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CSJ - STL17159-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17159-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17159-2023 Radicación n.° 72812 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES La Sociedad Dimantec S.A.S., a través de mandataria judicial, presentó acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales la igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, « principio de legalidad y derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 72812

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Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción obrantes en este trámite, se extrae que Neftalí Orozco Vitola incoó proceso especial de fuero sindicalacción de reintegro contra la sociedad Dimantec S.A.S. en liquidación, en virtud de la terminación del contrato de trabajo en la modalidad de término indefinido que suscribió el 15 de febrero de 2013 y finalizó el 31 de enero de 2022, con el fin de que se ordenara el

S.A.S. en liquidación, en virtud de la terminación del contrato de trabajo en la modalidad de término indefinido que suscribió el 15 de febrero de 2013 y finalizó el 31 de enero de 2022, con el fin de que se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada por haber sido despedido cuando se encontraba amparado con el derecho de fuero sindical en calidad de miembro activo de SINTRACPA, así como el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná bajo el radicado 201783105 001 2022 00126 01. Con sentencia de 29 de marzo de 2023, el juez de primer grado declaró probada la excepción de prescripción y, en virtud de ello, ordenó la terminación del proceso. Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación. El 21 de abril de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, revocó la sentencia del juez de primer grado y, en su lugar, dispuso: Primero: DECLARAR que el señor NEFTALI OROZCO VITOLA gozaba de la garantía de fuero sindical al momento de la terminación del contrato por parte de DIMANTEC SAS, el 31 de enero de 2022.

Segundo: ORDENAR a DIMANTEC SAS a reintegrar al señor NEFTALI OROZCO VITOLA a un cargo igual al desempeñado o de superior jerarquía, sin solución de continuidad.

Segundo: ORDENAR a DIMANTEC SAS a reintegrar al señor NEFTALI OROZCO VITOLA a un cargo igual al desempeñado o de superior jerarquía, sin solución de continuidad.

Tercero: CONDENAR a DIMANTEC SAS a cancelar al señor NEFTALI OROZCO VITOLA los salarios, así como las prestaciones legales y extralegales causados desde la fecha de la terminación del contrato - 31 de enero de 2022 - hasta la fecha efectiva del reintegro. Igualmente, a pagar a la administradora de pensiones en la que se encuentre afiliado el demandante, los

2Radicación n.° 72812 SCLAJPT-11 V.00 aportes a pensión durante el mismo lapso.

Cuarto: AUTORIZAR a DIMANTEC S.A.S. a descontar del valor a pagar al actor en los numerales anteriores, lo reconocido en el acuerdo transaccional, conforme a lo explicado en la parte motiva del fallo.

La parte demandada presentó solicitud en encaminada a que se aclarara el alcance de la orden de reintegro emitida para que se determinara «donde deberá ser ubicado o reintegrado el demandante existiendo una imposibilidad física dada la situación actual de DIMANTEC SAS EN LIQUIDACION que incluso no cuenta ni siquiera con personal activo en ninguno de los cargos que existían». A través de auto de 5 de junio de 2023 el Tribunal convocado se pronunció en el sentido de negar la aludida solicitud de aclaración por cuanto, […] la petición va encaminada a darle un alcance distinto a la decisión, bajo el argumento de no poder cumplir la orden, es decir, busca modificar la forma en

pronunció en el sentido de negar la aludida solicitud de aclaración por cuanto, […] la petición va encaminada a darle un alcance distinto a la decisión, bajo el argumento de no poder cumplir la orden, es decir, busca modificar la forma en la que la empresa debe proceder a materializar la garantía foral y la restitución de los derechos laborales del actor, lo cual desborda la naturaleza misma de la herramienta procesal utilizada por la parte. La parte actora cuestionó la decisión adoptada por el juez de segundo grado, pues en su criterio el Tribunal decidió condenar a la sociedad tutelante sobre hechos alejados de la realidad, desconociendo la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en lo que respecta a la aplicación del numeral 2 del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo en la medida que las causas que dieron origen al contrato habían desaparecido, lo cual no es igual al despido sin justa causa, citando para el efecto la sentencia de 21 de marzo de 2007 proferida por esta Sala de Casación dentro del proceso identificado con número de radicación 28629 así como el fallo CC C-12322005, frente a lo que destacó que la desaparición de las causas que originaron la contratación y la materia del trabajo del señor Neftalí Orozco 3Radicación n.° 72812

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Vitola se derivaron un hecho completamente ajeno la tutelante. Reprochó que el ad quem no tuvo en cuenta que la empresa

3Radicación n.° 72812

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Vitola se derivaron un hecho completamente ajeno la tutelante. Reprochó que el ad quem no tuvo en cuenta que la empresa demandada se encuentra en estado de disolución y liquidación, siendo totalmente improcedente el reintegro ordenado dada la imposibilidad física y jurídica para que opere el reintegro al no tener operaciones ni cargos, para lo cual acudió a la sentencia CC T-253-2005 y CSJ de 28 de febrero de 2015, Rad. 43119. Adujo que, de conformidad con el contrato de transacción suscrito entre la accionante y el señor Neftali Orozco Vitola, se puede evidenciar que cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, constituyéndose así la figura jurídica de la cosa juzgada por lo que el Tribunal debió haberla declarado y no podía conocerse de fondo las pretensiones planteadas en la demanda, lo cual se colige como una función negativa tal y como fue señalado en la sentencia CC C-100-2019: « se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico». Explicó que, En el presente caso, el día 20 de enero de 2022 al señor Neftali Orozco Vitola, le fueron informados los motivos de terminación del contrato de trabajo, comunicación en la cual se indicó que el contrato comercial al cual se

le fueron informados los motivos de terminación del contrato de trabajo, comunicación en la cual se indicó que el contrato comercial al cual se encontraba atado su contrato y en el cual prestaba sus servicios finalizaba desde el día 31 de enero de 2022 por decisión unilateral del contratante en el cual DIMANTEC, actuaba como contratista independiente y por esta razón se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, que indica: “2o) El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo. (…)”. En virtud de lo anterior, el señor Neftali Orozco Vitola contaba con dos meses a partir de que tuvo conocimiento de la decisión del empleador para presentar 4Radicación n.° 72812 SCLAJPT-11 V.00 la acción de reintegro por Fuero Sindical, es decir hasta el día 20 de marzo de 2022, tal y como fue considerado incluso por el juez de la primera instancia. Es más, si se tienen en cuenta los dos meses a partir de la fecha de finalización del contrato que lo fue el 31 de enero de 2022, el señor Neftali Orozco Vitola contaba hasta el 31 de marzo de 2022 para incoar la demanda pertinente y solo lo realizó hasta el día 4 de abril de 2022, por tanto en ninguno de los dos casos fue presentada en termino, por lo que el tribunal desconoció la realidad de los hechos y los precedentes jurisprudenciales aplicables. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas

fue presentada en termino, por lo que el tribunal desconoció la realidad de los hechos y los precedentes jurisprudenciales aplicables. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 21 de abril de 2023 , emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y, en su lugar, se profiera una nueva decisión « que se encuentre acorde con el precedente judicial emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional». Mediante auto de 22 de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al igual que la parte accionante, remitieron el expediente digital contentivo del trámite aquí cuestionado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

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acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la 5Radicación n.° 72812 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al proferir la providencia de 21 de abril de 2023, que revocó la sentencia emitida por el juez de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales

de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 6Radicación n.° 72812

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(i) La Sociedad Dimantec S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

profirió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir del auto que resolvió la solicitud de aclaración, esto es, 5 de junio de 2023, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad como quiera que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. 7Radicación n.° 72812

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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión criticada, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal

plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión criticada, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 21 de abril de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 8Radicación n.° 72812

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Es así que, el tribunal confutado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, centró el problema jurídico en determinar si, para el caso en concreto, había operado fenómeno prescriptivo de la acción especial de reintegro y, de no encontrarlo configurado, verificar la procedencia de la reinstalación del apelante a su puesto de trabajo o superior categoría, con la consecuente solvencia de las acreencias laborales reclamadas. Para el efecto estimó pertinente precisar que no era objeto de discusión lo relativo al contrato de trabajo que unió a las partes y la calidad de aforado del demandante, Neftalí Orozco Vitola. Acto seguido se encargó de explicar el alcance de los artículos 39 de la Constitución, 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo y así indicar que dichas disposiciones legales buscan proteger de manera especial a los sindicatos, para que puedan cumplir libremente su función de defender los intereses de sus afiliados y además evitar que los trabajadores debidamente

que dichas disposiciones legales buscan proteger de manera especial a los sindicatos, para que puedan cumplir libremente su función de defender los intereses de sus afiliados y además evitar que los trabajadores debidamente organizados sean objeto de discriminación. Al respecto, señaló que la H. Corte Constitucional en sentencia CC C-033-2021, puntualizó que la « finalidad misma del fuero sindical, que consiste en amparar la libertad sindical, frente a las decisiones del empleador que resulten de su discrecionalidad y que, directa o indirectamente, tengan por objeto obstruir la labor del sindicato» y que la misma Corporación en sentencia T-096-2010 reiterada en la T-303-2018 estableció que la garantía foral tiene como propósito el ejercicio del derecho de asociación para que los sindicatos puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos. 9Radicación n.° 72812

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Lo anterior para poner de presente que la protección que se deriva del fuero sindical consiste en que «para despedir, trasladar o desmejorar las condiciones laborales del trabajador, debe existir una justa causa previamente calificada como tal por el juez laboral », lo que implica que el empleador tiene el deber de acudir ante el juez laboral para que califique la justa causa y autorice el despido, traslado o desmejora de un trabajador aforado, con las excepciones dispuestas en la ley. Sobre el particular destacó que el fuero sindical se traduce en una protección reforzada en virtud del cual los derechos fundamentales al

aforado, con las excepciones dispuestas en la ley. Sobre el particular destacó que el fuero sindical se traduce en una protección reforzada en virtud del cual los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y demás prerrogativas aplicables, deben ser garantizados por el juez laboral y no por el empleador. Para ello, el ordenamiento jurídico prevé dos acciones propias de la jurisdicción laboral relacionadas con la protección especial de fuero sindical: i) la de levantamiento de fuero y autorización de despido, prevista por el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y ii) la de reintegro, descrita en el artículo 118 de la misma obra procesal. La primera, es ejercida por el empleador que busca obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto. Esta acción requiere la demostración de una justa causa de despido. La segunda, es desplegada por “el trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral”. Continuó su análisis indicando que los Convenios 87 y 98 de la OIT y el Comité de Libertad Sindical han insistido a los estados miembro sobre el principio general según el cual: […] la libertad sindical implica el derecho para los trabajadores y los empleadores a elegir libremente a sus representantes. El derecho de las

el principio general según el cual: […] la libertad sindical implica el derecho para los trabajadores y los empleadores a elegir libremente a sus representantes. El derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes constituye una condición indispensable para que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados. Para que se reconozca plenamente esta garantía, es menester que las autoridades públicas se abstengan de intervenciones que puedan entorpecer el ejercicio de ese derecho, ya sea en la fijación de las condiciones de elegibilidad de los dirigentes o en el desarrollo de las elecciones mismas (véase Recopilación de decisiones 10Radicación n.° 72812 SCLAJPT-11 V.00 y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 388 y 391). De conformidad con lo anterior coligió que la libertad sindical viene a ser una facultad autónoma de los trabajadores para crear sus propias organizaciones sindicales, pero dicha potestad no puede convertirse en una barrera que impida la remoción de determinado trabajador o el obligar al empleador a mantener unas condiciones laborales inexistentes, afirmación que fundamentó con la sentencia CSJ STL11552-2019. Decantado lo anterior prosiguió con el estudio de la figura de la prescripción para lo cual citó in extenso los artículos 118 del Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social, 49 de la Ley 712 de 2001 incorporado al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el precepto 118 A y 94 del Código General del Proceso.

Procesal del trabajo y la Seguridad Social, 49 de la Ley 712 de 2001 incorporado al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el precepto 118 A y 94 del Código General del Proceso. En lo concerniente a este punto explicó que estaba demostrado […] que el contrato de trabajo que unió a Neftali Orozco Vitola con la sociedad demandada terminó el 31 de enero de 2022, como consta en la comunicación de 20 de enero, suscrita por Álvaro Ropero Prada en calidad de Representante Legal de Dimantec S.A.S. (doc: 01Demanda). En tal virtud, indistintamente de la calenda en que fue comunicada al trabajador la decisión, realmente el hecho generador de la exigibilidad de la acción o el momento que da paso a la contabilización de los términos prescriptivos se materializa con el despido, como lo refieren los preceptos legales enunciados (Artículo 118A del CPT y SS), el cual se hizo efectivo al finalizar la jornada laboral del 31 de enero, de ahí que no le asista razón al a quo frente a la data tomada para efectuar los cálculos del término prescriptivo. Expuso que, de conformidad con lo anterior y en aras de establecer cuando finalizaba el plazo de los dos meses previsto en el artículo 118 A del Código de Procedimiento del Trabajo, término con el que contaba el actor para promover el proceso especial de fuero sindical, era necesario remitirse a los artículos 59 y 60 del Régimen Político Municipal y 67 del Código Civil, así como a la sentencia CSJ SL986-2019 en la que se sostuvo 11Radicación n.° 72812

SCLAJPT-11 V.00 que

remitirse a los artículos 59 y 60 del Régimen Político Municipal y 67 del Código Civil, así como a la sentencia CSJ SL986-2019 en la que se sostuvo 11Radicación n.° 72812 SCLAJPT-11 V.00 que […] el artículo 67 del Código Civil refiere que “el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses”, es decir, que los plazos en meses y años se cuentan de fecha a fecha. Por ejemplo, un plazo de un mes que inicia el 2 de enero termina el 2 de febrero, y el de un año que comienza el 2 de enero termina el 2 de enero del año siguiente En virtud de lo anterior procuró precisar que no había duda de que el contrato de trabajo que unió a Neftalí Orozco Vitola con la sociedad demandada terminó el 31 de enero de 2022 y que, indistintamente de la calenda en que se haya comunicado al trabajador la decisión, « el hecho generador de la exigibilidad de la acción o el momento que da paso a la contabilización de los términos prescriptivos se materializa con el despido», razón por la cual los dos meses comenzaron a correr el 1 de febrero siguiente, esto es, al día siguiente de la fecha en que se hizo efectiva la terminación del vínculo laboral, y vencía el 1 de abril del mismo año. Al revisar la piezas procesales el Tribunal corroboró que el actor radicó la demanda vía correo electrónico el 1 de abril de 2022 a las 17:59 horas, a la dirección de correo electrónico: repartofjudvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde a la oficina

radicó la demanda vía correo electrónico el 1 de abril de 2022 a las 17:59 horas, a la dirección de correo electrónico: repartofjudvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde a la oficina judicial de reparto de la ciudad de Valledupar, es decir, que, contrario a lo concluido por el a quo , determinó que la demanda había sido radicada dentro del plazo con el que contaba para iniciar la acción que emana del fuero sindical y, bajo ese entendido, no era procedente declarar probada la excepción de prescripción por lo que se imponía revocar la determinación recurrida y, en su lugar, realizar un estudio de fondo. Como consecuencia de lo anterior, se ocupó de hacer claridad frente a que, 12Radicación n.° 72812 SCLAJPT-11 V.00 […] entre el señor Neftali Orozco y la demandada DIMANTEC S.A.S. se suscribió un contrato de trabajo el 15 de febrero de 2013; el demandante fue nombrado como Secretario de Deportes (suplente) de SINTRACPA en la Asamblea del 14 de noviembre de 2020 y le era descontado por nómina la cuota sindical ordinaria. También que el contrato del actor fue terminado a partir del 31 de enero de 2022 al no subsistir la causa y el objeto, en virtud de la finalización de los contratos comerciales en los que la demandada actuaba como contratista. Circunstancias que se corroboran con el contrato individual de trabajo a término indefinido, la “Constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical”; las nóminas y la misiva de terminación laboral

que se corroboran con el contrato individual de trabajo a término indefinido, la “Constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical”; las nóminas y la misiva de terminación laboral adiada el 20 de enero de 2022. (Carpeta: 8. Anexos (1) y 9. Anexos (2), doc: 01 Demanda.pdf)”. […] el cargo para el cual fue designado el demandante se encuentra dentro de los 5 suplentes, por tanto, gozaba de la garantía de fuero sindical, siendo indispensable para la ruptura laboral, que el empleador solicitara la autorización del juez del trabajo, lo cual no aparece probado. Agregó que, conforme a la contestación de la demanda la empresa llamada a juicio no había discutido la calidad de aforado del trabajador, […] pues su defensa está cimentada en que la finalización del contrato del trabajador fue producto de la terminación de los contratos comerciales, es decir, la insubsistencia del objeto y la causa, afirmación que busca acreditar con las diferentes comunicaciones que en tal sentido le remitió la empresa RELIANZ los días 16 de octubre de 2015, 21 de septiembre de 2021, 23 de noviembre de 2021 (Carpeta: 15ContestacionDemanda(Dimantec) - 8.Anexos (1) y doc: 10.Aviso de Terminación de Contratos Relianz, 11. Carta Telianz Terminación de Contratos, 13. Carta terminación contrato Relianz - Dimantec) Teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa concluyó que era obligación de Dimantec S.A.S. acudir al juez del trabajo a solicitar

de Contratos, 13. Carta terminación contrato Relianz - Dimantec) Teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa concluyó que era obligación de Dimantec S.A.S. acudir al juez del trabajo a solicitar la autorización correspondiente previo a comunicarle al trabajador la finalización del vínculo, lo cual no estaba demostrado dentro del plenario, por lo que estimó procedente ordenar el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, como resguardo al derecho de libertad y asociación sindical. Finalmente descartó la existencia de cosa juzgada en virtud del contrato de transacción suscrito entre las partes el 22 de febrero de 2022 13Radicación n.° 72812 SCLAJPT-11 V.00 toda vez que […] a pesar de haberse convenido que “En caso de existir o sobrevenir cualquier situación que pueda configurar una protección especial y/o estabilidad laboral reforzada tales como: fuero de salud, fuero de pre pensionado, fuero de acoso laboral, fuero sindical, fuero circunstancial, fuero de maternidad, fuero de paternidad o cualquier al momento de la firma de este acuerdo la decisión del mismo se mantiene sin modificación alguna por ser la plena voluntad de las partes.” o q

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