectuar un amplio recuento de las circunstancias fácticas que dieron origen a la actuación penal, 6Radicación n.°105283 SCLAJPT-12 V.00 analizó los reparos formulados de manera particular por los accionantes, y demás intervinientes y definió los problemas jurídicos en: «si el Informe de Solución Amistosa n.° 67/16 del 30 de noviembre de 2016, emitido por la CIDH dentro del caso n.° 12541, constituye una decisión internacional con los requerimientos para declarar fundada la causal de revisión invocada por la Procuradora 161 Judicial Penal II y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto las resoluciones mediante las cuales se
internacional con los requerimientos para declarar fundada la causal de revisión invocada por la Procuradora 161 Judicial Penal II y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto las resoluciones mediante las cuales se decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal a favor de los procesados. Para desentramar lo anterior, reiteró la accionada, lo relacionado con la legitimación del Ministerio Público para acudir a la acción de revisión; las normas aplicables al asunto; el carácter vinculante de los acuerdos de solución amistosa celebrados ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; el acuerdo de solución amistosa celebrado por el Estado colombiano en el caso concreto; la forma en que se desarrolló la investigación contra los aquí procesados, y la labor investigativa, de cara al valor justicia, en el marco del debido proceso. Por lo anterior, frente a la acción de revisión y la causal invocada (el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004), refirió la norma y la línea jurisprudencial del Corte Constitucional para resumir que se estructura cuando se cumplen tres requisitos: «[…] (i) Que en virtud de la providencia cuya autoridad de cosa juzgada se pretende remover, haya sido precluida la investigación, cesado procedimiento o dictado sentencia absolutoria a favor de los incriminados. (ii) Que las conductas investigadas correspondan a violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, y (iii) Que una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente en Colombia, haya constatado el
(ii) Que las conductas investigadas correspondan a violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, y (iii) Que una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente en Colombia, haya constatado el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar en forma seria e imparcial tales comportamientos. La homologa Sala de cierre, considero luego del análisis minucioso, que en el caso de marras se reúnen las tres exigencias señaladas pues: 7Radicación n.°105283
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Colombia reconoció expresamente su responsabilidad internacional en los hechos constitutivos de violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana de 1969 y cuyas víctimas fueron OMAR ZÚÑIGA VÁSQUEZ, AMIRA VÁSQUEZ DE ZÚÑIGA y sus familiares. A partir de ese reconocimiento, se llegó a un acuerdo de Solución Amistosa entre el Estado colombiano y las víctimas ante la CIDH. Allí, el Estado se comprometió explícitamente a promover, por conducto de la Procuraduría General de la Nación, las acciones pertinentes para que se revisara la presente investigación. Ulteriormente, la Sala opugnada, con relación a la investigación desarrollada por el ente acusador, señaló puntualmente las decisiones proferidas, entre ellas la Resolución del 21 de diciembre de 2011, en la que la Fiscalía 80 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, dispuso entre otros: […] Declarar que las conductas punibles aquí investigadas TORTURA Y HOMICIDIO AGRAVADO constituyen una grave violación a los Derechos
la Fiscalía 80 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, dispuso entre otros: […] Declarar que las conductas punibles aquí investigadas TORTURA Y HOMICIDIO AGRAVADO constituyen una grave violación a los Derechos Humanos […], postura fue reiterada por la delegada fiscal en la resolución del 12 de junio de 2012 en la que se calificó el mérito del sumario, donde se hizo énfasis en la imprescriptibilidad de los delitos objeto de investigación, el trámite que venía adelantando la CIDH y el caudal probatorio significativo, que corroboraba la versión de la víctima y la inferencia de responsabilidad de quienes fueron acusados. Pese a lo anterior, tan solo a 13 días después 25 de junio de 2012), la fiscalía instructora decretó “la extinción de la acción penal por prescripción”, decisión que fuera confirmada en sede de apelación por la fiscalía 73 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, desconociendo el valor fundante de la justicia y la eficacia de la labor investigativa. Seguidamente, reiterando jurisprudencia procedió a pronunciase, y así dictaminó: [...] Pese a que la Fiscalía General de la Nación tardó más de 20 años en realizar las labores necesarias para concluir la etapa de investigación, el 12 de junio de 2012, resolvió proferir resolución de acusación contra los aquí procesados. Sin embargo, tal como quedó señalado en el acápite 7.7., de manera intempestiva y sorpresiva, 13 días 8Radicación n.°105283
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acusación contra los aquí procesados. Sin embargo, tal como quedó señalado en el acápite 7.7., de manera intempestiva y sorpresiva, 13 días 8Radicación n.°105283 SCLAJPT-12 V.00 después de haber calificado el mérito del sumario, resolvió precluir la investigación por prescripción de la acción penal, desconociendo incluso sus mismos precedentes en donde se había señalado que por estar ante graves violaciones a los derechos humanos se trataba de unos delitos imprescriptibles. Tal actuación, en palabras de la Corte IDH es constitutiva de la llamada «cosa juzgada fraudulenta» …. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el reconocimiento de responsabilidad hecho por el Estado da cuenta, de manera incontrovertible, (a) de la existencia de graves violaciones a los derechos humanos en este asunto, que vulneraron las obligaciones establecidas en la CADH y (b) que la investigación no se adelantó con total respeto del derecho del debido proceso, pues se decretó la prescripción de la acción penal dentro de un procedimiento que hasta el momento no ha sancionado a los responsables de los hechos objeto de investigación, lo que motivó que el Estado se comprometiera a darle trámite a la presente acción de revisión… En ese orden de ideas, (i) en aplicación del principio del pacta sunt servanda según el cual las obligaciones que se desprendan de los tratados internacionales deben ser cumplidas de buena fe por los Estados contratantes, como en esta
aplicación del principio del pacta sunt servanda según el cual las obligaciones que se desprendan de los tratados internacionales deben ser cumplidas de buena fe por los Estados contratantes, como en esta ocasión lo exige el cumplir con lo dispuesto en un Informe de Solución Amistosa en los términos de la CADH; y (ii) con ocasión al reconocimiento de responsabilidad hecho por Estado colombiano y al compromiso suscrito ante la CIDH registrado en el Informe de Solución Amistosa n.° 67/16 del 30 de noviembre de 2016, emitido dentro del caso n.° 12541, la Sala declarará fundada la causal de revisión invocada y adoptará una serie de decisiones frente al proceso penal en el marco del cual el Ministerio Público presentó esta acción…
Entonces, de cara al análisis dispuesto y lo pretendido por el opugnante, para la Sala queda claro que, lo que busca la parte promotora del resguardo es reabrir el debate, en atención a que no se encuentra de acuerdo con lo considerado en la decisión que motiva al presente amparo, y bajo esa pretensión, al juez constitucional no le es dable intervenir en asuntos que concierne a los órganos judiciales de conocimiento, quienes cuentan con las oportunidades procesales para generar el debate que se suscite y evaluar de manera adecuada el acervo probatorio, que se encuentre al interior del expediente. Cabe advertir, conforme a lo transcrito en precedencia, que la Sala conculcada, explicó con suficiencia las razones que conllevaron a la
encuentre al interior del expediente. Cabe advertir, conforme a lo transcrito en precedencia, que la Sala conculcada, explicó con suficiencia las razones que conllevaron a la decisión recurrida, sin que se evidencie la intromisión a una vía de hecho, como tampoco al desconocimiento del debido proceso, pues como se indicó, en la decisión que crítica la libelista, no emerge ninguno de los 9Radicación n.°105283 SCLAJPT-12 V.00 requisitos – generales y especiales - dispuestos por el máximo órgano constitucional, para dar paso excepcional a este tipo de mecanismo, como se ha evaluado, entre otras, en la sentencia CC SU-116 de 2018. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el fallo censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez colegiado, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala
Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Adicionalmente, frente a la orden de que se continúe con las etapas de la causa penal, como lo indicó la accionada: “…resulta necesario señalar que, tal y como se indicó en la providencia CSJ SP115-2023, 29 mar. 2023, rad. 50336, la decisión adoptada «no comporta un juicio de compromiso sobre la materialidad de los delitos o de la responsabilidad penal de los procesados […], se trata de aspectos que desbordan los objetivos de la acción de revisión, en tanto apunta, exclusivamente, a que se reanude la investigación, con el fin de cumplir con las obligaciones internaciones adquiridas y así establecer, de manera imparcial, la verdad de las circunstancias que rodearon 10Radicación n.°105283 SCLAJPT-12 V.00 la tortura de AMIRA VÁSQUEZ DE ZÚÑIGA y OMAR ZÚÑIGA VÁSQUEZ, y la posterior muerte de éste». Por tanto, será en la investigación penal que adelante la Fiscalía General de la Nación, donde los accionantes tendrán todas las garantías que ofrece la Ley 600 de 2000 para ejercer su derecho de contradicción y
posterior muerte de éste». Por tanto, será en la investigación penal que adelante la Fiscalía General de la Nación, donde los accionantes tendrán todas las garantías que ofrece la Ley 600 de 2000 para ejercer su derecho de contradicción y defensa, y plantear las razones por las que consideran que no son responsables penalmente de los hechos objeto de acusación. Sin pronunciamiento adicional, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.°105283
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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