🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17154-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17154-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17154-2023 Radicación n.°105367 Acta 47 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por HENRY JIMÉNEZ CRUZ contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 41551310500120220012500.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la defensa e imparcialidad, a la debida notificación personal» y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el estrado acusado.Radicación n.° 105367

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de la documental adosada, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (Huila) le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2022 00125, promovido por el gestor contra Construcciones Carvajal Briñez S.A.S. Por auto de 8 de mayo de 2023 el a quo dispuso adelantar la

00125, promovido por el gestor contra Construcciones Carvajal Briñez S.A.S. Por auto de 8 de mayo de 2023 el a quo dispuso adelantar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS, de manera virtual, para el 31 de idéntico mes y año. Para ello, el 26 de mayo de la presente anualidad el juzgado accionado agendó la audiencia a través de la plataforma “ Lifesize”, cuyo link de acceso se remitió «automáticamente» a las direcciones electrónicas de los participantes e invitados, incluidas la del demandante ― aquí promotor ― y la de su apoderado. El convocante alegó que, aunque « desde horas de la mañana » estuvo pendiente de que el despacho accionado le enviara el link de acceso a la audiencia, este «nunca le fue notificado», situación que «imposibilitó» su presencia en esa diligencia. En la citada audiencia, el Juzgado profirió fallo en el que denegó las pretensiones del líbelo introductor y condenó en costas al demandante, ahora accionante, por lo que resolvió su consulta ante el ad quem en los términos del artículo 69 del CPTYSS. 2Radicación n.° 105367

SCLAJPT-12 V.00

Con base en lo expuesto, el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, «dejar sin efectos las decisiones judiciales» proferidas por el estrado impetrado en el proceso de marras.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de octubre de 2023 el Tribunal cognoscente admitió

decisiones judiciales» proferidas por el estrado impetrado en el proceso de marras.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de octubre de 2023 el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (Huila) rindió un informe del proceso de marras y defendió la legalidad de sus actuaciones, al señalar que, en efecto, el link de acceso a la audiencia reprochada se remitió al correo electrónico del promotor y al de su apoderado. Adjuntó el soporte de tal declaración. Agregó que al correo de ese despacho « no se recibió mensaje alguno ni del apoderado […], ni del demandante […], en el que manifestaran no haber recibido el link de la audiencia». Que sobre los mismos hechos « el accionante ya había presentado acción de tutela», declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, debido a que el apoderado no allegó poder que habilitara su actuación. La Sala de primer grado, por sentencia de 1° de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar la 3Radicación n.° 105367 SCLAJPT-12 V.00 inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, en tanto que el propulsor «podía obtener la declaratoria de nulidad ante la falta de notificación del enlace de acceso».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello reiteró sus pretensiones y reparos.

«podía obtener la declaratoria de nulidad ante la falta de notificación del enlace de acceso».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello reiteró sus pretensiones y reparos.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. 4Radicación n.° 105367

SCLAJPT-12 V.00

Las anteriores premisas son relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues, en el sub-lite, lo pretendido por el gestor es « dejar sin efectos» las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, al alegar que no pudo conectarse a la audiencia virtual de que trata el artículo 77 del CPTYSS, porque el juzgado accionado no le remitió el link de conexión. Pues bien, para la Sala emerge con claridad que el reproche

trata el artículo 77 del CPTYSS, porque el juzgado accionado no le remitió el link de conexión. Pues bien, para la Sala emerge con claridad que el reproche esbozado deviene evidentemente improcedente al desatender el aludido presupuesto de procedibilidad, por cuanto a que, revisado el link de acceso al expediente digital del proceso de marras y la página web de consulta de procesos judiciales, se pudo constatar el trámite del grado jurisdiccional de consulta por parte del superior (remitido y sometido a reparto el 11 de julio de la presente calenda), sendero idóneo para discutir lo aquí reprochado, de ahí que el promotor deberá aguardar a que el juez natural resuelva lo pertinente. Por tanto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada en el presente asunto. Ello, aunado a que, de la revisión del asunto, no se advierte un peligro inminente de los derechos fundamentales incoados que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela a fin de acceder al estudio de tal pretensión, y por ende la flexibilización del requisito de subsidiaridad en los términos descritos por la jurisprudencia constitucional. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por

las razones anteriormente expuestas. 5Radicación n.° 105367

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicación n.° 105367

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 105367

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

Consultar sobre este documento ...