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CSJ - STL17155-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17155-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17155-2023 Radicación n o 105317 Acta n° 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PROTEKTO CRA S.A.S., a través de su representante legal suplente, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por Sala de CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso verbal declarativo con radicado No. 110013103035-2020-00066-01.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela, a través de su representante legal suplente, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil.Radicación n.º 105317

SCLAJPT-12 V.00

De los documentos que componen el expediente, en lo que aquí respecta se tiene que, la sociedad CRA S.A.S. hoy Protekto CRA S.A.S. presentó demanda declarativa en contra de la sociedad Trans Inhercor X S.A. – TIX S.A., en relación al recobro de indemnizaciones por siniestros que

presentó demanda declarativa en contra de la sociedad Trans Inhercor X S.A. – TIX S.A., en relación al recobro de indemnizaciones por siniestros que cubrió, en favor del Ministerio de Transporte, imputables a la demandada al incurrir en incumplimientos de las obligaciones legales a su cargo.

Con audiencia del 12 de septiembre de 2022, dentro del proceso verbal mencionado, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, resolvió (i)declarar infundadas las excepciones propuestas por la demandada, (ii) que la sociedad Trans Inhercor X S.A. – TIX S.A., debía a la sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. – CRA S.A.S y/o quien haga sus veces, como cesionaria de Seguros Condor S.A. liquidada, la suma de $210.000.000, con ocasión de los siniestros acaecidos respecto de las pólizas de seguro de cumplimiento de disposiciones legales N° 300038846, 300038847 y 300038848. (…) (vi) condenó en costas. En la misma audiencia, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, propuesto por el demandado en esa radicación; por ello, se envió las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que con decisión del 31 de marzo de 2023, resolvió revocar la sentencia apelada y declarar probada la excepción denominada “prescripción”, negar las pretensiones de la demanda y condenar a la parte demandante a las costas de ambas instancias. Así pues, en atención a lo resuelto , peticionó el demandante que se

“prescripción”, negar las pretensiones de la demanda y condenar a la parte demandante a las costas de ambas instancias. Así pues, en atención a lo resuelto , peticionó el demandante que se deje sin efectos la sentencia del 31 de marzo de 2023, por cuanto, a su parecer, el tribunal confutado incurrió en un defecto fáctico, uno sustantivo y en un desconocimiento de precedente judicial: 2Radicación n.º 105317 SCLAJPT-12 V.00 (…) al desconocer impunemente que el término de prescripción de la acción en la que se subrogó Cóndor S.A., hoy Protekto CRA S.A.S., si estaba legalmente interrumpido, por tratarse de una obligación solidaria en cabeza del Ministerio de Transporte, de allí que la presentación de la demanda de CRA S.A.S., si fuera oportuna, tal como se le expusiera claramente en el escrito de réplica a la sustentación del recurso de apelación, pero que fuera totalmente ignorado y abiertamente ausente de la valoración del Tribunal en la sentencia aquí censurada, por lo cual, haber revocado la sentencia del 12 de septiembre de 2022 constituyo un error censurable que debe ser resuelto por el juez constitucional. Así mismo, la violación de los derechos proviene de una indebida adecuación normativa de su decisión, pues en su examen se inaplicaron injustificada e impunemente las previsiones de los artículos 1568, 1569, 1571, 1572, 2540,2539 y 2536 del Código Civil, pues de haberlos aplicado, como en efecto debieron

impunemente las previsiones de los artículos 1568, 1569, 1571, 1572, 2540,2539 y 2536 del Código Civil, pues de haberlos aplicado, como en efecto debieron serlo por la naturaleza de la obligación solidaria cuya titularidad detentaba el Ministerio de Transporte, su decisión debió ser confirmar la decisión de primera instancia, pues, no es cierto que la acción ejercitada estuviese prescrita para el momento de presentación de la demanda, pues el término de prescripción de la acción que ostentaba el Ministerio de Transporte en contra de la sociedad TIX S.A., y en la cual se subrogó la aseguradora Cóndor S.A. y que ejercitó CRA S.A.S., hoy Protekto CRA S.A.S., como su cesionaria, estuvo interrumpido desde el 29 de enero de 2010 hasta el 16 de noviembre de 2012. Por lo expuesto, elevó las siguientes pretensiones:

1. DECLARAR que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la sociedad Protekto CRA S.A.S. al proferir la sentencia de segunda instancia el 31 de marzo de 2023, notificada por estado electrónico del 10 de abril de 2023, dentro del proceso declarativo con radicado 2020-00066, iniciado por CRA S.A.S., hoy Protekto CRA S.A.S., en contra de la sociedad TIX S.A

2. En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales de la sociedad Protekto CRA S.A.S., dejando sin efectos la aludida sentencia y todas las

2. En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales de la sociedad Protekto CRA S.A.S., dejando sin efectos la aludida sentencia y todas las actuaciones posteriores a ella y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal accionado, que, en un término perentorio, una vez comunicada esta determinación, proceda a emitir nuevamente sentencia, aplicando para el efecto las previsiones normativas que debieron guiar la resolución del conflicto, conforme las consideraciones aquí expuestas»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de fecha 12 de octubre de 2023, se admitió la tutela instaurada por Protekto Cra S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se hizo extensiva a las partes e

3Radicación n.º 105317 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el declarativo con radicado No. 110013103035-202000066-01, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior, las siguientes partes e intervinientes presentaron los siguientes informes: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, en su escrito expuso que ese despacho conoció de las diligencias y resolvió la apelación contra la sentencia de primer grado, en la que se valoraron todas las pruebas y se aplicaron las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso. El Juzgado 35 Civil del Circuito en su misiva declaró obrar conforme a la ley sin menoscabar los derechos fundamentales del

las pruebas y se aplicaron las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso. El Juzgado 35 Civil del Circuito en su misiva declaró obrar conforme a la ley sin menoscabar los derechos fundamentales del accionante, y envió enlace del expediente digital. La sociedad Trans Inhercor X S.A. – TIX S.A., a través de apoderado, solicitó en su escrito, sea denegada en su totalidad la acción de tutela por cuanto no se cumplen los requisitos de procedencia de la misma, a su criterio, por falta de inmediatez y no ser de relevancia constitucional «…al tratarse de un simple desacuerdo del accionante en la aplicación de la normatividad». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declara improcedente la tutela instaurada por Protekto Cra S.A.S., sustentado en la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, en los siguientes términos: (…) En ese orden, comoquiera que la actora consideró que la magistratura debió resolver sobre su alegato brindado en sede de impugnación, bien pudo solicitar la adición del veredicto en tal sentido; sin embargo, lo propio no ocurrió -según la revisión del paginario cuestionado-; razón suficiente para dejar en evidencia la incuria de la impulsora y la

improcedencia de esta salvaguarda (…)» (sic). 4Radicación n.º 105317

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II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante la impugnó reiterando las peticiones de su disiento inicial, y respecto de la decisión de la sala homóloga advirtió: 1. «…De una lectura juiciosa de la acción de tutela, se deduce sin mayores ejercicios intelectivos o dificultades interpretativas, que el objeto se ciñe sobre la interpretación de los hechos y pruebas que realizó dicho Tribunal y la aplicación de las normas que rigieron su decisión y la inaplicación de aquellas, que debieron guiar en forma correcta su determinación, que si bien, gira en torno a la prosperidad o no de la prescripción de la acción, no es cierto, que el Tribunal no se haya referido al respecto, pues si lo hizo y lo hizo expresamente, al punto que revocó la sentencia que le era favorable a Protekto CRA S.A.S., disponiendo declarar, en su lugar, la existencia y operancia de la prescripción extintiva de la acción.

Nótese que el solo ejercicio interpretativo de la ratio decidendi de la sentencia del 31 de marzo de 2023, da al traste con la teoría de que el Tribunal accionado no se refirió al argumento de la réplica al recurso de apelación que elevara la aquí accionante, pues precisamente, el Tribunal consideró que el término en cuestión no tuvo ninguna interrupción o suscripción o novación, de allí que cuando el demandante recibió la

apelación que elevara la aquí accionante, pues precisamente, el Tribunal consideró que el término en cuestión no tuvo ninguna interrupción o suscripción o novación, de allí que cuando el demandante recibió la acción del Ministerio de Transporte, la recibía con el término ya corrido, sin que existiera mérito o prueba alguna sobre que el mismo estuviera interrumpido.» (sic) Por lo expuesto, solicita: Teniendo en consideración los fundamentos expuestos me permito solicitarles a los honorables magistrados que revoquen el fallo del 25 de octubre de 2023 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues no es cierto, que la acción de tutela sea improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y, en su lugar, se resuelva de fondo la petición constitucional, disponiendo dejar sin efectos la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo 2020-00066, iniciado por CRA S.A.S., hoy Protekto CRA S.A.S., en contra de la sociedad TIX S.A., conforme los fundamentos y razones expuestos en la acción constitucional (…).

IV. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que el accionante pretende que por esta vía especial se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala 6Radicación n.º 105317

de sus conflictos a la jurisdicción. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que el accionante pretende que por esta vía especial se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala 6Radicación n.º 105317

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Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de marzo de 2023, dentro del proceso verbal 2020-00066, por considerar que la interpretación que hizo el colegiado de la norma fue “ indebida” y el fenómeno de la prescripción no se configuró. Con relación al requisito de inmediatez, la Sala advierte que se cumple este criterio, toda vez que la providencia denunciada y que zanjó el asunto, data del 31 de marzo de 2023, notificada por estado el 10 de abril del año en curso, y el extremo solicitante acudió a este mecanismo excepcional el 10 de octubre de la misma anualidad, esto es, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intervenir por esta senda. Respecto los reparos del convocante por la providencia del Tribunal Superior de Bogotá mencionada, al resolver el colegiado el recurso de apelación, que interpuso la parte demandada en el proceso, TIX S.A., declaró probada la excepción denominada “prescripción”, y negó las pretensiones de la demanda. Previo al pronunciamiento a lo concerniente a la prescripción y caducidad, el Tribunal realizó un estudio del momento en que se debe iniciar el cálculo de la misma, apoyado en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, así: Ahora, debido a los fundamentos del reparo, es menester auscultar desde

caducidad, el Tribunal realizó un estudio del momento en que se debe iniciar el cálculo de la misma, apoyado en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, así: Ahora, debido a los fundamentos del reparo, es menester auscultar desde cuándo deben computarse, si desde el momento en que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro, desde que ocurrió el mismo, o desde que se hizo el pago de la indemnización. Para resolver la discusión, es pertinente recordar que sobre la figura en estudio la Corte Suprema de Justicia en SC3273-2020: (…) aunque la acción subrogatoria tiene su manantial en el pago que el asegurador le hace al asegurado-beneficiario en cumplimiento de la obligación que contrajo en virtud del contrato de seguro, el derecho que aquel ejerce al amparo de la referida acción frente a las (...) personas responsables del siniestro, no nace o deriva de la relación aseguraticia -a la que le es completamente ajena-, sino que procede de la conducta 7Radicación n.º 105317 SCLAJPT-12 V.00 antijurídica desplegada por el victimario, autor del daño que afectó al damnificado asegurado, según el caso. Por tanto, el pago de éste tan sólo determina su legitimación en la causa para el ejercicio de la señalada acción, así como la medida del derecho que puede reclamar, pero no la naturaleza del derecho mismo, ni sus propiedades, pues éste no es otro distinto del que tenía la víctima antes de ser indemnizada por el asegurador (…)» (negrilla fuera de texto). Por lo anterior, concluyó que la compañía de seguros quedó legitimada para ejercer las acciones contra el causante del daño de

por el asegurador (…)» (negrilla fuera de texto). Por lo anterior, concluyó que la compañía de seguros quedó legitimada para ejercer las acciones contra el causante del daño de conformidad con los artículos 2341 y 2535 del Código Civil, desde el momento en que pagó la indemnización, pero la sustitución del acreedor no implicó la interrupción, renuncia o reinicio de la década para el fenómeno de la prescripción, sino que el lapso que transcurrió para el asegurado se suma al que se tomó la subrogataria para presentar la acción, lo cual quedó confirmado en la Resolución 2503 del 12 de junio de 2009. Así las cosas, no cabe duda de que los amparos ofrecidos por la aseguradora fueron objeto de cobro coactivo por el Ministerio de Transporte, y una vez solucionadas tales acreencias, por pago, se terminó la actuación, o lo que es igual, se demostró que Seguros Cóndor S.A. canceló el monto amparado por los siniestros acaecidos, por lo que se subrogó en los derechos de la cartera ministerial. Manifestó, que el Juez erró al contar el fenómeno de la prescripción desde el último pago por parte de la compañía de seguros el 23 de agosto de 2012, cuando lo correcto es contabilizar este término desde el momento del incumplimiento de las pólizas, notificación que se surtió a la aseguradora el 12 de febrero de 2009, por lo tanto, las obligaciones se hicieron exigibles desde el día hábil siguiente, caso distinto es que se haya

aseguradora el 12 de febrero de 2009, por lo tanto, las obligaciones se hicieron exigibles desde el día hábil siguiente, caso distinto es que se haya declarado el hecho hasta el 3 de abril de 2009. (…) Entonces, entre el 13 de febrero de 2009, fecha en que comenzó a correr el lapso de fenecimiento, y el 6 de febrero de 2020, cuando se radicó la demanda, hubo un tiempo superior a la década legalmente establecida para interponer la acción (art. 2536 C.C.), o sea, ya estaba prescrita, sin que se tenga noticia que se hubiera presentado algún evento determinante de 8Radicación n.º 105317 SCLAJPT-12 V.00 interrupción o renuncia a ese fenómeno extintivo » (negrilla fuera de texto). Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal Superior de Bogotá para arribar a la decisión sobre la prescripción que hoy cuestionan, no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a establecer desde qué momento era exigible la obligación por parte de la compañía de seguros. Advierte esta sala, una vez revisadas las diligencias adjuntas a esta radicación, que hasta el fallo proferido por el Tribunal el 31 de marzo de 2023, y como consta en la parte considerativa del mismo, no existía conocimiento del colegiado de alguna interrupción o renuncia probada de la prescripción; por lo tanto, no está llamada a prosperar esta afirmación por parte del aquí opugnante.

2023, y como consta en la parte considerativa del mismo, no existía conocimiento del colegiado de alguna interrupción o renuncia probada de la prescripción; por lo tanto, no está llamada a prosperar esta afirmación por parte del aquí opugnante. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos, que excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, 9Radicación n.º 105317 SCLAJPT-12 V.00 sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, negar el resguardo implorado, pero por las razones expuestas en precedencia.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar,

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.º 105317

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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