CSJ - STL17158-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17158-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL17158-2023 Radicación no 72800 Acta n° 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia respecto de la acción de tutela presentada por KAREN TATIANA LUNA AMAYA, a través de apoderada judicial, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – SALA LABORAL, EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y demás intervinientes, dentro del expediente radicado 76520310500120200014100.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, la defensa y derecho de defensa» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°72800
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Como fundamento de su pretensión, indicó que el 19 de agosto de 2020, presentó demanda especial de acoso laboral en contra de LLE SER SOCIEDAD LIMITADA y solidariamente en contra del señor GERMAN ENRIQUE GUTIÉRREZ RAMIREZ y BOLETIN LIMITADA, manifestó que sus pretensiones se encaminaban a que «se declare ineficaz su despido por la presunción del artículo 11 de la ley 1010 de
GERMAN ENRIQUE GUTIÉRREZ RAMIREZ y BOLETIN LIMITADA, manifestó que sus pretensiones se encaminaban a que «se declare ineficaz su despido por la presunción del artículo 11 de la ley 1010 de 2006…se declare que la sociedad realizó descuentos ilegales» y consecuencialmente se condenara a la parte demandada a: “● El reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía. ● El pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación hasta el reintegro. ● El pago de las prestaciones sociales y vacaciones. ● El pago de los aportes de seguridad social integral. ● Sancionar a quien realizó la conducta de acoso y al empleador que lo toleró. ● El pago a las empresas prestadoras de salud y las aseguradoras de riesgos profesionales del cincuenta por ciento (50%) del costo del tratamiento de enfermedades profesionales, alteraciones de salud y demás secuelas originadas por el acoso laboral. ● El reconocimiento y pago de los perjuicios morales. ● El retorno de los salarios descontados de manera ilegal. ● La reliquidación prestacional adeudada por descuentos ilegales. ● La indexación de las condenas”. Refirió, que sus pretensiones quedaron fijadas dentro del litigio en autos dictados por el a quo el 14 de febrero de 2023, en la audiencia de trámite respectiva, mismas que no fueron atacadas por la contraparte.
Adujo que: “El juzgado no expresó que unas conductas se ventilarían por el proceso de acoso y otras por el ordinario, la decisión fue perentoria”. Mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Laboral
Adujo que: “El juzgado no expresó que unas conductas se ventilarían por el proceso de acoso y otras por el ordinario, la decisión fue perentoria”. Mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, dispuso absolver a los demandados, por lo que interpuso recurso de apelación.
En fallo de segunda instancia del 4 de julio de 2023, el Tribunal convocado resolvió: 2Radicación n.°72800 SCLAJPT-12 V.00 “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en la audiencia surtida el día 15 de febrero de 2023 y en su lugar DECLARAR que la empresa LLE SER LIMITADA SOCIEDAD LIMITADA y el señor OSCAR DUQUE, incurrieron en conductas de acoso laboral en la modalidad maltrato, persecución laboral y entorpecimiento laboral contra la
señora KAREN TATIANA LUNA AMAYA.
SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ el despido comunicado a la trabajadora el 19 de marzo de 2020.
TERCERO: Imponer como sanción una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales para el señor OSCAR DUQUE por ser la persona que realizó la conducta de acoso laboral y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales para el empleador LLE SER LIMITADA SOCIEDAD LIMITADA por tolerarlo. El dinero de la multa deberá ser consignado en las Cuentas Nos. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia S.A. o 050-00118-9 del BANCO POPULAR, denominadas
la multa deberá ser consignado en las Cuentas Nos. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia S.A. o 050-00118-9 del BANCO POPULAR, denominadas DTNMultas y Cauciones - Consejo Superior de la Judicatura en un plazo de diez (10) luego de la ejecutoria de la presente providencia. Si no se realiza la consignación, el juez de instancia remitirá las copias correspondientes a la Oficina de Cobro Coactivo Seccional Valle del Cauca para su cobro forzado”. Manifestó la opugnante, que la demanda presentada, buscaba diferentes condenas que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del ad quem, por lo que el 10 de julio de 2023, presentó ante el Tribunal solicitud de adición y aclaración, especialmente en el sentido, de que no se pronunció sobre los efectos de la declaratoria de despido ineficaz por acoso laboral, lo cual estimó, es relevante para la unidad de materia y la consonancia de la decisión. Argumentó, que: “La naturaleza del proceso de acoso laboral implica un trámite sumario, pero no excluye la materialización de la justicia en casos como el reintegro o el pago de prestaciones”. Advirtió, que mediante auto del 14 de agosto de 2023, el colegiado convocado, resolvió negar la solicitud de aclaración y adición de sentencia al considerar que las pretensiones consistentes al pago de salarios, vacaciones, prestaciones sociales y aportes al sistema seguridad social integral e igualmente la reliquidación prestacional por descuento ilegal durante la vigencia del contrato y en
aclaración y adición de sentencia al considerar que las pretensiones consistentes al pago de salarios, vacaciones, prestaciones sociales y aportes al sistema seguridad social integral e igualmente la reliquidación prestacional por descuento ilegal durante la vigencia del contrato y en suma, las consecuencias derivadas de declaratoria de la ineficacia del despido “continúan bajo el conocimiento de los jueces ordinarios.” 3Radicación n.°72800
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Señaló, que, en dicha providencia, se configura un defecto sustantivo, cuando el juez laboral en el curso de un trámite especial, desconoció el alcance de la controversia y “Pretender volver a resolver a la situación es obviar el principio del Non bis in ídem, que establece que no puede juzgarse dos veces una situación que ya ha sido resuelta y se encuentra firme y ejecutoriada, igualmente omitiría el principio legal y constitucional de cosa juzgada”. Advirtió, que el convocado en la alzada, omitió pronunciarse respecto de los efectos de la declaratoria del despido ineficaz producto del acoso laboral y cuya proclamación se requiere en virtud del principio de consonancia y unidad de materia. Es decir, declarar ineficaz un contrato implica reconocer que la terminación del mismo nunca existió y por tanto, se habrían causado los derechos patrimoniales (salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social) en la medida en que el contrato continúa vigente:
La materialización de la justicia en este caso, procede precisamente de reconocer estos emolumentos a la trabajadora que tuvo
prestaciones sociales, aportes a seguridad social) en la medida en que el contrato continúa vigente:
La materialización de la justicia en este caso, procede precisamente de reconocer estos emolumentos a la trabajadora que tuvo que sufrir maltrato y acoso por parte de su empleador Alegó, que la demanda se instauró contra la empresa LLE SER LTDA y solidariamente contra sus socios GERMÁN ENRIQUE GUTIÉRREZ RAMÍREZ (persona natural) y BOLTEN LTDA (persona jurídica); quienes quedaron vinculados en la fijación del litigio y cuya responsabilidad concomitante y solidaria se instó, asimismo lo adujo en los argumentos del recurso de apelación, no obstante “ el Tribunal no se pronunció sobre la responsabilidad solidaridad de los socios demandados” 4Radicación n.°72800
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Señaló, que el ad quem, incurrió en conductas que generan un error judicial por “FALSA INTERPRETACIÓN DEL ORDEN POSITIVO” , ya que la norma que invoca en el contenido de su sentencia, no limita ni prohíbe en el trámite respectivo, disponer de la consecuencia lógica de terminación unilateral del contrato, cuando el trabajador fue víctima de acoso laboral y ejerció los procedimientos consagrados en la misma ley, pues la garantía contra las actitudes retaliatorias justamente es la ineficacia del despido que solo se materializa a través del reintegro, sólo así existe en verdad una tutela judicial efectiva. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia:
así existe en verdad una tutela judicial efectiva. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y demás derechos concordantes al caso, de mi representada KAREN
TATIANA LUNA AMAYA.
SEGUNDA: ORDENAR al accionado que, por haber declarado la ineficacia del despido por motivo del acoso laboral, adicione la sentencia No. 110 del 4/07/2023, ordenando la declaratoria favorable de las pretensiones CONDENATORIAS contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 13 de la demanda, con fundamento en el Artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, lo cual fue fijado en el litigio, y fueron puntos mencionados en el recurso de apelación.
TERCERA: Se ordene al accionado relacionar en la parte resolutiva de la sentencia No. 110 del 4/07/2023, cada condena.
CUARTA: Se ordene al accionado extienda la orden de declaratoria del despido ineficaz por acoso laboral y sus efectos condenatorios contenidos en las pretensiones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 13, de la demanda, solidariamente contra los socios demandados GERMÁN ENRIQUE
solidariamente contra los socios demandados GERMÁN ENRIQUE
GUTIÉRREZ RAMÍREZ y BOLTEN LTDA.
Mediante auto del 21 de noviembre de 2023, esta Sala admitió la acción de amparo, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción d tutela, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. 5Radicación n.°72800
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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, se advierte que la parte actora censura el auto del 14 de agosto de 2023 que resolvió negar la solicitud de
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, se advierte que la parte actora censura el auto del 14 de agosto de 2023 que resolvió negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por el colegiado opugnado, el 4 de julio de 2023 y sobre el primero se realizará el estudio, por ser la deision que zanjó el debate. Sea lo primero indicar, que no se incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, por cuanto la acción se interpuso dentro de los seis meses que tiene previsto la jurisprudencia de esta Corporación, y contra la decisión censurada no cabía recurso alguno. 6Radicación n.°72800
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Establecido lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero ello no configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una
reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su postura acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, se observa que en la providencia de cierre del 14 de agosto de 2023, el colegiado censurado luego de resumir los antecedentes del proceso opugnado, las actuaciones procesales relevantes, la decisión de instancia y los argumentos de la accionante, señaló que el problema jurídico se circunscribía en determinar si era procedente la adicion pretendida y para el efecto dispuso: « Analizando el escrito presentado, se observa que son varios los puntos cuestionados, el primero de ellos consiste en los efectos de la declaratoria del despido ineficaz por acoso laboral, es de precisar que las pretensiones 7Radicación n.°72800 SCLAJPT-12 V.00 consistentes al pago de salario, vacaciones, prestaciones sociales y aportes al sistema seguridad social integral e igualmente se condene a la reliquidación prestacional por descuento ilegal durante la vigencia del
SCLAJPT-12 V.00 consistentes al pago de salario, vacaciones, prestaciones sociales y aportes al sistema seguridad social integral e igualmente se condene a la reliquidación prestacional por descuento ilegal durante la vigencia del contrato, al retorno de la demandante de los salarios que fueron descontados ilegalmente, al respecto se reitera que de acuerdo a los lineamientos reiterativos de la SL de C. S. J. las consecuencias derivadas de la comprobación -perjuicios morales, daños materiales, reinstalación, entre otros-, continúan bajo el conocimiento de los jueces ordinarios, así lo dispuso en la SL4039-2022 cuando estudio la competencia en los asuntos relacionado con las víctimas del acoso laboral, sin que haya algo que aclarar respecto de lo que se dijo en la sentencia. En relación con la responsabilidad solidaria de los socios demandados GERMAN ENRIQUE GUTIERREZ RAMIREZ y BOLETIN LIMITADA, no hay omisión por parte de la Sala en tanto, se itera, se resolvió un proceso especial de acoso laboral en el cual no se reconocen pretensiones económicas a favor de la trabajadora demandante que son del resorte de otro tipo de asuntos; en el marco de la competencia especial del asunto se sancionó al señor OSCAR DUQUE por ser la persona que realizó la conducta de acoso laboral y al empleador LLE SER LIMITADA SOCIEDAD LIMITADA por tolerarlo, con una multa de 5 SMLV, sanciones que son individuales y no se rigen por la solidaridad propia del
SOCIEDAD LIMITADA por tolerarlo, con una multa de 5 SMLV, sanciones que son individuales y no se rigen por la solidaridad propia del reconocimiento de los derechos laborales, razón por la cual no procede la adición en este punto. Por otra, en relación de cómo operaría la suspensión del término de la prescripción y el reinicio de términos para acudir ante la justicia ordinaria, tal pedimento es de resorte del juez laboral que en su momento estudiará la procedencia o no del fenómeno extintivo, es de aclarar que esta instancia no tiene la competencia para entrar a realizar alguna conjetura sobre este aspecto.»
En virtud a sus consideraciones, concluyó el ad quem, que como fue explicado en la sentencia de segunda instancia, el asunto fue resuelto revocando la decisión de primera, sancionando al señor OSCAR DUQUE por ser la persona que realizó la conducta de acoso laboral y al empleador LLE SER LIMITADA SOCIEDAD LIMITADA por tolerarlo, con una multa de 5 SMLV. Ahora, aspiró la demandante que, a través del proceso especial de acoso laboral, además de calificar la conducta, se reconozcan las pretensiones económicas e indemnizatorias de la demanda, y en la providencia que resolvió el recurso, así como al resolver la petición de aclaración se especificó que por el proceso 8Radicación n.°72800 SCLAJPT-12 V.00 especial no pueden resolverse aquellas peticiones que son del resorte de un proceso ordinario laboral, que tiene un trámite diferente. Asi, no podría la Sala emitir en el proceso especial una decisión de
SCLAJPT-12 V.00 especial no pueden resolverse aquellas peticiones que son del resorte de un proceso ordinario laboral, que tiene un trámite diferente. Asi, no podría la Sala emitir en el proceso especial una decisión de fondo sobre pretensiones que corresponden al proceso ordinario porque ello iría en contra del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, en tanto el proceso especial de acoso no es susceptible de recurso de casación a diferencia del ordinario, de manera que las diferencias entre uno y otro procedimiento son sustanciales. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se modifiquen las decisiones proferidas dentro de la causa primigenia, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, se advierte que analizó el expediente, y el fundamento factico, situación que conllevó al Tribunal a revocar la decisión del juez de primera instancia. De manera adicional, quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. En ese orden de ideas, como resulta razonable lo discernido por el Tribunal accionado, se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9Radicación n.°72800
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9Radicación n.°72800
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IV. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvo voto
10Radicación n.°72800
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
11Radicación n.°72800
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 72800 Karen Tatiana Luna Amaya Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira. Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo deprecado por ser razonable la decisión cuestionada - independientemente de que se comparta o noComo lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo deprecado por ser razonable la decisión cuestionada - independientemente de que se comparta o noal determinar que, luego de ordenar el reintegro p or haber sido sujeto pasivo de conductas de acoso laboral consagradas en la Ley 1010 de 2006, no era procedente adicionar la decisión p ara pronunciarse sobre las acreencias laborales d ejadas de percibir durante el tiempo que la convocante estuvo desvinculada, pues, al tratarse de un proceso especial, no podría emitir una decisión de fondo sobre pretensiones que corresponden al proceso ordinario laboral que tiene un trámite diferente, debo aclarar mi voto en cuanto a que al ordenarse el reintegro por parte del Tribunal, se entiende que dicha condena comprende las acreencias d ejadas de p ercibir y ni siquiera e ra necesario hac er una mención específica al respecto, es decir, pese a que le asistió razón al Tribunal para no adicionar la sentencia de segunda instancia, ello debió ser por razones distintas, es decir, porque al ordenarse el reintegro se concibe consecuencialmente el pago de los rubros dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación.
SCLAJPT-02 V.00
12Radicación n.°72800
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Aclaración de Voto n.˚72800 De esa forma lo estableció esta Sala en sentencia CSJ SL35212018 al considerar que, En cuanto a los efectos del reintegro, esta Corporación en sentencia CSJ SL13242-2014 explicó que este
De esa forma lo estableció esta Sala en sentencia CSJ SL35212018 al considerar que, En cuanto a los efectos del reintegro, esta Corporación en sentencia CSJ SL13242-2014 explicó que este derecho implica, por un lado, «el restablecimiento de las condiciones de empleo, bajo la ficción de que el trabajador nunca fue separado del cargo», y por otro, el «pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador durante el lapso en que estuvo cesante». Significa que frente el derecho al reintegro laboral, que lleva inmersa la recuperación del empleo y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir en el tiempo en que se estuvo cesante, el actor renunció a lo primero y encaminó su reclamación solo frente a la segunda consecuencia, la cual, por lo demás, también limitó en el tiempo al llevarla hasta «la ejecutoria de la sentencia». (Negrillas fuera de texto) En suma, si el sentenciador encausado no ordenó en la providencia el pago de las acreencias laborales, tampoco era necesario que aclarara esa decisión, pues una vez se ordenó el reintegro procedía el pago de las acreencias laborales sin que el sentenciador t uviera que hacer una mención expresa acerca de ello, pues, como ya se mencionó, éstas van inmersas en la orden de reincorporación. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las a ludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. 13Radicación n.°72800
reincorporación. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las a ludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. 13Radicación n.°72800
SCLAJPT-12 V.00
Fecha ut supra,
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
14SCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Karen Tatiana Luna Amaya
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Buga y Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira
Radicado: 72800
Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, de negar el resguardo constitucional, por las razones que a continuación expongo.
La ciudadana Karen Tatiana Luna Amaya acudió al instrumento constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente violentados por las autoridades accionadas. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la accionante promovió demanda especial de acoso laboral contra la empresa LLE Ser Sociedad Limitada. y, solidariamente, contra Germán Enrique Gutiérrez Ramírez y la sociedad Bolten Limitada., con el fin de que «se declar[ra] ineficaz su despido por la presunción del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006… [y] se declar[a] que la sociedad realizó descuentos
declar[ra] ineficaz su despido por la presunción del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006… [y] se declar[a] que la sociedad realizó descuentos ilegales». En consecuencia, se impartieran las siguientes condenas:Radicado n.° 72800
SCLAJPT-11 V.00
1. El reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía.
2. El pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación hasta el reintegro.
3. El pago de las prestaciones sociales y vacaciones.
4. El pago de los aportes de seguridad social integral.
5. Sancionar a quien realizó la conducta de acoso y al empleador que lo toleró.
6. El pago a las empresas prestadoras de salud y las aseguradoras de riesgos profesionales del cincuenta por ciento (50%) del costo del tratamiento de enfermedades profesionales, alteraciones de salud y demás secuelas 7. originadas por el acoso laboral.
8. El reconocimiento y pago de los perjuicios morales.
9. El retorno de los salarios descontados de manera ilegal.
10. La reliquidación prestacional adeudada por descuentos ilegales.
11. La indexación de las condenas.
Agregó que, en audiencia de 14 de febrero de 2023, el a quo fijó el litigio en torno a dichas aspiraciones, sin que la pasiva manifestara algún reparo, como tampoco dijo el juzgado que se impartiría un trámite o procedimiento distinto a las pretensiones de acoso de las de carácter económico o prestacional. Mediante sentencia de 15 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira absolvió a los demandados, decisión que el promotor recurrió en apelación.
económico o prestacional. Mediante sentencia de 15 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira absolvió a los demandados, decisión que el promotor recurrió en apelación. Al decidir la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de 4 de julio de 2023, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró ineficaz el despido e impuso como sanción a Óscar Duque y a LLE Ser Sociedad Limitada., multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Ante lo anterior, la convocante presentó solicitud de adición y aclaración, por considerar que el colegiado no se pronunció sobre la 16Radicado n.° 72800 SCLAJPT-11 V.00 totalidad de las pretensiones, ya que no hizo mención sobre los efectos económicos de la declaratoria de ineficacia de su despido. El pedimento se resolvió adversamente el 14 de agosto de 2023, tras considerar el juez plural que las consecuencias señaladas, así como las pretensiones sobre pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, no debían ser resueltas en el trámite del proceso especial de acoso laboral, sino mediante un proceso ordinario laboral. Con fundamento en los hechos narrados, la tutelante acudió a la presente acción constitucional para que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que adicionara la providencia de 4 de julio de 2023 y se pronunciara sobre las pretensiones
presente acción constitucional para que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que adicionara la providencia de 4 de julio de 2023 y se pronunciara sobre las pretensiones condenatorias relacionadas con el efecto de la declaratoria de ineficacia del despido y el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social. En sentencia mayoritaria, se negó el resguardo implorado, por estimar la Sala que la providencia criticada no resulta caprichosa e inconsulta. Pues bien, discrepo de las consideraciones plasmadas por la mayoría para arribar a dicha conclusión, pues estimo que el Tribunal efectivamente incurrió en el error endilgado y, por tanto, el amparo constitucional debió concederse. A mi juicio, al sustraerse de emitir pronunciamiento sobre la ineficacia del despido y las consecuencias económicas de ello, el ad quem pasó por alto que en primer grado se avaló el trámite de dichas pretensiones, al punto que las mismas hicieron parte de la demanda, de la fijación del litigio y del debate probatorio, con lo cual, era deber del 17Radicado n.° 72800 SCLAJPT-11 V.00 superior decidirlas en la forma correspondiente y no sorprender a la demandante con una supuesta falta de competencia para decidir el asunto en segunda instancia. Ahora, si bien advierto que el Colegiado pretendió justificar tal proceder en que tales asuntos deben ser discutidos al interior de un proceso
demandante con una supuesta falta de competencia para decidir el asunto en segunda instancia. Ahora, si bien advierto que el Colegiado pretendió justificar tal proceder en que tales asuntos deben ser discutidos al interior de un proceso ordinario laboral, pues son ajenos al juicio especial de acoso laboral, en mi sentir tal planteamiento es tardío porque así debió advertirse al momento de admitir la demanda o, incluso, en la fijación del litigio y por tanto no es atendible en este caso puntual, pues equivale a imponer