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CSJ - STL17153-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17153-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL17153-2021 Radicación n.º 95803 Acta nº 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO RUGELES URBINA contra la sentencia del 3 de noviembre de 2021, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y

el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE LA MISMA LOCALIDAD; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite de tutela nº 2021-10023.Radicación n.° 95803

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I. ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de sus derechos «a la libertad, al debido proceso y al patrimonio» , los cuales estima trasgredidos con los autos de 30 de septiembre y 6 de octubre de 2021, mediante los cuales los juzgadores fustigados –en primera instancia y después en grado de consultalo sancionaron con multa y detención domiciliaria, por considerar que desacató una sentencia de tutela.

Como sustento de su queja, y para lo que interesa a la definición del asunto, refirió que, mediante fallos de tutela de

consultalo sancionaron con multa y detención domiciliaria, por considerar que desacató una sentencia de tutela. Como sustento de su queja, y para lo que interesa a la definición del asunto, refirió que, mediante fallos de tutela de 20 de abril y 3 de junio de 2021, los aludidos juzgadores le ordenaron rectificar una publicación efectuada en el portal web «El Expediente.Co», del cual él funge como director, por estimar que en ella se había trasgredido el derecho al buen nombre y a la presunción de inocencia de Nilson Castillo Carrillo; que aun cuando dicha publicación fue eliminada desde el 5 de marzo de 2021, y además rectificada mediante varias notas subidas al mismo portal donde se divulgó inicialmente el cuestionado reportaje, los juzgadores decidieron sancionarlo tras considerar, infundadamente, que las precisiones efectuadas no satisfacían las exigencias de una verdadera rectificación. Pidió, en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias atacadas y que, en su lugar, se ordene desestimar el trámite incidental promovido en su contra. 2Radicación n.° 95803

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la tutela instaurada por la accionante, y ordenó comunicar la presente actuación a los juzgadores accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

conocimiento de la tutela instaurada por la accionante, y ordenó comunicar la presente actuación a los juzgadores accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Cumplido el término concedido, l a magistratura encartada defendió la legalidad de su proceder y de las providencias objeto de censura. Agregó que el incumplimiento del accionante se ha extendido incluso con posterioridad a la fecha en que se confirmó –en grado de consultalas sanciones que le fueron impuestas por desacato. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta hizo un recuento pormenorizado del trámite que siguió el incidente de desacato objeto del auxilio; enumeró las múltiples oportunidades que le fueron conferidas al accionante para que diera cabal cumplimiento a los fallos de tutela; enfatizó la reiterada renuencia del convocante a proceder conforme a esas providencias y censuró el proceder que asumió una vez le fue impuesta la cuestionada sanción, puesto que ha pretendido mostrar que esas medidas correctivas son producto de una supuesta «parcialización» y «la corrupción» de la administración de justicia. 3Radicación n.° 95803

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Mediante proveído del 3 de noviembre de 2021, la Sala cognoscente en primera instancia, negó el amparo. Como fundamento de la decisión, indicó que la decisión emitida en sede de consulta de la sanción emitida dentro del

Mediante proveído del 3 de noviembre de 2021, la Sala cognoscente en primera instancia, negó el amparo. Como fundamento de la decisión, indicó que la decisión emitida en sede de consulta de la sanción emitida dentro del incidente de desacato era razonable y, por ende, no ameritaba una corrección en esta sede constitucional.

Explicó: […] Así las cosas, concluye la Sala que la fustigada providencia conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente de que la Corte la prohíje, no puede calificarla de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y del otro, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y,

no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). […]

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la impugnó.

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Adujo que la primera instancia desconoció que es procedente el levantamiento de las sanciones impuestas por desacato a orden de tutela en los casos en que se acredita el cumplimiento, así sea extemporáneo o aún después de que se surte la consulta, toda vez que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia

Señaló. que: […] En conclusión, reitero que yo GUSTAVO RUGELES URBINA Director de la página periodista “EL EXPEDIENTE.CO”, habiendo demostrado que cumplí lo ordenado, más allá de lo pedido favorablemente para el accionante NILSON CASTILLO CARRILLO, encuentro en extrema desproporción que este fallo impugnado permita que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL –FAMILIA declare confirmar un desacato sin bases y justificación en mi contra, ordenando con ello unas medidas bastante gravosas hacia mi

JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL –FAMILIA declare confirmar un desacato sin bases y justificación en mi contra, ordenando con ello unas medidas bastante gravosas hacia mi persona, que amenazan gravemente con mi ejercicio periodístico constitucionalmente protegido, a costa de mis derechos fundamentales a la LIBERTAD, AL DEBIDO PROCESO y al PATRIMONIO. 1.27.Teniendo que en el trámite del desacato ante los accionados puse de presente todas las circunstancias, pruebas y esfuerzos como acciones positivas orientadas al cumplimiento a la orden de fallo de tutela con radicado 470013121001-202110023,el respectivo trámite se encuentra culminado en mi contra, observando que el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.1.28.Los accionados a su vez, incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional expuesto en la reciente sentencia SU-034 de 2018,al no tener en cuenta la interpretación pacífica y reiterada que ha realizado la Corte Constitucional, incluso la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en temas análogos y referidos al levantamiento de las sanciones impuestas en incidentes de desacato. […] 5Radicación n.° 95803

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IV. CONSIDERACIONES

referidos al levantamiento de las sanciones impuestas en incidentes de desacato. […] 5Radicación n.° 95803

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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra decisiones judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. 6Radicación n.° 95803

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Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en

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Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho. En este caso concreto, se tiene que una vez revisadas las documentales que obran en el expediente, considera esta Sala que la providencia impugnada debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste algún yerro que pueda ser considerado como lesivo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, en tanto avaló la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, de confirmar la sanción por desacato que impuso el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, al considerar que el hoy accionante no dio cumplimiento al fallo de tutela, que amparó los derechos fundamentales de Nilson Castillo Carrillo, concretamente, la rectificación que se impuso en su favor en el medio periodístico. Ciertamente, el contexto de la protección dada al señor Nilson Castillo Carrillo, fue la siguiente en el fallo emitido el 3 de junio de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal

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PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia

3 de junio de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal

Superior de Santa Marta: 7Radicación n.° 95803

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PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE SANTA MARTA-MAGDALENA, dentro de la Acción de Tutela impetrada por NILSON CASTILLO CARRILLO contra RUBÉN PEÑA NORIEGA y EL EXPEDIENTE página periodística representada por el señor GUSTAVO RUGELES URBINA, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR al periodista RUBEN PEÑA NORIEGA y la página periodística EL EXPEDIENTE.CO representada por el señor GUSTAVO RÚGELES URBINA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación del presente proveído RECTIFIQUEN la noticia del 13 de enero de 2021 titulada “Radiografía de Los Pachencas y el Clan del Golfo en el Magdalena” en la misma sección y blog informativo EL EXPEDIENTE.CO y CONFIRMAR los demás aspectos por lo bosquejado en la parte motiva. (…) Ahora, en la providencia que revisó la legalidad de la sanción impuesta, el Tribunal consideró: Ahora bien, en cuanto a la figura de la rectificación, la Máxima Guardiana de la Constitución ha decantado que: “En el supuesto de que la publicación de información falsa o

sanción impuesta, el Tribunal consideró: Ahora bien, en cuanto a la figura de la rectificación, la Máxima Guardiana de la Constitución ha decantado que: “En el supuesto de que la publicación de información falsa o parcializada derive en la violación de alguno de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad, la persona afectada tiene el derecho fundamental a obtener del medio de comunicación, la rectificación de aquello que es contrario a la veracidad o que resulta ser una exposición sesgada o parcializada de los hechos [46]. Es importante mencionar que, por mandato del artículo 20 de la Carta, la rectificación debe realizarse en condiciones de equidad, lo cual, se cumple cuando (i) la noticia y su rectificación deben tener un despliegue informativo equivalente [47]; (ii) el medio de comunicación reconoce la equivocación; (iii) se hace oportunamente y; (iv) siempre y cuando el medio no se limite a difundir lo que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con la información [48].

50. En cuanto a la carga de la prueba, la jurisprudencia constitucional ha señalado que recae sobre la persona interesada en obtener la rectificación de la información y no sobre el medio de comunicación. En ese sentido, esta Corte ha reiterado que, “basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber

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que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber 8Radicación n.° 95803 SCLAJPT-11 V.00 correlativo de rectificarla” [49] (subrayado fuera del texto original). (…)

53. Por lo demás, se colige que la rectificación en condiciones de equidad es un derecho fundamental autónomo [52], con un contenido propio que permite diferenciarlo de otros derechos. En particular, el derecho a la rectificación, consagrado en el artículo 20 Superior, procura a través de una solicitud ante el medio de comunicación, el restablecimiento de la veracidad e imparcialidad en la información, y en efecto, la protección de la honra y el buen nombre del afectado [53].” Así las cosas, considera la Sala que aun cuando fue tardíamente, el señor Gustavo Rugeles procedió a publicar por medio de su medio digital, El Expectador, la noticia de rectificación de las afirmaciones realizadas el 13 de enero por el periodista Rubén Peña y publicadas por ese mismo medio, respecto al señor NILSON CASTILLO CARRILLO, titulada “Radiografía de Los Pachencas y el Clan del Golfo en el Magdalena”, e hizo referencia que ello tenía lugar a la orden judicial emitida por vía de tutela, finalizando con la anotación de que “rectifica los señalamientos realizados contra el señor NILSON CASTILLO CARRILLO en la rigurosa investigación publicada por el periodista Rubén Peña y El Expediente”; esto no cumple con las exigencias establecidas en el precedente en cita.

En efecto, de la lectura de la nota, se observa que el medio

rigurosa investigación publicada por el periodista Rubén Peña y El Expediente”; esto no cumple con las exigencias establecidas en el precedente en cita. En efecto, de la lectura de la nota, se observa que el medio de comunicación no reconoce la equivocación, por el contrario, cuestiona la orden impartida en la acción constitucional cuando señala que a pesar de haber sido condenado por delitos como concierto para delinquir, el Juez considera que se le vulnera el buen nombre. Visto lo que precede, los hechos que motivaron el mecanismo constitucional, aún persisten, atendiendo que el señor Gustavo Rugeles se ha sustraído del deber de cumplir las disposiciones dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esta ciudad, y de esta Sala de Decisión, comoquiera que, se limitó a efectuar una rectificación a favor del actor sin el lleno de las exigencias establecidas por la Corte Constitucional para el restablecimiento de las garantías amparadas. Memórese que, la finalidad de esta actuación se circunscribe a lograr la eficacia de la orden impartida por el juez constitucional para el restablecimiento pleno de los derechos conculcados, y dicho proceder se encuentra alejado del cumplimiento del mandato. De ahí que al no vislumbrarse el obedecimiento íntegro de la sentencia, se mantiene indemne la violación de la prerrogativa resguardada por el juez constitucional, situación que denota la 9Radicación n.° 95803

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sentencia, se mantiene indemne la violación de la prerrogativa resguardada por el juez constitucional, situación que denota la 9Radicación n.° 95803 SCLAJPT-11 V.00 pasividad para procurar el restablecimiento definitivo de la garantía conculcada, sin que demostrara dificultad grave para cumplirla, como lo dispone el criterio impartido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-1234 de 2008, Órgano que además ha indicado en su jurisprudencia la viabilidad de la sanción cuando el obligado a acatar un fallo de tutela (…) Para el accionante, dicha decisión es desproporcionada e ilegal porque desconoce que, en su labor periodística, procedió a rectificar la información vertida en contra de Nilson Castillo Carrillo, tal como se había ordenado en el fallo de tutela, por lo que, con tal actuación judicial, se están limitando sus propios derechos y los de la comunidad a saber la verdad. En ese sentido, se equivoca el promotor del amparo, porque tal como lo adujo la homóloga Sala de Casación Civil, la motivación del Tribunal no luce arbitraria o caprichosa, por el contrario dentro de sus facultades y competencias, estudió el caso y aplicó los precedentes jurisprudenciales aplicables a la materia, que lo llevaron a concluir que, aunque el periodista efectuó una actuación, en realidad no se acompasó a la protección dispensada en favor del afectado, dado que en esencial, no se cumplió con una verdadera rectificación, en cuanto en los términos en que fue

se acompasó a la protección dispensada en favor del afectado, dado que en esencial, no se cumplió con una verdadera rectificación, en cuanto en los términos en que fue plasmada la noticia, lo que hizo el accionante e incidentado fue cuestionar la decisión de los jueces de tutela, en lugar de aceptar la equivocación y proceder a enmendar su falta y, de paso, mantener indemne los derechos fundamentales que se protegieron al señor Castillo Carrillo.

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Así las cosas, la acción de amparo sólo procede si se avizora una violación al debido proceso, excepción que no se consolida en el caso en concreto, puesto que la autoridad accionada, como se indicó previamente, dio cabal cumplimiento al trámite del incidente de desacato, y las consideraciones expuestas en la decisión controvertida, no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, diferente es que el promotor no esté de acuerdo con lo allí determinado, queriendo por medio de este mecanismo preferente y sumario anteponer su criterio frente a las disposiciones que no le fueron favorables. Adicionalmente, es pertinente indicar que el ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del incidentado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que

Adicionalmente, es pertinente indicar que el ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del incidentado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de establecer el desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisióny el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial-, de manera que para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo; y si tales aspectos no se acreditan, sencillamente, no hay lugar a imponer sanción alguna, pero si lo que en el fondo, lo que se acredita, es una 11Radicación n.° 95803 SCLAJPT-11 V.00 conducta tendiente en persistir o rebelarse contra las decisiones judiciales, así sea de manera camuflada o indirecta, el juez no tiene otra opción que aplicar las medidas coercitivas correspondientes, para hacer prevaler el ordenamiento jurídico. Recuérdese igualmente, que aunque en el trámite incidental por desacato, su consecuencia final es la imposición de una sanción al responsable del

ordenamiento jurídico. Recuérdese igualmente, que aunque en el trámite incidental por desacato, su consecuencia final es la imposición de una sanción al responsable del incumplimiento, su fin en sí mismo no es la imposición de ese correctivo; de suerte que también puede servir este trámite, para verificar el cumplimiento, y si éste se da atendiendo las especiales características de la situación, es viable que el juzgador, se abstenga de imponer las consecuencias propias del desacato, para en su lugar, declarar cumplido el fallo de tutela, pero se insiste, si persiste en el cuestionamiento de la decisión, no se puede reprochar la decisión adoptada. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, pues ciertamente no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13Radicación n.° 95803

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