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CSJ - STL17153-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17153-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17153-2023 Radicación n.° 104229 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS AUGUSTO AGUDELO BETANCURT interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN y los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, TERCERO y SEXTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja. Por auto de 27 de septiembre de 2023 el despacho al cual le fue asignado el conocimiento del asunto dispuso la remisión del presente expediente al despacho del magistrado siguiente en turno como quiera que no fue aprobada la ponencia presentada, arribando las diligencias el día 23 de noviembre del año en curso.Radicación n.° 104229

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Augusto Agudelo Betancurt, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

El ciudadano Carlos Augusto Agudelo Betancurt, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente mecanismo, se advierte que, mediante providencia de 1 de junio de 2022, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín rechazó por falta de competencia la demanda ejecutiva presentada por la Cooperativa Financiera John F. Kennedy promovida contra el accionante. El proceso fue remitido al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, quedando radicado bajo el consecutivo n°. 05001418900320220026600, autoridad que inadmitió la demanda en dos oportunidades, la primera el 29 de julio de 2022 y, con ocasión de una reforma al libelo introductor, nuevamente el 30 de agosto siguiente. Una vez se dio cumplimiento a los requisitos exigidos, libró mandamiento de pago a través de auto de 12 de septiembre de 2022. Mediante correo electrónico del 17 de noviembre de 2022, el apoderado del accionante solicitó al Juzgado convocado que le reconociera personería para actuar y así contestar la demanda que cursaba en dicho Despacho, que antes tenía el radicado 2022-00182 que cursó en el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas de Medellín. Lo anterior, en virtud de que desde el 27 de julio de 2022, había remitido la misma solicitud de reconocimiento de personería acompañada

Sexto de Pequeñas Causas de Medellín. Lo anterior, en virtud de que desde el 27 de julio de 2022, había remitido la misma solicitud de reconocimiento de personería acompañada 2Radicación n.° 104229 SCLAJPT-12 V.00 de poder pero dirigida al Juzgado Sexto ya mencionado, el cual, sólo mediante correo de 11 de octubre de 2022 remitió al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Medellín tanto la solicitud de 27 de julio enviada por el accionante a ese Despacho, como el memorial el memorial allegado el día 10 de octubre que ponía en conocimiento del Despacho que le habían incapacitado por el término de 20 días debido a un hematoma subdural traumático. Por auto de 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas accionado accedió a la solicitud del abogado de la parte accionante, autorizándolo para actuar en virtud del poder conferido y dándolo por notificado «transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje» por el cual se le remitía copia íntegra del expediente. Mediante escrito de 14 de diciembre de 2022, el apoderado del accionante solicitó declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que se vulneró el derecho de defensa del promotor, aspiración que fue negada en auto de 5 de mayo de 2023 y atacada por el convocante mediante recurso de apelación. En auto de 23 de mayo de 2023, el a quo rechazó de plano la alzada por estimarla improcedente, al tratarse de un asunto de mínima cuantía.

de apelación. En auto de 23 de mayo de 2023, el a quo rechazó de plano la alzada por estimarla improcedente, al tratarse de un asunto de mínima cuantía. Con ocasión de las actuaciones surtidas, el accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Circuito de la misma ciudad, bajo el radicado 05001310300320230021100. Mediante sentencia de 21 de julio de 2023, el juez constitucional 3Radicación n.° 104229 SCLAJPT-12 V.00 concedió el amparo pretendido y ordenó al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín dejar sin valor ni efecto todo lo actuado en el proceso ejecutivo, a partir del auto de 23 de mayo de 2023 mediante el cual se rechazó de plano el recurso interpuesto contra la decisión de 5 de mayo del mismo año que negó la nulidad propuesta por el accionante y se disponga a resolver de fondo el recurso. En desacuerdo el tutelante la impugnó argumentando que « la sentencia de primera instancia es incongruente, toda vez que lo que se está pidiendo es que se declare la nulidad procesal por indebida notificación y no que se resuelva el recurso de apelación». La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se pronunció frente a la impugnación con sentencia de 21 de julio de 2023, por medio de la cual dispuso revocar la decisión de primera

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se pronunció frente a la impugnación con sentencia de 21 de julio de 2023, por medio de la cual dispuso revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo pretendido al no encontrar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. El accionante alegó que las autoridades que conocieron del primer trámite de tutela omitieron pronunciarse sobre lo esencialmente solicitado en el escrito inaugural como en su impugnación. Alegó que no tiene otro mecanismo de defensa al interior del proceso objeto de censura, que se trasgredió el principio de non reformatio in pejus y que se ha vulnerado el debido proceso al cercenar su derecho a la defensa. De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de julio de 2023, 4Radicación n.° 104229 SCLAJPT-12 V.00 y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso identificado con radicado 05001-41-89003-2022-00266-00.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y dispuso la vinculación de la Cooperativa

Mediante auto de 1 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y dispuso la vinculación de la Cooperativa Financiera John F. Kennedy, así como de las demás partes e intervinientes en las causas que originaron la queja: rads. n.º 05001-31-03-003-202300211-01; 05001-41-89-003202200266-00 y 05001-41-89-006202200182-00. En el término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de la decisión adoptada. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín compartió el link de acceso al expediente contentivo del trámite de tutela acusado, e indicó que se remite a los argumentos que ampliamente quedaron plasmados en la sentencia proferida el día veintiuno de junio de 2023 la cual fue revocada por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 21 de julio de 2023. A su turno, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín señaló que ha actuado como garante de los derechos de ambas partes y que las actuaciones surtidas en el proceso bajo su conocimiento se profirieron de acuerdo con el trámite procesal previsto para este tipo de procesos. 5Radicación n.° 104229

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín compartió el expediente

para este tipo de procesos. 5Radicación n.° 104229

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín compartió el expediente 05001418900620220018200 y afirmó que obró con la debida diligencia, como quiera que, una vez constató que la competencia radicaba en otro despacho judicial, remitió el proceso ejecutivo junto con la documental que el apoderado del accionante allegó con posterioridad al auto que declaró la falta de competencia. Por último, la Cooperativa Financiera John F. Kennedy sostuvo que, a pesar de haber agotado la causa petendi a través de las dos instancias que prevé el proceso constitucional de tutela, el accionante presenta nuevamente acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones abordados en el proceso constitucional radicado 2023-00211, razón por la cual solicitó que se declare improcedente la solicitud de resguardo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo pretendido tras considerar que la inconformidad que se suscite frente a una determinación de tutela no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, aunado a que la acción de tutela no cumplía con el requisito de la subsidiariedad debido a que, a la fecha de la emisión de la sentencia, no se había surtido la remisión y/o radicación de la foliatura ante la Corte Constitucional, por lo que el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar ante el órgano de cierre de esta jurisdicción

emisión de la sentencia, no se había surtido la remisión y/o radicación de la foliatura ante la Corte Constitucional, por lo que el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar ante el órgano de cierre de esta jurisdicción la eventual selección con fines de revisión.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial.

6Radicación n.° 104229

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo de asunto, se debe precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo de asunto, se debe precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión en el trámite constitucional que suscita la presente solicitud de amparo. Así las cosas, al descender al sub lite, se advierte que el problema jurídico se contrae a dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del promotor al desconocer el principio de la no reforma en perjuicio del único apelante al expedir el fallo de tutela de 21 de julio de 2023, que revocó la decisión del juez constitucional de primer grado y, en su lugar, negó el amparo por no acreditar el requisito de subsidiariedad. 7Radicación n.° 104229

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Carlos Augusto Agudelo Betancurt se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como accionante en el asunto que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos 8Radicación n.° 104229 SCLAJPT-12 V.00 invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que resolvió la impugnación presentada por el aquí tutelante en la pretérita acción constitucional cuestionada, data de 21 de julio de 2023 y la presentación de la acción de tutela lo fue el 27 de

Distrito Judicial de Medellín, que resolvió la impugnación presentada por el aquí tutelante en la pretérita acción constitucional cuestionada, data de 21 de julio de 2023 y la presentación de la acción de tutela lo fue el 27 de julio del año en curso, periodo que no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para la procedencia de este mecanismo constitucional. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que se cuestiona una acción de tutela y no se cumple el presupuesto de subsidiariedad y por lo que pasa a indicarse. (vii) Se cuestiona una sentencia de igual naturaleza, de ahí su improcedencia. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».

En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dichas excepciones, los cuales enumeró así:

a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del

así:

a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. 9Radicación n.° 104229

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b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:

[…] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó:

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido

A continuación, adoctrinó:

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los

o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela 10Radicación n.° 104229 SCLAJPT-12 V.00 sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para modificar su decisión, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus

censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro entonces que la providencia censurada se dictó en el trámite de una acción constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015, STL108722016, STL18265-2017, STL3838-2018, STL1793-2019, STL4839-2020, STL16427-2021, SL345-2022 y STL6603-2023, máxime cuando el 11Radicación n.° 104229 SCLAJPT-12 V.00 petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues

reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, en razón de los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. (viii) De otro lado, evidencia esta Sala que refuerza la improcedencia del amparo la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad frente a la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de julio de 2023, lo anterior, toda vez que la parte actora aun cuenta con el trámite de solicitud ciudadana de selección y el mecanismo de insistencia, herramientas propias del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Dicho presupuesto impide utilizar la acción de tutela como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; por tanto, no puede utilizarse

en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; por tanto, no puede utilizarse como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para 12Radicación n.° 104229 SCLAJPT-12 V.00 enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa tiene a su alcance los mecanismos de defensa judicial ante la Corte Constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior invocada por el promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo frente a las inconformidades elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

13Radicación n.° 104229

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 13Radicación n.° 104229

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Aclaro Voto 14Radicación n.° 104229

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Salvo Voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

15SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Carlos Augusto Agudelo Betancurt Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otros

Radicado: 104229

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de los argumentos que sirvieron de fundamento a la Sala mayoritaria para confirmar la improcedencia de la petición constitucional, con fundamento en lo siguiente: Carlos Augusto Agudelo Betancurt acudió al instrumento constitucional en procura de obtener la protección de su derecho

petición constitucional, con fundamento en lo siguiente: Carlos Augusto Agudelo Betancurt acudió al instrumento constitucional en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades accionadas. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, por estimar que quebrantó sus garantías superiores en el trámite de un proceso ejecutivo. El trámite constitucional correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310300320230021100, autoridad que, mediante sentencia de 21 de junio de 2023, concedió el amparo pretendido. En consecuencia, ordenóRadicado n.° 104229 SCLAJPT-11 V.00 al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín dejar sin efecto lo actuado en el proceso ejecutivo, a partir del auto de 23 de mayo de 2023. Inconforme, el promotor impugnó el fallo constitucional anterior y, al desatar la impugnación presentada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 21 de julio de 2023, revocó íntegramente la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo, por considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad.

2023, revocó íntegramente la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo, por considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad. A juicio del censor, la decisión del Tribunal es irregular y transgrede sus prerrogativas superiores, comoquiera que (i) trasgredió el principio de non reformatio in pejus ; (ii) no tiene otros mecanismos de defensa al interior del proceso objeto de censura, para lograr el restablecimiento de sus garantías y, en todo caso, (iii) el asunto ha estado marcado por la vulneración «del debido proceso». Al decidir el reparo, la Sala mayoritaria consideró, puntualmente, que: (…) la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».

En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dichas excepciones, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una

solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). 17Radicado n.° 104229

SCLAJPT-11 V.00

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. A continuación, transcribió in extenso la sentencia CC SU627-20

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