CSJ - STL17152-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17152-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17152-2023 Radicación n.º 72810 Acta 47 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela presentada por JOSÉ DOMINGO RANGEL ANGARITA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y a las demás partes e intervinientes, dentro del proceso ejecutivo laboral n.º41001310500320050014404.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo presentó con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°72810
SCLAJPT-11 V.00
Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva Henry Norza promovió demanda ejecutiva laboral en contra de RANPETROL LTDA,
COLPETSER LTDA, PETROBRAS INTERNACIONAL SA,
BRASPETRO hoy PETROLEO BRASILERO SA – PETROBRAS, Domingo Antonio Rangel Castro, Carlos Augusto Rangel Angarita, José Domingo Rangel Angarita, estos últimos en calidad de socios de Ranpetrol Ltda. Demanda en la que pretendió el pago de las condenas ordenadas en
Domingo Antonio Rangel Castro, Carlos Augusto Rangel Angarita, José Domingo Rangel Angarita, estos últimos en calidad de socios de Ranpetrol Ltda. Demanda en la que pretendió el pago de las condenas ordenadas en sentencia de 8 de julio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. El accionante señaló que con ocasión de la medida cautelar que se decretó al interior del juicio compulsivo que recayó en una de sus cuentas bancarias, éste conoció la existencia del proceso judicial en su contra, por lo que el 14 de mayo de 2019 Jorge Alberto y Carlos Augusto Rangel, actuando a través de apoderado judicial solicitaron se declarara la nulidad del proceso a partir del auto que admitió la demanda de nulidad, la cual fue resuelta mediante providencia del 12 de diciembre de 2019, en donde se abstuvo el despacho de efectuar pronunciamiento de fondo, por no encontrarse el abogado Edwin Saúl Téllez Téllez legitimado para obrar en calidad de apoderado judicial de los atrás mencionados. Por auto de 3 de julio de 2020 se rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por el abogado Edwin Saúl Téllez Téllez, quien decía obrar como apoderado de Jorge Alberto Rangel, por cuanto éste, por no ser parte en el proceso, carecía de legitimación para actuar, proveído contra el cual se propuso recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo en providencia del 10 de agosto de 2020. 2Radicación n.°72810
SCLAJPT-11 V.00
el cual se propuso recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo en providencia del 10 de agosto de 2020. 2Radicación n.°72810
SCLAJPT-11 V.00
El 24 de enero de 2021 el accionante presentó solicitud de impulso procesal y la Sala del Tribunal accionado negó la petición en auto de 18 de febrero de 2022, en los siguientes términos: El apoderado de la parte demandada, mediante escrito allegado el 24 de enero de 2022, solicitó se brinde impulso procesal al asunto de la referencia, sin embargo, advierte esta Magistratura que el peticionario no acredita ninguna circunstancia que conlleve al adelantamiento excepcional del turno al proceso (art. 18 de la ley 446 de 1998). Es menester precisar que este Tribunal conoce de una gran densidad y variedad de asuntos, y a todos ellos debe dar respuesta con la mayor celeridad posible y con el profundo estudio que ameritan, pero respetando el turno en que estos casos han sido enviados desde los juzgados de primera instancia. Señaló que desde el 25 de febrero de 2022 -fecha en la que ingresó el expediente al despachohasta la fecha de radicación de la presente acción de tutela, su apoderado ha presentado dos memoriales de impulso – 28/04/2023 y 25/08/2023de los cuales no ha obtenido respuesta alguna. Indicó que desde la fecha en la que ingresó el expediente al despacho ha transcurrido 1 año y 9 meses. En consecuencia, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado a que: De una respuesta de fondo a los memoriales de impulso procesal que fueron
En consecuencia, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado a que: De una respuesta de fondo a los memoriales de impulso procesal que fueron radicados por el apoderado de los accionantes los días 28 de abril de 2023 y 25 de agosto de 2023, dentro del trámite de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Neiva de fecha 03 de julio de 2020, el cual está radicado bajo el número 41001310500320050014405. Si no existe una justificación para la mora en el trámite del proceso de la referencia, solicito respetuosamente que esta Honorable Sala como juez competente para conocer la presente acción de tutela, ordene a la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral el Honorable Tribunal Superior de Neiva resolver el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Sexto 3Radicación n.°72810 SCLAJPT-11 V.00 laboral del Circuito de Neiva de fecha 03 de julio de 2020, el cual está radicado bajo el numero 41001310500320050014405 Por auto del pasado 15 de noviembre se inadmitió la acción de tutela, por que quien suscribió la demanda aduciendo ser apoderado de Carlos Augusto Rangel Angarita no allegó poder especial para ejercer su representación en la acción de amparo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que en la documental aportada sólo obra el poder conferido por José Domingo Rangel Angarita;
representación en la acción de amparo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que en la documental aportada sólo obra el poder conferido por José Domingo Rangel Angarita; vencido el término concedido sin pronunciamiento, en auto de 30 del mismo mes y año, esta Sala la admitió, únicamente en relación con José Domingo Rangel Angarita y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, vinculando a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado informó que el asunto que concita el interés del accionante se encuentra «con proyecto de fallo a la espera de ser revisado por la Sala en turno n.° 6 de autos de apelación». Agregó que, Verificadas las peticiones anexadas al escrito de tutela, adiadas 28 de abril y 25 de agosto de 2023, se evidencia que las mismas fueron remitidas a la dirección electrónica des05scfltsnva@cendoj.ramajudicial.gov.co , la cual, si bien es la que reposa en la página web de la rama judicial para la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, no se encuentra activa para el trámite de los asuntos procesales debido a que por concentración de manejo la habilitada para el efecto es secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co , como se precisa en la página web de la Secretaría de esta Corporación y en el auto calendado 05 de noviembre de 2020 que admitió el recurso de apelación,
como se precisa en la página web de la Secretaría de esta Corporación y en el auto calendado 05 de noviembre de 2020 que admitió el recurso de apelación, así como también el correo institucional del suscrito eroblesr@cendoj.ramajudicial.gov.co Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y pidió negar la 4Radicación n.°72810 SCLAJPT-11 V.00 presente acción, con fundamento en que realizó las actuaciones adelantadas por ese despacho se desarrollaron dentro del marco del ordenamiento jurídico. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la
hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción consiste en demostrar que existe una tardanza por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal 5Radicación n.°72810
SCLAJPT-11 V.00
Superior de Neiva en resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de primera instancia que negó la solicitud de nulidad, así como la vulneración al derecho de petición al no obtener respuesta de las solicitudes de impulso procesal presentadas el 28 de abril y 25 de agosto de 2023. Frente a al tema de la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son
2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden
realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 6Radicación n.°72810
SCLAJPT-11 V.00
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que según la información suministrada por la accionada y la que se extrae del Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, el expediente se radicó en la colegiatura convocada el 2 de octubre de 2020 y fue puesto a disposición
suministrada por la accionada y la que se extrae del Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, el expediente se radicó en la colegiatura convocada el 2 de octubre de 2020 y fue puesto a disposición del magistrado ponente en esa misma data, quien el 5 de noviembre siguiente admitió la alzada y corrió traslado a las partes, de forma separada, para que presentaran los alegatos respectivos; vencidos los términos de traslado, el expediente ingresó al despacho el 3 de diciembre de 2020; luego se registraron respuestas a las solicitudes de impulso procesal, con fechas 23 de abril de 2021 y 1 de diciembre de 2023. Por manera que, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, especialmente, si se tiene en cuenta el número de procesos que anteceden al del actor, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. De ahí que cumpla esperar a que la Sala accionada resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente. Por otra parte, en torno a la censura relacionada con la presunta vulneración al derecho de petición, cumple recordar que el requerimiento realizado por el accionante trata de un asunto jurisdiccional que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo1.
1 CSJ STL4477-2014.
7Radicación n.°72810
SCLAJPT-11 V.00
Sobre este último punto, la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la
SCLAJPT-11 V.00
Sobre este último punto, la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Se sigue de lo expuesto que la petición cuya resolución reprocha no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual
Se sigue de lo expuesto que la petición cuya resolución reprocha no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia de lo establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicha norma, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. Sin embargo, esta Sala no pasa por alto que el Tribunal accionado, en proveído del pasado 1 de diciembre, le informó al petente que esa Colegiatura, […]conoce de una gran densidad y variedad de asuntos y a todos ellos debe dar respuesta con la mayor celeridad posible y con el profundo estudio respectivo, pero respetando el turno en que estos casos han llegado desde los juzgados de primera instancia. Sin perjuicio de lo expuesto, se le informa al apoderado de la parte actora que actualmente le anteceden al presente expediente 4 asuntos de apelación de autos laborales. 8Radicación n.°72810
SCLAJPT-11 V.00
En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.°72810
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10