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CSJ - STL17171-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17171-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17171-2023 Radicación n.° 72720 Acta extraordinaria 78 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó MANUEL MARTÍNEZ MELO contra la SALA LABORAL y la SALA FIJA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos identificados con radicados No. 11001310502820190080601 y 11001-31-05024-2009-00734-00.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Manuel Martínez Melo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y «calidad de vida», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente mecanismo, se advierte que, en el añoRadicación n.° 72720 SCLAJPT-11 V.00 2009, el actor promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el propósito de que se le concediera el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez a partir del 3 de marzo de 2005, trámite identificado con el radicado 110013105024 2009 00734 00. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro

partir del 3 de marzo de 2005, trámite identificado con el radicado 110013105024 2009 00734 00. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 10 de junio de 2010, condenó al «ISS hoy Colpensiones a reconocer y reajustar la pensión de vejez reconocida al demandante de la de $958.928 m/cte. a $1.827.304 m/cte., a partir del 01 de marzo de 2005, junto con el retroactivo el cual ascendía en la suma de $80.749.574 ». En desacuerdo, Colpensiones interpuso recurso de apelación. Con sentencia de 13 de mayo de 2011, la Sala Fija Laboral de Descongestión de Oralidad del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá «modificó la decisión confutada, en el sentido de condenar al ISS hoy Colpensiones a reajustar la primera mesada pensional a la suma de $1.449.311,37, a partir del 03 de marzo de 2005, así mismo a pagar las diferencias dinerarias existentes entre el monto de la mesada reajustada junto con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1193». Como consecuencia de lo anterior, en proveído de 15 de junio de 2011, el juzgado de conocimiento ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y el 15 de julio siguiente aprobó la liquidación de costas. Posteriormente, en una nueva oportunidad, el actor convocó a juicio

2011, el juzgado de conocimiento ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y el 15 de julio siguiente aprobó la liquidación de costas. Posteriormente, en una nueva oportunidad, el actor convocó a juicio a Colpensiones con miras a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes a partir del 3 de marzo de 2005 bajo los parámetros 2Radicación n.° 72720 SCLAJPT-11 V.00 de la Ley 71 de 1998, aplicando para ello una tasa de reemplazo del 75%, teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años debidamente actualizados junto con la indexación de las condenas y las costas del proceso, asunto identificado con el consecutivo 11001310502820190080600, el cual fue repartido al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, a través de veredicto de 11 de junio de 2021, ordenó aumentar la tasa de reemplazo en un 75% y estableció la primera mesada a partir del 3 de marzo de 2005 en la suma de $1.509.699 junto con el pago del retroactivo. Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, y, en virtud de ello, se ordenó la remisión al Tribunal a fin de que desatara la alzada y se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Con la radicación del escrito de alegatos la parte actora presentó desistimiento del recurso impetrado y, en su lugar, solicitó que se confirmara en su integridad la sentencia de primer grado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

desistimiento del recurso impetrado y, en su lugar, solicitó que se confirmara en su integridad la sentencia de primer grado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció mediante sentencia de 28 de abril de 2023, notificada por edicto del 11 de mayo del mismo año, por medio de la cual aceptó el desistimiento presentado por el actor y ordenó continuar con el trámite del grado jurisdiccional de consulta respecto del cual decidió confirmar la sentencia apelada. El accionante alegó que el Tribunal no solucionó lo peticionado dentro del proceso 11001-61-01657-2009-00734-00 « que era simplemente la corrección de mis Ingresos Base de Cotización (IBC) en la historia laboral (…) según la certificación del Departamento de Compensaciones y Beneficios de Colpensiones» y así determinar el ingreso base de liquidación acorde con lo efectivamente devengado y aportado al 3Radicación n.° 72720 SCLAJPT-11 V.00 sistema de seguridad social, lo cual, en su sentir, tiene un mayor grado de reproche teniendo en cuenta que su empleador fue el ISS, esto es, la entidad encargada de administrar el régimen de seguridad social del momento, en la que se desempeñó en el cargo de Profesional Especializado por más de 13 años. Objetó también, frente a este último proceso, que el ad quem actuó «por fuera de lo pedido» interviniendo el tiempo, que previamente estaba determinado en la Resolución N° 031706 de 2005, a través de la cual se le

por más de 13 años. Objetó también, frente a este último proceso, que el ad quem actuó «por fuera de lo pedido» interviniendo el tiempo, que previamente estaba determinado en la Resolución N° 031706 de 2005, a través de la cual se le reconoció la pensión de vejez, al afirmar que al demandante, para causar su pensión, le hacía falta más de 10 años, por lo tanto el tiempo que debía tenerse en cuenta no era los últimos 10 años sino los cotizados durante toda su vida laboral, cuando la realidad era que la aludida Resolución N° 031706 determinó un total de 962 semanas y no las 937 que afirmó el Tribunal. Al respecto aseguró no comprender cómo, si efectuó su última cotización el 8 de junio de 2004 y habiendo presentado su solicitud de pensión cuando cumplió su derecho por edad el 3 de marzo de 2005, concluyeron que le hacían falta 10 años para tener derecho. Continuó sus reproches indicando que el juez colegiado no observó los ingresos base de cotización de su historia laboral desde 1978 hasta 1993 para ser comparados y corregidos con sus ingresos reales para el cálculo del ingreso base de liquidación, por no aclarar la tasa de remplazo al aplicar el 72%, que correspondería a más de 950 semanas y para las 937 semanas que se señalaron en la audiencia de juzgamiento donde debería aplicar una tasa del 69%, por no corregir los ingresos base de cotización durante el periodo cotizado en el ISS comprendido entre abril de 1978 y diciembre de 1993 y por omitir los aportes como trabajador independiente realizados entre los años 2003 y 2004. 4Radicación n.° 72720

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periodo cotizado en el ISS comprendido entre abril de 1978 y diciembre de 1993 y por omitir los aportes como trabajador independiente realizados entre los años 2003 y 2004. 4Radicación n.° 72720

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Criticó que «se nota manipulación de fechas para las notificaciones y realización de la audiencia de juzgamiento. Como que fui enterado de la decisión cuando la sentencia quedó en firme. Realmente es inadmisible tanta arbitrariedad para convertir mi caso como cosa juzgada». En lo concerniente al proceso identificado con radicado 11-001-3105-028-2019-00806-01 adujo que el juez de segundo grado tomó como cierto que el valor de su pensión era el monto equivalente a $1.449.311,37, de conformidad con lo establecido en el proceso 2009-734, para aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, y que correspondía al tiempo laborado en el INCORA entre 1969 y 1970 con el cual se determinó en más de 1.028 semanas de cotización, que incrementaba el valor de la nueva mesada pensional, lo cual fue un error porque para su cálculo se basó en toda su historia laboral sin corrección de los ingresos base de cotización. En lo concerniente al proceso ordinario laboral que promovió en el año 2019 reparó que el Tribunal «no realizó el nuevo cálculo de la mesada pensional porque para tal efecto debería recalcular los Ingresos Base de Cotización (IBC) a partir de los últimos 10 años de aportes lo cual no haría porque el Honorable Tribunal de la primera sentencia (ANEXO 10), lo había elaborado basándose en toda la historia laboral, mas arbitrario imposible».

Cotización (IBC) a partir de los últimos 10 años de aportes lo cual no haría porque el Honorable Tribunal de la primera sentencia (ANEXO 10), lo había elaborado basándose en toda la historia laboral, mas arbitrario imposible». Aseguró que, al ser una persona de 78 años y dadas sus condiciones de salud (Diabetes melitus 2, infarto al miocardio por una fibrosis auricular, problemas respiratorios por epoc y una hernia lumbar) actualmente no puede acceder a sistemas de salud diferentes al POS, menos a procedimientos o tratamientos especializados para encontrar algún tipo de alivio a sus males diferente al que me proporciona su EPS. 5Radicación n.° 72720

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De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso 11001-31-05024-2009-00734-00 y Parcialmente sea anulado (o revocado) el radicado Nº 11-001-31-05-028-201900806-01 del Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) dejando únicamente lo referente a las 1.031,28 semanas cotizadas y la tasa de remplazo del 75%. Sean corregidos de mi historia laboral ANEXO 08, los Ingresos Básicos de Cotización (IBC) entre abril de 1978 y diciembre de 1993, como Funcionario del ISS, conjuntamente con mis aportes como Trabajador Independiente y con el promedio de los últimos 10 años de aportes, se determine mi Ingreso Base de

Cotización (IBC) entre abril de 1978 y diciembre de 1993, como Funcionario del ISS, conjuntamente con mis aportes como Trabajador Independiente y con el promedio de los últimos 10 años de aportes, se determine mi Ingreso Base de Liquidación (IBL) que estimo en $ 3.845.520, al cual se le aplicará la tasa de remplazo del 72% y del 75% respectivamente, para obtener el monto de mi pensión e inclusión en nómina de pensionados y ordene el pago retroactivo en la siguiente forma: En forma indexada más los intereses moratorios con tasa de remplazo del 72% a partir del 3 de marzo de 2005, hasta el 29 de noviembre de 2013. Igualmente en forma indexada más los intereses moratorios con tasa de remplazo del 75% a partir del 30 de noviembre de 2013 a la fecha. Considero que los descuentos por los pagos efectuados a la fecha se deben excluir del cálculo total, como compensación a todo el daño causado. Asimismo, solicitó que se « ordene a Colpensiones, sean investigados y sancionados severamente las personas encargadas del proceso para la resolución de mi prestación económica en todos sus pasos [y que emita] excusas públicas » y que se conforme una « comisión de alto nivel para que investigue las pensiones otorgadas por el ISS a sus trabajadores jubilados y retirados antes de 1994 del Nivel Nacional, se detecten los problemas en el registro de la información en las Historias Laborales». De manera subsidiaria solicitó «se me indemnice y por una sola vez por la suma de cinco con cuarenta y cinco (5,45) salarios mínimos

detecten los problemas en el registro de la información en las Historias Laborales». De manera subsidiaria solicitó «se me indemnice y por una sola vez por la suma de cinco con cuarenta y cinco (5,45) salarios mínimos mensuales legales vigentes actuales multiplicados por todos los meses trascurridos desde el 3 de marzo de 2005 a la fecha de esta decisión». 6Radicación n.° 72720

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Mediante auto de 16 de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro los procesos objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso 2009-00734 para posteriormente indicar que la acción de tutela debía declararse improcedente debido a que el accionante pretende hacer uso de este mecanismo especialísimo para discutir nuevamente asuntos probatorios como si fuera una tercera instancia, o sustituir medios judiciales idóneos, situación que es contraria a la naturaleza de la solicitud de amparo constitucional en sí misma. Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades convocadas respecto de los procesos cuestionados, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra

derechos fundamentales por parte de las autoridades convocadas respecto de los procesos cuestionados, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

7Radicación n.° 72720 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las sentencias proferidas el (i) 13 de mayo de 2011 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las sentencias proferidas el (i) 13 de mayo de 2011 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso 110013105024 2009 00734 00, así como la emitida (ii) el 28 de abril de 2023 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el asunto identificado con radicado 11001310502820190080600. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela

8Radicación n.° 72720 SCLAJPT-11 V.00 formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Manuel Martínez Melo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actúa como demandante en los procesos que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron de los trámites cuestionados. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez sólo frente a los cuestionamientos endilgados al proveído de 28 de abril de 2023, notificado por edicto el 11 de mayo del mismo año, en virtud del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia proferida el 11 de junio de 2021 dentro del proceso 11001310502820190080600, toda vez que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas 9Radicación n.° 72720 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo. Empero, se observa que tal presupuesto no se encuentra acreditado

9Radicación n.° 72720 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo. Empero, se observa que tal presupuesto no se encuentra acreditado respecto de los reproches elevados contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2011 por la Sala Fija Laboral de Descongestión de Oralidad del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso 110013105024 2009 00734 00, en tanto que la acción constitucional se radicó el 10 de noviembre de 2023, lo que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la

expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 10Radicación n.° 72720

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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743 de 2008 T867-2009, T-037-2013 y T-033 de 2010.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada situación particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del asunto.

la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del asunto. Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

T-410-2013 y T-206-2014.

(viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado el hoy accionante con medios judiciales de defensa idóneos, no hay constancia de su empleo. Lo anterior debido a que, revisada el sistema de consulta de procesos 11Radicación n.° 72720 SCLAJPT-11 V.00 de la página web de la rama judicial, así como las pruebas obrantes en el plenario se pudo constatar que el actor presentó desistimiento del recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primer grado emitida dentro del proceso identificado con radicado 11001310502820190080600, solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia, y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta el Tribunal convocado resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de

solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia, y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta el Tribunal convocado resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de junio de 2021, de ahí que no resulte viable que el actor solicite a través de este especial mecanismo la revocatoria de dicha decisión. Por tal razón, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, sin que sea suficiente la simple afirmación de que la decisión del Tribunal afecta su mínimo vital En lo concerniente a las solicitudes relativas a que se investigue a los funcionarios cuyas actuaciones censura se advierte que deberá acudir ante las autoridades competentes para elevar las denuncias o reclamos que estime pertinentes. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n.° 72720

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.° 72720

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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