CSJ - STL17152-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17152-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL17152-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01721-00 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por MAGALI HADID y MARIANA HADID contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIO R DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-007-2019-00558-01.

I. ANTECEDENTES

Las convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la defensa e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01721-00

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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Las aquí accionantes Mariana y Magali Hadid y otros promovieron en calidad de hijos y compañera permanente del causante, Rubén Adrián Hadid, proceso ordinario laboral contra el Club Turavia S. A. de C. V. – Sucursal Colombia, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de

promovieron en calidad de hijos y compañera permanente del causante, Rubén Adrián Hadid, proceso ordinario laboral contra el Club Turavia S. A. de C. V. – Sucursal Colombia, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada y el fallecido desde el 1° de diciembre de 2007 y hasta el 18 de abril de 2018.

En consecuencia, solicitaron se le condenara al pago de salarios, vacaciones, prestaciones sociales y la pensión de sobrevivientes en favor de Odalys Bautista Ramírez , junto con el retroactivo y los intereses moratorios , y/o que , de manera subsidiaria, se efectuara el pago de la totalidad del saldo del ahorro pensional.

El asunto se asignó al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que , en audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 10 de septiembre de 2024 , declaró no probadas las excepciones previas propuestas por el extremo pasivo, las cuales denominaron «no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar» y la de «falta de jurisdicción y competencia».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01721-00

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3 Como argumento de lo anterior, el juzgado determinó que Hernán, Mariana y Magali Hadid aportaron los

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3 Como argumento de lo anterior, el juzgado determinó que Hernán, Mariana y Magali Hadid aportaron los documentos que demostraban la condición de hijos del causante y, de solicitarse la apostilla se incurriría en un exceso de rigor manifiesto y porque la controversia planteada giraba en torno a la declaratoria de un contrato de trabajo, respectivamente.

Inconforme con la citada determinación, la demandada formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, el a quo, en la misma oportunidad, mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el superior en el efecto suspensivo.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación , por auto de 31 de marzo de 2025, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de «no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar » respecto de los demandantes Hernán, Mariana y Magali Hadid, por lo que, en consecuencia dio por terminado el proceso respecto de aquellos y , ordenó continuar el trámite únicamente respecto de Odalys Bautista Ramírez luego de considerar que, al momento de la presentación de la demanda , los antes referidos no acreditaron la condición de hijos del causante al no allegar

continuar el trámite únicamente respecto de Odalys Bautista Ramírez luego de considerar que, al momento de la presentación de la demanda , los antes referidos no acreditaron la condición de hijos del causante al no allegar los registros civiles de nacimiento debidamente apostillados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01721-00

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4 Las promotor as del amparo censuraron la determinación adoptada por el Tribunal accionado pues, en su sentir, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, bajo el argumento, de que, «el despacho exige apostillar los registros civiles de nacimiento expedidos en el extranjero, aun cuando fueron ya aportados debidamente en el expediente y se cumplió con la carga probatoria que acredita la calidad filial de los demandantes. Dicha exigencia formal desconoce la realidad fáctica del proceso», a lo que agregaron al respecto, que «constituye una carga formal excesiva e injustificada, que no refuta ni deslegitima el contenido probatorio ya aportado ante el juzgado».

Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y , en consecuencia, se deje sin efecto el auto emitido por el Tribunal el 31 de marzo de 2025 para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se tenga su calidad de hijas del causante y se les permita continuar en el proceso.

Por auto de 6 de agosto de 2025 se admitió la presente acción de tutela, se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario

continuar en el proceso.

Por auto de 6 de agosto de 2025 se admitió la presente acción de tutela, se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término de traslado, el Club Turavia S. A. de

C. V. – Sucursal Colombia solicitó que se desestimara el amparo, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01721-00

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5 Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató lo actuado en el proceso y remitió el enlace de acceso al expediente.

En Sala de discusión del 13 de agosto de 2025, la magistrada Clara Inés López Dávila presentó escrito en e l cual manifestó su impedimento para conocer el asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, en la misma fecha, el magistrado ponente del asunto declaró infundado el impedimento manifestado por la magistrada para conocer de la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01721-00

SCLAJPT-11 V.00 6 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub - examine las gestoras cuestionaron el auto de 31 de marzo de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, el cual estudiará de fondo esta Magistratura, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 4 de agosto de 2025 , es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el auto reprochado -1° de abril de 2025 - y, el segundo, habida cuenta

se promovió el 4 de agosto de 2025 , es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el auto reprochado -1° de abril de 2025 - y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno.

Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por las accionantes , se observa de l auto criticado que el fallador plural estableció como problema jurídico determinar si había lugar a tener por probada la excepción previa de no haberse presentado prueba de la calidad de heredero respecto de los demandantes Hernán, Mariana y Magali Hadid propuesta por la demandada, y en caso afirmativo las consecuencias de ello.

Para el efecto, memoró que el a quo declaró no probada la excepción previa de no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, bajo el argumento, de que según los documentos presentados era claro que Hernán, Mariana yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01721-00

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7 Magali Hadid eran hijos del causante Rubén Adrián Hadid y que de exigir la apostilla de los registros civiles de nacimiento se incurriría en un exceso de ritual manifiesto.

En contraposición de ello, la sociedad demandada argumentó que al tratarse de documentos públicos provenientes del extranjero se debieron allegar conforme al artículo 251 del C ódigo General del Proceso y los convenios internacionales, esto es, debidamente apostillados.

Para resolver el asunto, el estrado judicial trajo a colación el numeral 6° del artículo 100 del Código General

artículo 251 del C ódigo General del Proceso y los convenios internacionales, esto es, debidamente apostillados.

Para resolver el asunto, el estrado judicial trajo a colación el numeral 6° del artículo 100 del Código General del Proceso , aplicable al caso por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que consagra que el demandado podrá proponer como excepción previa «No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar».

Seguidamente, explicó que dicha excepción constituye una forma específica de indebida representación, comoquiera que se presenta cuando quien actúa carece de facultades para hacerlo o cuando obra en determinada calidad, sin demostrarla y que el medio exceptivo está establecido para la irregularidad que se presenta cuando no existe el vínculo que legitime la intervención de la persona que convoca al proceso.

Posteriormente, el Tribunal accionado precisó que los beneficiarios del trabajador fallecido tienen la posibilidad deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01721-00

SCLAJPT-11 V.00 8 presentarse directamente al empleador para que les sean reconocidos los créditos laborales del causante. Como apoyo citó la sentencia CSJ SL5669-2016.

Luego, al analizar el caso en concreto y la forma en que se dirigió la demanda señaló que Hernán, Mariana y Magali Hadid indicaron actuar en « calidad de hijos del trabajador

citó la sentencia CSJ SL5669-2016.

Luego, al analizar el caso en concreto y la forma en que se dirigió la demanda señaló que Hernán, Mariana y Magali Hadid indicaron actuar en « calidad de hijos del trabajador Rubén Adrián Hadid » y en las pretensiones solicitaron las condenas en contra de la demandada « causadas a favor del trabajador fallecido y compañero permanente»; sin especificar en favor de quién debían ser concedidas.

Siendo ello así, para la sede judicial resultaba evidente que los tres demandantes sí invocaron en la demanda una calidad determinada, que aunque no era la de herederos sí debían acreditar, porque conforme a la excepción elevada, demostrar la calidad de hijos del causante.

Bajo los anteriores parámetros, el juez de apelaciones avizoró que con el escrito de demanda se aportaron los documentos titulados « REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS » expedidos por la «MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES » en los que se inscribía el nacimiento de Mariana , Hernán y Magali Hadid, de los cuales únicamente el primero y el último contenían un certificado de autenticidad dado en Buenos Aires el 13 de junio de 2018.

Agregó que, los citados registros fueron aportados por los demandantes antes de la audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2024 y, a cada uno se le anexó un documentoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01721-00

SCLAJPT-11 V.00 9 denominado «Hoja Adicional de Firmas – Acta firma

SCLAJPT-11 V.00 9 denominado «Hoja Adicional de Firmas – Acta firma olográfica», así como los denominados «Certificado de partida entregada paga» que iban suscritos por el «GOBIERNO DE LA

CIUDAD DE BUENOS AIRES».

Así, el colegiado censurado coligió que le asistía razón a la sociedad recurrente al afirma que, en tratándose de documentos proferidos por un funcionario público de un gobierno extranjero, se debieron aportar debidamente apostillados para otorgárseles la validez que se pretendía, en virtud del artículo 251 del Código General del Proceso, que al tenor consagra:

ARTÍCULO 251. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y

OTORGADOS EN EL EXTRANJERO.

[…]

Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.

Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.

previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.

Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.

Memoró que, dentro de los tratados internacionales se encontraba la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros », suscritaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01721-00

SCLAJPT-11 V.00 10 en La Haya el 5 de octubre de 1961 y ratificada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998 y Argentina a través de la Ley 23458 de 1986, en cuyo artículo 1° enunció los documentos a los cuales se les considera como públicos:

a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados;

b) Documentos administrativos;

c) Actos notariales;

d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas. Sin embargo, no se aplicará la presente Convención: a) A documentos ejecutados por agentes diplomáticos o consulares; b) A documentos administrativos que se ocupen directamente de operaciones comerciales o aduaneras.

Con todo lo anterior, indicó que al ser los registros civiles de nacimiento certificados oficiales, se debieron aportar apostillados para acreditar la condición en que

operaciones comerciales o aduaneras.

Con todo lo anterior, indicó que al ser los registros civiles de nacimiento certificados oficiales, se debieron aportar apostillados para acreditar la condición en que Hernán, Magali y Mariana Hadid actuaban en el proceso, requisito que se constituía en una prueba solemne que no se podía reemplazar por otro documento, conforme al artículo 256 del Código General del Proceso.

Para complementar sus argumentos, la célula judicial hizo referencia a los autos CSJ AC367-2024 y AC1076-2023, en los cuales la Sala Civil de esta Corporación, determinó que no aportar debidamente apostillada la constancia de ejecutoria de una sentencia o un laudo arbitral internacional impedía tener por allegado el documento.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01721-00

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Asimismo, citó la sentencia CSJ STL5197-2016, donde esta Sala precisó que correspondía a los demandantes, para acreditar su condición de hijos, aportar los certificados de nacimiento apostillados al tratarse de documentos públicos.

Con base en lo anterior, la corporación enjuiciada determinó que, contrario a lo considerado por el a quo, se colegía que la exigencia de la apostilla no constituía un exceso de rigor, ya que por el contrario ese instrumento resultaba indispensable para demostrar la autenticidad de los documentos otorgados en el extranjero.

En consecuencia, en vista que al momento de la presentación de la demanda no se acreditó la condición de hijos del causante al no allegarse los registros civiles de nacimiento debidamente apostillados conforme lo ordenado

En consecuencia, en vista que al momento de la presentación de la demanda no se acreditó la condición de hijos del causante al no allegarse los registros civiles de nacimiento debidamente apostillados conforme lo ordenado por las normas referidas, del Tribunal accionado resolvió que había lugar a revocar la decisión apelada, para en su lugar, declarar parcialmente probada esta excepción respecto de Hernán, Mariana y Magali Hadid y, por tanto declarar la terminación del proceso en relación con ellos, por lo que solo continuaría como demandante Odalys Bautista Ramírez.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió lo s desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01721-00

SCLAJPT-11 V.00 12 intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales las accionantes debían presentar los registros civiles de nacimiento debidamente apostillados para otorgarles validez y acreditar la calidad en la que actuaban.

De suerte que, contrario a lo argüido por las

accionantes debían presentar los registros civiles de nacimiento debidamente apostillados para otorgarles validez y acreditar la calidad en la que actuaban.

De suerte que, contrario a lo argüido por las promotoras, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constituciona les, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01721-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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