CSJ - STL17158-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17158-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17158-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02133-00 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió REDES Y SERVICIOS DE ORIENTE SAS –REDSO SAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO , extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 50001-31-05-002-2018-00661-01.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia y principio de buena fe».
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02133-00 Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, los señores Arnulfo García Peña y Solón García Paredes promovieron proceso ordinario laboral en contra de la accionante y el Departamento del Meta, en el que pretendieron que se declarara que existió un contrato de trabajo
señores Arnulfo García Peña y Solón García Paredes promovieron proceso ordinario laboral en contra de la accionante y el Departamento del Meta, en el que pretendieron que se declarara que existió un contrato de trabajo entre las partes que finalizó sin justa causa como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 17 de febrero de 2016 por culpa del empleador, dada la falta de protección, prevención e incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo y, en consecuencia, que se condenara a las demandadas al pago de daño moral y perjuicios materiales de lucro cesante y futuro, conforme a lo previsto en el art. 216 del CST. Por sentencia del 11 de julio de 2023, el despacho cognoscente resolvió: […] PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor ARNULFO GARCIA PEÑA y REDES Y SERVICIOS DE ORIENTE S.A.S-REDSO S.A.S, desde el 08 de enero de 2016 hasta el día 10 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR la culpa patronal de REDES Y SERVICIOS DE ORIENTE S.A.S-REDSO S.A.S , en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor ARNULFO GARCIA PEÑA , el 17 de febrero de 2016 conforme a lo considerado.
TERCERO: CONDENAR a la demandada REDES Y SERVICIOS DE ORIENTE S.A.S-REDSO S.A.S, al pago de la indemnización plena de perjuicios establecidos en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, de
ORIENTE S.A.S-REDSO S.A.S, al pago de la indemnización plena de perjuicios establecidos en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, de la siguiente manera, por concepto de lucro cesante consolidado $28.389.499, y por lucro cesante futuro $47.864.308, conforme a lo aquí concluido.
CUARTO: CONDENAR a la demandada REDES Y SERVICIOS DE ORIENTE S.A.S-REDSO S.A.S, a pagar a favor de SOLON GARCIA PAREDES, por concepto de indemnización por daños morales la suma de $5.800.000, que equivalen a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, propuesta
por la demandada REDES Y SERVICIOS DE ORIENTE S.A.S-REDSO S.A.S. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02133-00
SEXTO: ABSOLVER a la demandada REDES Y SERVICIOS DE ORIENTE S.A.SREDSO S.A.S, de las demás pretensiones solicitadas en su contra, y al DEPARTAMENTO DEL META, de la totalidad de las pretensiones solicitada.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada REDES Y SERVICIOS DE ORIENTE S.A.S-REDSO S.A.S , en la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.
Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, motivo por el que, por proveído del 9 de julio de
mensual vigente. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, motivo por el que, por proveído del 9 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. La tutelante censuró la decisión emitida por el ad quem, al considerar que, en ella se incurrió en (i) «DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR INDEFENSIÓN», en la medida en que su representante judicial «no cumplió con las obligaciones mínimas de contradicción y aportación de pruebas, dejando a la empresa sin una defensa real y efectiva; (ii) «DEFECTO FÁCTICO POR VALORACIÓN PROBATORIA IRRAZONABLE », por cuanto, no solo se «ignoraron hechos relevantes y probados» como la experticia del trabajador, su conducta temeraria y el ocultamiento del pago previo de la ARL, sino que se otorgó «valor excesivo a formalidades administrativas» como a la ausencia de una planilla de capacitación; y (iii) «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY», toda vez que la sentencia desconoció lo previsto en el artículo 216 del CST, artículo 83 de la Constitución Política, el principio de reparación integral proporcional y, la inversión de la carga de la prueba.
Con base en tales supuestos fácticos solicitó, que se deje sin efecto la sentencia proferida el 9 de julio de 2025 por la Colegiatura convocada y, que, en su lugar, se ordene la «retroacción del proceso al momento
Con base en tales supuestos fácticos solicitó, que se deje sin efecto la sentencia proferida el 9 de julio de 2025 por la Colegiatura convocada y, que, en su lugar, se ordene la «retroacción del proceso al momento 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02133-00 procesal correspondiente al decreto y práctica de pruebas, garantizando un nuevo debate con una defensa técnica efectiva». La acción de tutela ingresó a este despacho el 26 de septiembre del año en curso y, luego de ser subsanadas las irregularidades advertidas al libelo genitor, por auto del 6 de octubre de 2025, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En la oportunidad señalada, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, tras relacionar de manera sucinta las actuaciones surtidas al interior del proceso criticado, solicitó denegar el amparo reclamado y, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital. Por su parte, la Sala laboral del Tribunal Superior de Villavicencio defendió la legalidad de la decisión cuestionada, por lo que peticionó que sea negada la protección invocada. Positiva Compañía de Seguros SA requirió ser desvinculada de las presentes diligencias. Finalmente, la Secretaría Jurídica del Departamento del Meta
peticionó que sea negada la protección invocada. Positiva Compañía de Seguros SA requirió ser desvinculada de las presentes diligencias. Finalmente, la Secretaría Jurídica del Departamento del Meta pidió negar cualquier pretensión en su contra, comoquiera que fue absuelto en ambas instancias dentro del proceso declarativo cuestionado. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02133-00
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la compañía accionante censuró la
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la compañía accionante censuró la sentencia emitida el 9 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuanto, en su sentir, al confirmar la decisión de instancia se incurrió en vía de hecho, pues no se valoró como correspondía, los medios de prueba allegados y, se desconoció lo previsto en el artículo 216 del CST, máxime cuando la abogada de la empresa desarrolló una defensa «pasiva y formalista» de sus intereses. En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02133-00 establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -25 de septiembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió y notificó la sentencia reprochada -11 de julio de 2025- ; y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno. De esta manera, l a Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previamente a resolver la alzada, la Colegiatura determinó como
De esta manera, l a Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previamente a resolver la alzada, la Colegiatura determinó como problema jurídico a establecer: si la sociedad convocada a juicio tuvo culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo que sufrió el señor Arnulfo García Peña, por lo que comenzó con el estudio del artículo 216 del CST sobre la culpa patronal, y precisó que, para que proceda la indemnización ordinaria y plena de perjuicios a cargo del empleador, es necesario que su culpa sea suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo, esto es, su incumplimiento en los deberes de protección y seguridad respecto de sus trabajadores como lo establecen los artículos 56 y 57 del CST; de ahí que, si se demostró el mero incumplimiento en la diligencia y cuidado que debió desplegar la empresa en la observancia de estos deberes, ello sería prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, tendría a su cargo la obligación de indemnizar al trabajador o sus beneficiarios. De lo expuesto, precisó el Tribunal, el derecho a la indemnización plena de perjuicios por los accidentes de trabajo tiene su origen en la demostración suficiente y adecuada de la existencia del daño, la culpa del empleador y, el nexo de causalidad entre el daño sufrido y la culpa del empleador la ocurrencia del daño; de ahí, entonces, nace la obligación del 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02133-00
empleador y, el nexo de causalidad entre el daño sufrido y la culpa del empleador la ocurrencia del daño; de ahí, entonces, nace la obligación del 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02133-00 empleador de indemnizar perjuicios al estar demostrada su falta de diligencia y cuidado para evitar el accidente de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 16041 del Código Civil, y por tal razón, «si pretende que desaparezca su responsabilidad debe asumir la carga de probar que cumplió con sus deberes de protección y seguridad para proteger la salud e integridad física de sus trabajadores». En ese sentido, el Colegiado citó doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la culpa patronal, y destacó que la responsabilidad que genera ésta «tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, contrario a lo que ocurre en el sistema de riesgos laborales que es de corte objetivo. Por ello, para que la indemnización plena de perjuicios proceda, el demandante deberá probar suficientemente la culpa del empleador, esto es, acreditar las circunstancias en que ocurrió el accidente y que la causa del siniestro obedeció al incumplimiento de los deberes de protección y seguridad por parte del empleador».
Y continuó precisando: […] Ahora bien, los citados artículos 56 y 57 del CST, atribuyen al empleador la obligación de protección y de seguridad de sus trabajadores, así como, de contar con locales apropiados y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades. De allí que, los empleadores en cumplimiento de sus deberes de prevención y cuidado les corresponde identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los que pueden estar expuestos sus
accidentes y enfermedades. De allí que, los empleadores en cumplimiento de sus deberes de prevención y cuidado les corresponde identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los que pueden estar expuestos sus trabajadores derivados de su actividad económica, funciones o puestos de trabajo, con el objetivo de establecer las medidas de necesarias orientadas a disminuir o eliminar tales riesgos (SL-5154 de 2020, SL-4223 de 2022). Respecto del acto inseguro o confianza excesiva del trabajador, la Sala de Casación Laboral ha señalado que pese a la familiaridad de los riesgos generada por la práctica rutinaria de la actividad o la experiencia acumulada del trabajador no exonera al empleador de responsabilidad cuando ha existido omisión o injerencia en la ocurrencia del accidente (SL4397 de 2020, SL9355 de 202174 y SL Rad.30193 de 2008). A su vez, el artículo 122 de la Ley 9 de 1979 señala que los empleadores están obligados a proporcionar a cada trabajador los elementos de protección personal en cantidad y calidad acordes a los riesgos reales o potenciales en los lugares 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02133-00 de trabajo, en concordancia con la resolución 1409 de 2012 -vigente para la época del siniestroque estableció el reglamento de seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas, aplicable a todos los empleadores de todas las actividades económicas de desarrollen trabajo en alturas superiores a 1.5 metros, mediante el cual se obliga a los empleadores a establecer medidas de prevención y de protección tales como capacitación, sistemas de ingeniería para
las actividades económicas de desarrollen trabajo en alturas superiores a 1.5 metros, mediante el cual se obliga a los empleadores a establecer medidas de prevención y de protección tales como capacitación, sistemas de ingeniería para prevención de caídas, medidas colectivas de prevención, permiso de trabajo en alturas, sistema de acceso para trabajo en alturas y trabajos en suspensión. Bajo ese derrotero refirió la Judicatura al descender al caso concreto que, el a quo declaró la culpa patronal argumentando que la tutelante incumplió sus obligaciones generales de protección del trabajador, dado que, si bien aportó el SGSST, el reglamento de higiene y seguridad industrial, como los programas de capacitación de protección contra caídas y de elementos de protección de individual, «no allegó pruebas de que los haya puesto en funcionamiento», es decir, que el supervisor, quien dio la orden de la actividad que estaba realizando el demandante al momento de la caída, o el responsable del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo -SGSST, hubieran verificado previamente el estado de la escalera en la que el trabajador sufrió el accidente de trabajo, lo que lo conllevó a concluir que, « la omisión en los deberes de prevención y protección de REDSO SAS fue la causa del accidente de trabajo que le generó secuelas al demandante». Así las cosas, agregó, no se discutió si existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 8 de enero de 2016 al 10 de diciembre de 2017, sino el accidente de trabajo que ocurrió el 17 de febrero de 2016, cuando la escalera por la que descendió el señor Arnulfo García Peña se
por obra o labor contratada desde el 8 de enero de 2016 al 10 de diciembre de 2017, sino el accidente de trabajo que ocurrió el 17 de febrero de 2016, cuando la escalera por la que descendió el señor Arnulfo García Peña se partió, lo que provocó que cayera aproximadamente desde 4.9 mts de altura, generándole fractura de la rótula izquierda y una lesión en el nervio femoral izquierdo, diagnóstico por el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta le calificó una pérdida de capacidad laboral de 19.59%, con origen en accidente de trabajo y fecha de estructuración el 6 de octubre de 2017, por lo que quedó probada la existencia del daño para 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02133-00 el demandante debido a la reducción de su fuerza de trabajo, circunstancias éstas que, resaltó el Tribunal, no fueron objeto de apelación. Y respecto a la culpa del empleador, adujo la Judicatura, el trabajador señaló que la empresa no tomó las medidas necesarias de mantenimiento preventivo de la escalera telescópica que utilizó y ocasionó el accidente, enmarcada en las normas del SGSST, por lo que tal omisión hizo a la compañía responsable de los daños ocasionados, más aún cuando ésta tampoco demostró la existencia de la matriz de peligros y evaluación de los riesgos, ni aportó constancias de socialización, capacitación, planillas de asistencia a charlas o reuniones en las que hubiera tratado temáticas referentes a las funciones a desempeñar en trabajo en altura
de los riesgos, ni aportó constancias de socialización, capacitación, planillas de asistencia a charlas o reuniones en las que hubiera tratado temáticas referentes a las funciones a desempeñar en trabajo en altura como auxiliar de electricista, cargo que desempeñaba el demandante, sus riesgos y/o cómo prevenirlos, así como charlas relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo. Luego de citar lo declarado en los interrogatorios de partes, y lo dicho por los testigos, el fallador plural resaltó que la compañía demandada «no incorporó la matriz de peligros y evaluación de los riesgos que debía elaborar como consecuencia de la implementación del procedimiento de identificación de peligros», por lo que no podía imputársele la causa del accidente al trabajador únicamente porque tenía el curso avanzado de alturas, «dado que no era conocedor de los riesgos a que estaba expuesto en ese puesto de trabajo», máxime cuando la empresa «no tenía siquiera un encargado para el SGSST sino que contaba con un auxiliar y dependía de lo que dispusiera el encargado del Consorcio Meta es Futuro», y el informe de investigación del accidente de trabajo señaló que una de las causas inmediatas del accidente fue « “ignorar condición de peligro” y “desgaste del equipo”», lo que, se reitera, es una consecuencia de la falta de capacitación y entrenamiento en identificación de peligros, y 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02133-00 si bien la demandada adujo que el trabajador no tenía la autorización de
de la falta de capacitación y entrenamiento en identificación de peligros, y 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02133-00 si bien la demandada adujo que el trabajador no tenía la autorización de utilizar la escalera, sino que debió utilizar los andamios, tal versión fue desmentida por uno de los testigos que manifestó que la labor que ejecutó el señor García Peña sólo se podía hacer con la escalera. En ese orden de ideas, concluyó el fallador de segunda instancia, se encontró suficientemente comprobada la culpa de Redso SAS en el accidente laboral que sufrió el trabajador, porque « permitió negligentemente que el demandante llevara a cabo la actividad de trabajo en alturas sin tomar las medidas de prevención y protección que aminoraran el riesgo», por lo que confirmó la decisión de primera instancia. De lo descrito en precedencia es posible para la Corte concluir, entonces, que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la Colegiatura accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y dando aplicación a las normas y jurisprudencia que rigen el asunto sometido a su consideración. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora constitucional no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca realmente es controvertir el fondo de una decisión tomada en derecho por la autoridad competente, sin que el simple descontento de la reclamante pueda dejar sin
no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca realmente es controvertir el fondo de una decisión tomada en derecho por la autoridad competente, sin que el simple descontento de la reclamante pueda dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas válidamente allegadas. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02133-00 En este orden, el hecho que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, comoquiera que se trata de un mecanismo excepcional y especialísimo. Finalmente, en cuanto al reparo de la compañía gestora relativo a la presunta «defensa técnica deficiente», la sala advierte que dicha situación resulta insuficiente para abrir paso al resguardo, puesto que, el solo hecho de no estar conforme con el actuar de su apoderado no la legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por aquél presentadas, y en todo caso, de considerarse un proceder negligente por parte del profesional del derecho, contó con la facultad de designar un nuevo abogado de confianza conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso, y además, existen vías para denunciar tal situación a las que puede acudir directamente quien se considere afectado. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes
74 del Código General del Proceso, y además, existen vías para denunciar tal situación a las que puede acudir directamente quien se considere afectado. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02133-00
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12