CSJ - STL17156-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17156-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17156-2023 Radicación n.° 105395 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA presentó contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 1 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado 66001310300220220022400 objeto de controversia.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo concurrió a este mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 105395
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Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que Mario Restrepo instauró acción popular contra El Sabor De Don Pan Tolima ubicado en carrera 8 con calle 22 de Pereira, la cual se identificó bajo el radicado de la referencia y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien, en sentencia del 25
Don Pan Tolima ubicado en carrera 8 con calle 22 de Pereira, la cual se identificó bajo el radicado de la referencia y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien, en sentencia del 25 de julio de 2023 negó las pretensiones de la demanda, determinación que el actor apeló. Señaló, el señor Restrepo Zapata en su memorial introductor, que en la acción que interpuso nunca se dio aplicación a la perdida de competencia del artículo 121 del Código General del Proceso, ni cumplió los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, adicionalmente: «…nunca se acepta mi desistimiento de la acción popu lar renuente Y SE ME TORTURA EMOSIONALMENTE (sic) CONTRARIO EN DERECHO SE ME IMPONE , QUE OBRE EN DERECHO CONTRARIO A MI VOLUNTAD Y NO SE ME PERMITE DESISTIR DE LA RENUENTE ACCION, PESE A QUE NUNCA SE RESPETA Y MENSO CUMPE (sic) TERMINO DE TIEMPO ALGUNO QUE IMPONE EL ART 37 LEY 472 DE 1998» Anunció, como pretensiones que: se conceda amparo de un pobre en esta tutela a fin de ser representado por un abogado, manifiesto bajo juramento no tener dinerito pa (sic) apagar (sic) un abogado sin afectar mi mínimo vital ni el de los míos. SE CONSIGNE EN DERECHO Que ley me impone a perder mi tiempo, esperando que el tutelado falle cuando le apetesca (sic) sin poder hacer nada
en derecho como ciudadano libreeeeee (sic)
SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO D ELA RENUENTE ACCION
SOLO QUIERO ESO NADA MAS
SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE LA A POPULAR…
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela; dispuso notificar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate , con el fin de que
2Radicación n.° 105395 SCLAJPT-12 V.00 ejercieran los derechos de defensa y contradicción. No accedió a la “medida provisional” de que se le concediera “amparo de pobre”, ante la ausencia de elementos que así permitan inferirlo, conforme lo previsto en el artículo 7º del decreto 2591 de 1991. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, manifestó que tiene bajo su conocimiento el proceso objeto de censura, el cual ingresó a despacho proveniente del reparto el 15 de septiembre y por medio de auto del 12 de octubre de 2023 ordenó dejar sin efectos la decisión de tener por sustentado el recurso de apelación presentado por el actor popular y en su lugar, se dispuso correr de nuevo traslado para sustentar ese medio de impugnación, por ello al momento de ofrecer su respuesta no era posible emitir el fallo, porque estaba corriendo el plazo de sustentación de la alzada. Se opuso al auxilio y para ello argumentó que debido al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho, ello implica la inversión de amplios términos y genera
alzada. Se opuso al auxilio y para ello argumentó que debido al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho, ello implica la inversión de amplios términos y genera una notoria congestión judicial, finalmente, no existe petición de desistimiento de la acción popular, pendiente por resolver. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira pidió se niegue la tutela por ausencia del requisito de subsidiaridad, en razón a que el actor popular solicitó el desistimiento de la acción, negado el 30 de agosto de 2023 y contra esa determinación el actor no formuló ningún recurso. La Sala Cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia de 1 de noviembre, declaró improcedente el amparo instaurado por falta de vulneración a los derechos invocados, tras considerar que no le asiste razón al accionante, toda vez que: 3Radicación n.° 105395 SCLAJPT-12 V.00 “Efectuado ese recuento, advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente en relación con el presunto incumplimiento del Tribunal Superior accionado de los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, porque el examen del expediente permite observar que a la fecha de presentación de la acción de tutela -20 de octubre de 2023-, en la acción popular No. 2022-00224-01 están corriendo los términos para la sustentación del recurso de apelación que interpuso Mario Restrepo frente a la sentencia del a quo, lo anterior, aunado al hecho que en auto de 25 de
sustentación del recurso de apelación que interpuso Mario Restrepo frente a la sentencia del a quo, lo anterior, aunado al hecho que en auto de 25 de septiembre de 2023 se ordenó una prueba de oficio que aún no ha sido practicada, sin que pueda el Magistrado sustanciador en segunda instancia, proferir sentencia sin previamente agotar esos actos procesales… el expediente permite advertir que Mario Restrepo, no ha radicado ninguna solicitud de la naturaleza que alega y que esté pendiente de trámite,”
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; para lo cual expuso
« EXIJO SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE TODAS MIS A
POPULARES LE HAGO RESPONSABLE PENALMENTE DE OCURRIR MI
MUERTE POR DEPRESIÓN, ESTRES, ANCIEDAD A LA QUE UD ME OBLIGA A SOPORTAR AL EXTREMO COMO CIUDADANO, PUES ES TANTO EL APARENTE ABUSO Q SE ME IMPONE A PERDER MI TIEMPO Y MI SALUD MENTAL EN LA RENUENTE POPULAR Y S NIEGA MI DESISTIMIENTO QUE LEY ME OBLIGA A SOPORTAR SUS ABUSOS EN DERECHO A MI CONTRA APARENTES PARA QUE TUTELAS SI SIEMPRE ME DICEN LO MISMO». (Subraya del despacho)
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
4Radicación n.° 105395 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En primer lugar, se debe indicar, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las llamadas vías de hecho, que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca. Seguidamente, la Sala debe precisar, que frente al hecho que, en el memorial de impugnación, el tutelante insistió únicamente en que debe ordenarse a la autoridad convocada aceptar su desistimiento de la acción popular, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que lo acepte en la acción popular n.º 66001310300220220022401. Pues bien, se hace necesario advertir, que una vez revisado el
Superior del Distrito Judicial de Pereira que lo acepte en la acción popular n.º 66001310300220220022401. Pues bien, se hace necesario advertir, que una vez revisado el expediente y la página de consulta de procesos de la rama judicial, se evidenció que, en el curso de esta solicitud de salvaguarda, tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, de la respuesta brindada por el colegiado confutado y del contenido del expediente digital remitido a esta sede constitucional, se verifica que el promotor no ha radicado ante el Tribunal encausado ninguna solicitud relacionada con la perdida de la competencia o de la solicitud de desistimiento que cita en su libelo introductor, en el marco de la acción popular radicada 66001310300220220022401, de manera que no le es atribuible a dicho Colegiado lesión o trasgresión a las garantías constitucionales reclamadas. 5Radicación n.° 105395
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Adicionalmente, del expediente se extrae que, en escritos separados, el opugnante solicitó al Juzgado de conocimiento i) decretar el desistimiento en la acción popular y la pérdida de competencia en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, solicitudes que fueron denegadas en auto del 30 de agosto de 2023 (contra el que no interpuso recurso), con fundamento en que la Ley 472 de 1998 no prevé la figura del desistimiento y no era procedente la aplicación del artículo 121 idem; ii) interpuso recurso de apelación contra la sentencia.
interpuso recurso), con fundamento en que la Ley 472 de 1998 no prevé la figura del desistimiento y no era procedente la aplicación del artículo 121 idem; ii) interpuso recurso de apelación contra la sentencia.
El colegiado accionado en providencia de 21 de septiembre de 2023 admitió el recurso y decretó como prueba de oficio, la realización de una visita técnica al establecimiento de comercio, y en auto del 12 de octubre de 2023, ordenó correr a las partes el traslado señalado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, pero el 10 de noviembre, ante la falta de sustentación de la apelación, mediante proveído lo declaró desierto. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que no existen elementos de juicio que acrediten la supuesta infracción que alega el accionante, motivo por el cual se revocará la decisión que declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, se negará, dado que no es factible endilgar vulneración alguna a la autoridad convocada, con fundamento en hechos que, se insiste, carecen de fundamento y veracidad. Así mismo, se exhortará al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal (CSJ ATL127-2021). 6Radicación n.° 105395
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V. DECISIÓN
funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal (CSJ ATL127-2021). 6Radicación n.° 105395
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCA la decisión de primera instancia para en su lugar NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 105395
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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