CSJ - STL17163-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17163-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17163-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03332-01 Acta 35
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 14 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03332-01
SCLAJPT-12 V.00 igualdad y doble conformidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y los documentos allegados, se tiene que, contra el aquí promotor, Ángel Serafín Orjuela Sánchez, se adelantó
judicial accionada. Del escrito inaugural y los documentos allegados, se tiene que, contra el aquí promotor, Ángel Serafín Orjuela Sánchez, se adelantó proceso penal por la presunta comisión del punible de acoso sexual, en concurso homogéneo y sucesivo. Dicho asunto se radicó con el número 11001-60-99-365-202100002-02 y fue conocido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, autoridad que dictó sentencia absolutoria el 5 de agosto de 2024. Inconformes con la decisión, la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de las víctimas interpusieron apelación. Al resolver la alzada, la Sala de Casación Penal de esta Corte profirió sentencia CSJ SP1651-2025 de 18 de junio de 2025, en la cual revocó la de primer grado, para, en su lugar, condenar al aquí quejoso a 18 meses de prisión e inhabilitarlo para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de acoso sexual en concurso homogéneo y sucesivo. Para arribar a dicha decisión, la Sala homóloga expuso: Con fundamento en los medios de persuasión legalmente practicados, la Sala coligió que se reúnen los presupuestos establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para declarar penalmente responsable a ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ del delito de acoso sexual en concurso homogéneo y sucesivo, pues con conocimiento y voluntad, asedió de forma verbal y física a
ORJUELA SÁNCHEZ del delito de acoso sexual en concurso homogéneo y sucesivo, pues con conocimiento y voluntad, asedió de forma verbal y física a la víctima, quien fungía como notificadora de la sede judicial en la que el procesado ejercía como titular. […] 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03332-01
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En atención a que la sentencia proferida por esta Sala, en sede de segunda instancia, constituye la primera condena contra ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ por el delito de acoso sexual, en concurso homogéneo y sucesivo, a efectos de garantizar el principio de doble conformidad, se comunicará a la defensa y al acusado, que contra esta decisión procede el mecanismo de impugnación especial. En tal sentido, se dará aplicación del numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el art. 3º del Acto Legislativo 01 de 2018 y a las directrices del Acuerdo 29 del 23 de septiembre de 2020 de la Sala de Casación Penal. Inconforme con tal determinación, el condenado presentó impugnación especial y mediante notificación de 27 de junio de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte corrió traslado al peticionario para que: [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el martes primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025) a las 8:00 a.m., inicia a correr el término de cinco (05) días para sustentar el mecanismo
martes primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025) a las 8:00 a.m., inicia a correr el término de cinco (05) días para sustentar el mecanismo de impugnación especial, el cual vence el lunes siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) a las 5:00 p.m. (negrillas del texto). El 7 de julio siguiente, el procesado y actual convocante solicitó: […] se sirva aclarar o corregir el contenido de la comunicación de traslado remitida en el caso de la referencia, en la cual se indica que el término para sustentar el mencionado recurso es de cinco (5) días, conforme al artículo179 de la Ley 906 de 2004. Con todo respeto, manifiesto que esta afirmación contraviene lo que ha sido reiteradamente señalado por la jurisprudencia de esa misma Corporación, según la cual el término para la sustentación del recurso de impugnación especial —cuando se trata de la primera condena impuesta en segunda instancia— debe corresponder al previsto para el recurso de casación, es decir, treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo183 de la Ley 906 de 2004 (o el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, según el sistema procesal aplicable). Este tuvo respuesta el mismo día por parte de la Secretaría de la Sala, en los siguientes términos: 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03332-01
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Teniendo en cuenta la solicitud allegada vía correo electrónico en la fecha, con la cual demanda aclaración frente al término para interponer el mecanismo de impugnación especial, me permito indicarle que, este fue interpuesto contra la
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Teniendo en cuenta la solicitud allegada vía correo electrónico en la fecha, con la cual demanda aclaración frente al término para interponer el mecanismo de impugnación especial, me permito indicarle que, este fue interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por esta Corporación, SP1651-2025 del 18 de junio de 2025, y el mismo obedece al artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por lo que el ( sic) el martes 1° de julio de 2025 a las 8:00 a.m., inició a correr el término de 5 días para sustentarlo, y vence el día de hoy a última hora hábil. Se adjunta la respectiva constancia secretarial. Debido a la respuesta dada, ese mismo día, el allí recurrente sustentó su impugnación especial. El hoy convocante censuró en esta sede constitucional la constancia secretarial de 27 de junio y la respuesta otorgada el 7 de julio de misma calenda, por considerar que «[n]egar este término, como ocurrió en el presente caso, impone una restricción desproporcionada y arbitraria al ejercicio de la defensa técnica, vacía de contenido la garantía de la doble conformidad», además «[r]esulta entonces evidente la vulneración del derecho a la igualdad, pues no existe justificación alguna —ni fáctica ni jurídica— para que en este caso se haya aplicado un término inferior al de treinta (30) días para sustentar el recurso, contrariando el estándar consolidado en numerosos precedentes» , motivos por los que consideró que el órgano de cierre trasgredió sus prerrogativas superiores. De igual forma alegó que el término de 30 días había sido aplicado
consolidado en numerosos precedentes» , motivos por los que consideró que el órgano de cierre trasgredió sus prerrogativas superiores. De igual forma alegó que el término de 30 días había sido aplicado en otras providencias como lo son la CSJ AP2299-2020, AP2638-2022 y AP084-2023, emanadas de por esa Corporación. Por tales razones, acudió al presente mecanismo constitucional con el fin de lograr la protección de sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se deje sin efectos la constancia secretarial de 27 de junio de 2025, así como la respuesta de 7 de julio de 2025, para que, de esta forma, se habilite un nuevo término de 30 días para presentar una 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03332-01 SCLAJPT-12 V.00 sustentación amplia de la impugnación especial y que no se tenga en cuenta la primigenia impugnación presentada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de resguardo se instauró el 16 de julio de 2025 y la homóloga Sala Civil la inadmitió mediante auto de 21 del mismo mes y año, para que el profesional que la incoó allegara poder especial para tal efecto. Subsanado el asunto, mediante auto de 30 de julio de 2025, admitió el escrito, vinculó a la autoridad accionada y ordenó el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal efecto, la magistrada de la Sala de
el escrito, vinculó a la autoridad accionada y ordenó el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. En el término concedido para tal efecto, la magistrada de la Sala de Casación Penal que tiene a su cargo el proceso manifestó que la impugnación especial de la condena emitida por primera vez, debe formularse en la audiencia de lectura de fallo. De otra parte, destacó que la respectiva sustentación tendrá lugar oralmente, en el mismo acto procesal, o en los cinco días siguientes por escrito, pues sigue las mismas reglas del recurso de apelación. A su vez, indicó que los términos alusivos a la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación no pueden operar en ningún asunto en que sea la Corte Suprema de Justicia la autoridad que emita la primera condena, «por cuanto, contra estos no procede el recurso extraordinario de casación». Por su parte, la Secretaría de la Sala de Casación Penal señaló que los autos CSJ, AP2299-2020, AP2638-2022 y AP084-2023 no son aplicables al caso en estudio, pues atañen a los casos en que la impugnación especial se presentó ante tribunales superiores de distrito judicial, que se ven avocadas a correr alternamente los términos para la interposición del recurso extraordinario de casación y la impugnación 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03332-01
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interposición del recurso extraordinario de casación y la impugnación 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03332-01 SCLAJPT-12 V.00 especial. Además, destacó que esta última cuenta con los mismos términos del recurso de apelación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo solicitado, con fundamento en que «el trámite criticado se sustentó en la jurisprudencia aplicable del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual desplegó los mismos argumentos del escrito primigenio.
Agregó que el fallo impugnado «desconoció abiertamente» el precedente constitucional referente a la doble conformidad, al convalidar un traslado de cinco días y, con esto, destacó que aplicar dicho término es «desnaturalizar el alcance de la garantía». De igual forma, que «[l]a decisión reduce indebidamente el alcance de la impugnación especial a los casos en que la primera condena proviene de Tribunales, sin ofrecer una razón constitucional para negar el mismo estándar cuando proviene de la Corte Suprema».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03332-01
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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidieron las comunicaciones censuradas y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra dichas decisiones no procede recurso alguno, al tratarse de constancias secretariales que corren traslado de la impugnación especial formulada por el gestor. Así las cosas, una vez analizados los supuestos fácticos narrados, se advierte que el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si la homóloga de Casación Penal transgredió los derechos 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03332-01 SCLAJPT-12 V.00 superiores del promotor, por medio de la constancia secretarial de 27 de junio de 2025, la cual estableció un término de cinco días para sustentar la impugnación especial contra la condena establecida en sentencia CSJ SP1652-2025. En esa dirección, esta Sala observa que, en el acto de traslado que se censura, la secretaría de la homóloga de Casación Penal corrió traslado para sustentar la impugnación especial, invocando para tal efecto el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, que prevé que: [El]l recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará
artículo 179 de la Ley 906 de 2004, que prevé que: [El]l recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. De otra parte, se verifica que, al solicitar el impugnante la aclaración de dicho proveído, con fundamento en que «la jurisprudencia de esa misma Corporación » tenía establecido un término de traslado de treinta (30) días y no de cinco (5), la dependencia actualmente encausada le explicó que dicho argumento carecía de asidero, dado que lo recurrido era una sentencia de segunda instancia y, para tal efecto, citó la sentencia CSJ SP5290-2018, que fue de las primeras en regular la impugnación especial, así: 4.3.7 Garantía del derecho a impugnar la –primerasentencia condenatoria Según el artículo 29 de la Constitución Política, (…) tiene derecho a impugnar la presente sentencia, por ser la primera de carácter condenatorio. Sobre la naturaleza y efectividad de esta prerrogativa, en reciente decisión (SP48832017 (sic), nov. 14, rad. 48820), se indicó:
De acuerdo con el art. 29 inc. 1º de la Constitución, el ámbito de protección del derecho al debido proceso está demarcado tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la específica configuración legal de las
De acuerdo con el art. 29 inc. 1º de la Constitución, el ámbito de protección del derecho al debido proceso está demarcado tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03332-01
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Desde esa perspectiva, el Acto Legislativo Nº 01 de 2018, cuyo objeto estriba en “implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”, no sólo delineó las bases fundantes de un proceso penal de doble instancia para los aforados mencionados en el art. 235 de la Constitución, sino que instituyó una garantía fundamental, en cabeza de toda persona condenada penalmente, a que la declaratoria de responsabilidad penal sea corroborada (doble conformidad de la sentencia condenatoria). El derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria (art. 235 incs. 2º y 7º de la Constitución, modificados por el A.L. 01 de 2018), más que un asunto de estructura, es una garantía instituida a favor de quien es declarado penalmente responsable, al margen de la instancia en que es condenado; de esa manera, se pretende que la presunción de inocencia que cobija a toda persona deba pasar por un doble filtro -ordinariode revisión, antes de ser desvirtuada mediante declaratoria judicial. Ello muestra que, para el constituyente, el mecanismo de impugnación está atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El derecho a impugnar el
desvirtuada mediante declaratoria judicial. Ello muestra que, para el constituyente, el mecanismo de impugnación está atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El derecho a impugnar el primer fallo de condena es una protección reforzada al derecho fundamental a la presunción de inocencia, concretado en la garantía de la doble conformidad, igualmente prevista en el art. 15-5 del P.I.D.C.P. De suerte que, en acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la Constitución) y de instrumentalidad de las formas procesales (…), pese a que aún el legislador no ha reglamentado el procedimiento legal para la activación del mecanismo especial de impugnación y su respectiva resolución, cuando el fallo condenatorio es dictado por primera vez en casación, la Sala considera que en el Acto Legislativo están dados los presupuestos básicos para garantizar ese derecho, dando aplicación transitoria al num. 7º del actual art. 235 de la Constitución, en consonancia con las normas propias para la interposición y resolución del recurso de apelación contra sentencias,…, que por analogía resultan adecuadas para viabilizar la impugnación especial de la primera condena. Según el art. 235-7 de la Constitución, modificado por el art. 3º del A.L. 01 de 2018, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, resolver, a través de una Sala integrada por tres magistrados de la Sala de Casación Penal, que
de 2018, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, resolver, a través de una Sala integrada por tres magistrados de la Sala de Casación Penal, que no hayan participado en la decisión, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena, proferida por los restantes magistrados de dicha Sala, entre otros, en los asuntos a que se refiere el numeral 1º del presente artículo, esto es, las sentencias que profiera como tribunal de casación. Quiere ello decir, entonces, que cuando la primera condena se dicte en sede de casación, la Sala de Casación Penal ha de integrarse de manera tal que tres de sus magistrados no conozcan del asunto, a fin de que queden habilitados para pronunciarse sobre la doble conformidad, si ésta llegare a solicitarse por la defensa. De ahí que, en asuntos como el aquí analizado, el magistrado ponente ha de convocar a los cinco magistrados que le siguen en orden alfabético, a fin de conformar sala (de seis integrantes) para discutir la ponencia y dictar la 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03332-01 SCLAJPT-12 V.00 sentencia. Los tres magistrados restantes integrarán sala para revisar, dado el caso, la doble conformidad. Esta posición de la Corte implicó un cambio jurisprudencial, por cuanto antes se había considerado que la garantía de la impugnación especial era inaplicable hasta tanto no fuera reglamentada por la ley. Sin embargo, la variación interpretativa se justificó con las siguientes razones:
se había considerado que la garantía de la impugnación especial era inaplicable hasta tanto no fuera reglamentada por la ley. Sin embargo, la variación interpretativa se justificó con las siguientes razones: Cabe precisar que si bien mediante SP1783-2018, rad. 46.992 y SP7222018, rad. 46.361 la Sala había determinado que, hasta tanto no se reglamentara legalmente el procedimiento a seguir para garantizar la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria dictada en sede de casación, la impugnación especial era improcedente, tal tesis es recogida para implementar transitoriamente el procedimiento arriba descrito. En lo esencial, la Corte considera que la protección de la mencionada garantía ius fundamental no puede quedar en el vacío ante la tardanza del legislador para acatar los mandatos del constituyente derivado. Está próximo a cumplirse un año de la expedición del Acto Legislativo Nº 01 de 2018, sin que siquiera existan iniciativas o proyectos de ley para expedir la reglamentación legal correspondiente, para dar aplicación a la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en sede de casación. Y no pueden pasarse por alto los antecedentes de la consagración constitucional de la garantía de doble conformidad, como integrante del derecho fundamental al debido proceso. Habiendo la Corte Constitucional exhortado al Congreso de la República para que, en el término máximo de un año, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, sólo después de tres años y dos meses se cumplió
año, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, sólo después de tres años y dos meses se cumplió parcialmente ese mandato. Así que, dadas esas circunstancias, la Corte Suprema no puede dejar en el vacío la protección de las garantías constitucionales y mantenerse impávida ante la omisión legislativa para efectivizar el acceso a la administración de justicia en esos casos. Por ello, la Sala se ve obligada a activar el ejercicio de la impugnación especial, a través de un procedimiento transitorio, producto del desarrollo judicial del derecho, por analogía, que compatibilice los instrumentos normativos vigentes con el mandato de supremacía y vigencia de los derechos fundamentales. Eso sí, exhortando al Congreso de la República para que reglamente integralmente del asunto. En la referida providencia, se determinó que el derecho a impugnar la primera condena, emitida en sede de casación, se garantizaría mediante la aplicación analógica de las reglas procesales del recurso de apelación, directriz ésta que ahora se reitera, aunque precisando que en el presente asunto tal remisión normativa se dirigirá a las prescripciones establecidas en la Ley 906 de 2004, especialmente en su artículo 179 –modificado por L. 1395/2010-, por ser ésta la que rigió la actuación. En consecuencia, el trámite que garantizará la impugnación especial contra sentencias condenatorias, dictadas por primera vez al resolver el recurso
1395/2010-, por ser ésta la que rigió la actuación. En consecuencia, el trámite que garantizará la impugnación especial contra sentencias condenatorias, dictadas por primera vez al resolver el recurso extraordinario de casación, será el que se pasa a describir: a) La impugnación especial de la condena, deberá formularse en la audiencia de lectura del fallo de casación. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03332-01 SCLAJPT-12 V.00 b) La respectiva sustentación tendrá lugar, a elección del impugnante, en la misma audiencia de lectura, de manera oral, o dentro de los cinco (5) días siguientes, por escrito. c) Si ocurre lo primero, se concederá la palabra a la Fiscalía y a los demás intervinientes, que comparezcan a la audiencia, para que ejerzan el derecho a la contradicción. d) En caso de sustentación escrita, se correrá traslado de la misma a la Fiscalía y a los demás intervinientes, por el término de cinco (5) días. e) Surtido el trámite anterior, inmediatamente, se remitirá el proceso al despacho del magistrado que sigue en turno al último que suscribió la sentencia, para que conforme sala con los dos magistrados que le siguen en orden alfabético, a fin de que decidan la solicitud de doble conformidad. (énfasis fuera del texto original). Así, pues, de lo estudiado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de gravitar en argumentos caprichosos o
alfabético, a fin de que decidan la solicitud de doble conformidad. (énfasis fuera del texto original). Así, pues, de lo estudiado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de gravitar en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, ofreciendo una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores. Así las cosas, del preciso análisis precedente, se concluye que la autoridad convocada no incurrió en ninguno de los defectos específicos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que analizó el caso en forma coherente, interpretó la normativa aplicable al asunto controvertido de conformidad con las reglas de la sana crítica y, con fundamento en dicho ejercicio, profirió una decisión razonable que no puede tildarse de transgredir prerrogativas superiores. Finalmente, aunque el precursor solicitó la aplicación de algunos autos de la Sala homóloga, lo cierto es que, como lo mencionó la magistrada que intervino en el término de traslado, dichas providencias no son aplicables a su caso, al regular asuntos diversos, puntualmente, la impugnación especial cuando quien profiere la primera condena son los 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03332-01
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Tribunales Superiores de Distrito Judicial y no la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, se confirmará el fallo recurrido.
V. DECISIÓN
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Tribunales Superiores de Distrito Judicial y no la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, se confirmará el fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03332-01
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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