CSJ - STL17166-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL17166-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente
STL17166-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03317-01 Acta 34
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la impugnación que J.J.J.J 1 interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 11 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de
1 Se anonimizan datos conforme a la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales que pueden afectar la intimidad del titular.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03317-01 SCLAJPT-11 V.00 2 justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que el accionante promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra L.L.L.L., con fundamento en la causal establecida en el
constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que el accionante promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra L.L.L.L., con fundamento en la causal establecida en el numeral 8.° del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho asunto correspondió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Manizales bajo el radicado n.° 1700131-10-003-2024-00057-00; autoridad que, mediante proveído de 26 de febrero de 2024 admitió la demanda y ordenó la notificación de la misma a la convocada.
Una vez notificada, la ex cónyuge presentó incidente de reparación de perjuicios, del cual el juez corrió traslado al demandante por el término de tres (3) días para que ejerciera su derecho de defensa.
Surtidos los diferentes trámites procesales pertinentes, la autoridad cognoscente del asunto profirió sentencia de 9 de abril de 2025, en la que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre las partes y condenó al demandante al pago de alimentos e indemnización de perjuicios en favor de la convocada, por considerar queRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03317-01 SCLAJPT-11 V.00 3 existieron maltratos de su parte durante la convivencia entre ambos.
El demandante -ahora actorapeló; el funcionario de conocimiento concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para lo
El demandante -ahora actorapeló; el funcionario de conocimiento concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para lo pertinente.
A través de auto de 7 de mayo de 2025, el juez plural admitió el recurso de apelación y corrió traslado al promotor para sustentarlo en un término de cinco (5) días.
Posteriormente, en auto de 22 de mayo de 2025, el Colegiado advirtió que el convocante –ahora actorno sustentó el recurso en la oportunidad que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 consagra, por tanto, lo declaró desierto.
El recurrente acudió a la tutela porque considera que la decisión que declaró desierto el recurso de alzada incurrió en «defecto fáctico», dado que no analizó las pruebas allegadas al plenario que daban cuenta de que «sí sustentó el recurso de apelación formulado, [pues] fue enviado el memorial contentivo del sustento al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal, secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co» y también «presentó recurso de reposición frente al auto que declaró desierto el recurso el 23 de mayo memorial que tampoco tuvo en cuenta el fallador de instancia».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03317-01
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Por tanto, requirió que se protejan sus garantías superiores y, en consecuencia, se revoque el auto de 22 de mayo de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación y,
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Por tanto, requirió que se protejan sus garantías superiores y, en consecuencia, se revoque el auto de 22 de mayo de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, se dé por sustentado el mismo; se corra traslado al demandante para que se pronuncie frente a la alzada y se continúe con los trámites correspondientes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 15 de julio de 2025, y, mediante decisión de 25 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las accionadas. Así mismo, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales afirmó que, en vista de las manifestaciones del promotor, relativas a que radicó sustentación del recurso de alzada y reposición contra el auto que lo declaró desierto, requirió al secretario del colegiado a fin de que rindiera un informe detallado sobre los hechos allí narrados, quien comunicó que aquello no era cierto, aunado a que:
[…] el Técnico en Sistemas de este Tribunal, quien, tras analizar los documentos anexados a la tutela, concluyó que la apoderada judicial del accionante, a quien le pertenece la dirección electrónica desde la cual presuntamente se envió la sustentación del recurso, “tiene configurado un contacto con el nombre ‘secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co’, pero con la dirección
judicial del accionante, a quien le pertenece la dirección electrónica desde la cual presuntamente se envió la sustentación del recurso, “tiene configurado un contacto con el nombre ‘secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co’, pero con la dirección de correo electrónico jylabogadas@gmail.com”, lo que explica laRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03317-01 SCLAJPT-11 V.00 5 confusión de que, “al revisar el mensaje enviado, se muestra el nombre del contacto (que parece ser el correo institucional de la Secretaría de la Sala Civil Familia), pero en realidad el correo fue enviado a la siguiente cuenta de correo personal: jylabogadas@gmail.com”.
En el mismo término, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Manizales allegó link del expediente objeto de consulta y narró lo tramitado en el mismo.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia 11 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente la protección constitucional, porque consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto el convocante pudo solicitar «control de legalidad» de las decisiones cuestionadas.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales. Agregó que lo que adujo el juez de primer grado constitucional sobre la falta de agotamiento del control de legalidad, «es un argumento equivocado, pues quien tiene la obligación de hacerlo es el ente
los mismos planteamientos iniciales. Agregó que lo que adujo el juez de primer grado constitucional sobre la falta de agotamiento del control de legalidad, «es un argumento equivocado, pues quien tiene la obligación de hacerlo es el ente judicial que está conociendo del proceso».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03317-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez
tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03317-01
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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claro lo anterior, esta Corte advierte que el problema jurídico en este caso consiste en establecer si es viable invalidar, a través de esta sede tuitiva, el auto que el Colegiado accionado profirió el 22 de mayo de 2025, a través
Claro lo anterior, esta Corte advierte que el problema jurídico en este caso consiste en establecer si es viable invalidar, a través de esta sede tuitiva, el auto que el Colegiado accionado profirió el 22 de mayo de 2025, a través del cual declaró desierta la apelación que el accionante formuló contra el fallo que declaró la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico con L.L.L.L. y lo condenó al pago de alimentos e indemnización de perjuicios en favor de esta última.
Pues bien, al respecto, de entrada, esta Sala advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el extremo impugnante desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, aunque por razones disímiles a las aducidas por el juez constitucional de primer grado,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03317-01 SCLAJPT-11 V.00 8 consistentes en que tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para plantear su desacuerdo con el proveído que actualmente refuta, esto es, el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que señala que «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen», no obstante, no lo hizo.
Por tanto, como no obra evidencia de tal proceder, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida
Justicia, para que se reformen o revoquen», no obstante, no lo hizo.
Por tanto, como no obra evidencia de tal proceder, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la petición de resguardo se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al operador constitucional le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su ó rbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
Ahora, valga resaltar que si bien el convocante insistió en su escrito inaugural y en la impugnación, en que sí envío correo sustentando el recurso de apelación y también formuló recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, esta Sala observa que tal afirmación no tiene sustento probatorio, pues analizadas las piezas procesales allegadas al plenario, se evidencia que el correo electrónico con los escritos que aduce haber presentado a laRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03317-01 SCLAJPT-11 V.00 9 secretaría del tribunal convocado nunca ingresaron al buzón de dicha dependencia, pues lo cierto es que, tal como lo afirmó el Colegiado convocado , a partir de sus investigaciones con su oficina de sistemas y mesa de ayuda, el accionante dirigió dichos a un contacto configurado en su correo con el nombre secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co, pero que realmente está asociado a una dirección de correo electrónico privada
investigaciones con su oficina de sistemas y mesa de ayuda, el accionante dirigió dichos a un contacto configurado en su correo con el nombre secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co, pero que realmente está asociado a una dirección de correo electrónico privada - jylabogadas@gmail.com, que corresponde a la del apoderado de la demandada en el proceso de familia.
Lo anterior puede visualizarse del pantallazo donde indica remitió el correo con el recurso:
En esa medida, se reitera, por incuria del hoy petente y un manejo inadecuado de su correo electrónico, las documentales en cita realmente no se enviaron al Tribunal, en vista de lo cual, no es pertinente endilgarle el desconocimiento de actuaciones como pretende entenderlo el convocante.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03317-01
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En este orden de ideas, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo invocado, aunque por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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