CSJ - STL17174-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17174-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17174-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04231-01 Acta 38 Valledupar, Cesar , quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formularon VASCO NICOLÁS RIZO CAMPO y MAGALI FRANCO RENGIFO contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela n° 76001-34-03-001-2025-00064-01.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, vivienda digna, salud integral y mínimo vital» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04231-01
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, los aquí promotores adelantaron acción de tutela contra el Juzgado Octavo Municipal de Ejecución de Sentencias de esa misma urbe con el propósito que se ampararan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a la autoridad judicial accionada « decretar la terminación del proceso ejecutivo n.° 2004-00855-00 1 por falta de reestructuración del crédito». Por sentencia de 23 de julio de 2025, el a quo declaró la improcedencia del amparo tras encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad pues la decisión a través de la cual se denegó la solicitud nulidad por reestructuración del crédito no fue recurrida. Inconforme con lo decidido, la parte accionante presentó impugnación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, magistratura que, el 11 de agosto de 2025 confirmó la decisión de primer grado. En esta oportunidad, los tutelistas censuraron las precitadas determinaciones pues, en su sentir, las autoridades judiciales convocadas se equivocaron al declarar la improcedencia del amparo pues « son seres de manifiesta debilidad, vulnerabilidad extrema y, por tanto, el requisito de subsidiariedad bajo cualquier óptica es constitucionalmente inaplicable» pues no se valoró que el ejecutado « es sujeto de especial
de manifiesta debilidad, vulnerabilidad extrema y, por tanto, el requisito de subsidiariedad bajo cualquier óptica es constitucionalmente inaplicable» pues no se valoró que el ejecutado « es sujeto de especial protección constitucional» y el inmueble objeto de litigio «es su vivienda actual». 1 Juicio coactivo que el Banco Av. Villas adelanta contra los accionantes. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04231-01
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Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto la sentencias de 23 de julio y 11 de agosto de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue presentada el 1° de septiembre de 2025 y, por auto de 4 siguiente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió el amparo, ordenó notificar a los convocados y demás vinculados e intervinientes dentro de la acción de tutela objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali indicó que en esa sede se adelantó acción de tutela bajo el radicado n.° 2025-00064-00, la cual fue declarada improcedente por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad. Asimismo, allegó el enlace de acceso a las diligencias. La Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad defendió la legalidad de su determinación y se opuso a la prosperidad de las
enlace de acceso a las diligencias. La Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad defendió la legalidad de su determinación y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Dentro del término otorgado, no se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 10 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto consideró que las decisiones proferidas en virtud de una solicitud de tutela no podían ser 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04231-01 SCLAJPT-12 V.00 controvertidas a través de este mismo mecanismo, a lo que agregó, que aún se encontraba pendiente que la Corte Constitucional adelantara y culminara el trámite de la eventual revisión de los fallos proferidos al interior de la salvaguarda cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión los promotores la impugnaron, y en sustento de ello reiteraron los argumentos expuestos en el líbelo genitor.
Adicionalmente, criticaron el fallo de primera instancia constitucional por cuanto, en su sentir se realizó «una valoración grosera, arbitraria, irracional y caprichosa abiertamente contraria a la Constitución y la Ley». En la misma línea, refirieron que la eventual revisión ante la Corte Constitucional no es un mecanismo eficaz para la protección de sus derechos.
Constitución y la Ley». En la misma línea, refirieron que la eventual revisión ante la Corte Constitucional no es un mecanismo eficaz para la protección de sus derechos. Por último, señalaron que, junto al escrito de tutela, presentaron el «anexo 06 defensoría del pueblo y estamos a la espera de ese amparo inmediato desde abril de 2025, hace más de cinco meses».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04231-01 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice advierte la Sala, que lo pretendido por la parte accionante es que, a través de esta vía excepcional, se ordene dejar sin efecto la sentencias de 23 de julio y 11 de agosto de 2025 emitidas al interior del trámite tutelar n.° 2025-00064-01 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones. De este modo, tal como lo advirtió la homóloga Sala de Casación Civil, el presente amparo emerge claramente improcedente, puesto que
emita una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones. De este modo, tal como lo advirtió la homóloga Sala de Casación Civil, el presente amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–5902005 se ha sostenido que, la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza. Lo anterior, por cuanto ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04231-01
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En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo
judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y CSJ STL4541-2018, esta Sala reiteró que no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. Frente a los anteriores presupuestos, se reitera, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar las decisiones
Frente a los anteriores presupuestos, se reitera, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar las decisiones adoptadas en el trámite de la salvaguarda reseñada, al considerar que, en atención a sus condiciones de vulnerabilidad se debió dar por superado el 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04231-01 SCLAJPT-12 V.00 presupuesto de subsidiariedad y, en consecuencia, emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto puesto a consideración. Aunado a lo previo, se advierte que los promotores no se encargaron de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso , la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente. De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Lo anterior para decir, que una vez consultado el trámite dado dentro de la acción constitucional criticada se logra evidenciar, que el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 25 de agosto del año en curso; así, revisada la página web de esa Corporación se observa que a la fecha el expediente, cuyo radicado es el n.º T11513743 2, fue enviado a la Sala de Selección el 1° de octubre siguiente, de manera que resulta ser claro que aún se encuentra en trámite dicho proceso, por lo que, conforme a ello, debe advertirse que los inconformes aún tienen a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critican, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, puede hacer 2 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T11513743&lista=datosExpedientes_1759957000676 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04231-01 SCLAJPT-12 V.00 uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro juez constitucional, situación que finalmente refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo. En relación con lo anterior, esta Sala no pasa por alto que la parte impugnante refirió que la eventual revisión ante la Corte Constitucional no
situación que finalmente refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo. En relación con lo anterior, esta Sala no pasa por alto que la parte impugnante refirió que la eventual revisión ante la Corte Constitucional no es un mecanismo eficaz para la protección de sus derechos, no obstante, se tiene que dichas afirmaciones están sustentadas en presunciones y conjeturas que no dan traste al mecanismo dispuesto en el ordenamiento jurídico para debatir las determinaciones que aquí se censuran. Así mismo, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Ahora bien, frente a lo dicho en la impugnación en cuanto a que el a quo constitucional realizó «una valoración grosera, arbitraria, irracional y caprichosa abiertamente contraria a la Constitución y la Ley», se advierte que, contrario a ello, dicho juez plural efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala.
advierte que, contrario a ello, dicho juez plural efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04231-01
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Finalmente, en cuanto a la aseveración del escrito de impugnación relativo a que junto al escrito de tutela, los promotores presentaron el «anexo 06 defensoría del pueblo y estamos a la espera de ese amparo inmediato desde abril de 2025, hace más de cinco meses» 3, esta Sala encuentra que se trata de una discrepancia nueva que no fue puesta de manifiesto en el escrito inicial pues si bien, se allegó copia de la comunicación elevada a la Defensoría del Pueblo como anexo de la tutela, lo cierto es que en ese momento no refirieron ninguna censura o inconformidad sobre ese aspecto, de modo que no puede ser analizado por el juez de segunda instancia constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera el derecho de defensa de las partes. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 Verificada dicha comunicación, se advierte que los promotores solicitaron que, por intermedio de la Defensoría del Pueblo, se insistiera en la revisión de una acción de tutela que fue remitida a la Corte Constitucional el 3 de marzo de 2025 -sin que se logre evidenciar el número de radicado-.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04231-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionantes: V asco Nicolás Rizo Campo y Magali Franco Rengifo Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
Radicado: 11001-02-03-000-2025-04231-01
Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a los tutelantes que promovieran la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC
viable exigirle a los tutelantes que promovieran la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el ProcuradorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04231-01
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General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades
General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a los accionantes que agoten el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien los tutelantes pueden solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que los interesados, previo a acudir a la acción de tutela, hubiesen interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a los accionantes, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
por tanto, no es viable exigirlo a los accionantes, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04231-01
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04231-01 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia el amparo invocado. No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que los convocantes cuentan con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fecha
subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fecha CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04231-01
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Magistrada 15