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CSJ - STL17176-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17176-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17176-2023 Radicación n.° 73038 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MAURICIO ANDRÉS MARTÍNEZ CALDERÓN presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que este fueRadicación n.° 73038 SCLAJPT-11 V.00 suspendido de forma ilegal y sin justa causa desde el 13 de abril de 2020 hasta el 20 de febrero de 2021. En consecuencia, pidió el pago de salarios y acreencias laborales dejadas de percibir por ese periodo, así como la sanción por la no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que desestimó las

sanción por la no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda mediante providencia de 15 de junio de 2023. Expuso que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la confirmó a través de sentencia de 19 de octubre de 2023. Indicó que, como fundamento de su decisión, el ad quem sostuvo que las contingencias económicas, sociales y ecológicas que trajo consigo la pandemia generada por el Covid-19 constituyeron una fuerza mayor o caso fortuito y que, por ello, se configuró la causal consagrada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que pueda considerarse que la suspensión del contrato de trabajo fue abusiva. Censuró dicha decisión pues, en sentir, el colegiado convocado incurrió en un defecto fáctico y desconoció la jurisprudencia que regula el asunto, así como la Constitución Política. Adujo que la magistratura accionada no tuvo en cuenta que su empleador no suspendió labores con ocasión a la pandemia, que el transporte terrestre estuvo excluido del aislamiento preventivo que el gobierno decretó, que las obligaciones laborales están por encima de los riesgos e imprevistos y que la disminución en los ingresos de la empresa 2Radicación n.° 73038 SCLAJPT-11 V.00 no puede equipararse a la configuración de una fuerza mayor o caso fortuito.

riesgos e imprevistos y que la disminución en los ingresos de la empresa 2Radicación n.° 73038 SCLAJPT-11 V.00 no puede equipararse a la configuración de una fuerza mayor o caso fortuito. Aseguró que no a todos los conductores de la empresa se les suspendió el contrato y su empleador no explicó el criterio de selección que utilizó para ello ni permitió que los trabajadores rotaran con el fin de recibir su salario, aunque fuera parcialmente. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 19 de octubre de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 1.º de diciembre de 2023 y mediante proveído de 6 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, a la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y defendió su legalidad. Así mismo, allegó el link del expediente virtual.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

Circuito de Ibagué relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y defendió su legalidad. Así mismo, allegó el link del expediente virtual.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

3Radicación n.° 73038 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la sentencia de 19 de octubre de 2023 en la que confirmó la de primer grado que desestimó sus pretensiones.

fundamentales del accionante al emitir la sentencia de 19 de octubre de 2023 en la que confirmó la de primer grado que desestimó sus pretensiones. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión que se censura - 19 de octubre de 2023y la presentación de la queja - 1.º de diciembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. 4Radicación n.° 73038

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Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno teniendo en cuenta que la suma de las pretensiones que no fueron acogidas es inferior a 120 SMLMV, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal empezó por indicar que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si se configuró la fuerza mayor alegada por el empleador que impidió la ejecución del contrato de trabajo, en los términos del numeral 1.º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo. A continuación, el ad quem mencionó las normas y jurisprudencia

fuerza mayor alegada por el empleador que impidió la ejecución del contrato de trabajo, en los términos del numeral 1.º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo. A continuación, el ad quem mencionó las normas y jurisprudencia que regulan lo relativo a la suspensión del contrato de trabajo, las consecuencias de dicha figura y los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, así como de la Corte Constitucional relativos a la fuerza mayor y el caso fortuito. Precisado lo anterior, el juez de apelaciones se adentró al caso concreto y resaltó que mediante Resolución n.º 001 de 7 de abril de 2020 la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. suspendió, entre otros, el contrato de trabajo de Mauricio Andrés Martínez Calderón, para lo cual alegó la configuración de una fuerza mayor que impedía dar cumplimiento a la ejecución del contrato y atender las obligaciones derivadas de este, como consecuencia de la pandemia declarada por el Covid-19. 5Radicación n.° 73038

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En ese orden, analizó las normas expedidas por el Gobierno Nacional y la Gobernación de Tolima para mitigar la propagación del virus y frente a ello, expuso: En consecuencia, es claro que las contingencias económicas, sociales y ecológicas que trajo consigo la propagación pandémica del virus de la Covid-19 en el territorio nacional, fueron imprevisibles, irresistibles y exógenas a la

En consecuencia, es claro que las contingencias económicas, sociales y ecológicas que trajo consigo la propagación pandémica del virus de la Covid-19 en el territorio nacional, fueron imprevisibles, irresistibles y exógenas a la relación de trabajo que vincula a las partes, pues se estaba ante una pandemia mundial inédita, y porque su carácter excepcional y sorpresivo, produjo que la cooperativa Expreso Ibagué Ltda. no pudiera precaverse contra ella, con el fin de evitar su acaecimiento ni sus consecuencias, deviniendo en un evento de fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impidió la ejecución del contrato de trabajo suscrito con el señor Mauricio Andrés Martínez Calderón, siendo esta la causa efectiva de la suspensión de su contrato de trabajo […]. Igualmente, el fallador de segundo grado puntualizó que, a diferencia de lo afirmado por el censor, la causa de la suspensión del contrato no fue la disminución de los ingresos del empleador, toda vez que, de las pruebas obrantes en el plenario, se extraía que no se trató de un acto discriminatorio contra el demandante, sino que dicha medida se tomó con más de 200 trabajadores. Aunado a lo anterior, precisó: […] al actor se le concedieron vacaciones durante el periodo comprendido entre el 24 de marzo y el 11 de abril de 2020, el 27 de abril de 2020 se le pag ó la nómina de marzo, el 19 de mayo del mismo año se le pag ó un porcentaje de la nómina de abril, el 7 de julio de 2020 se le pagó el 50% de la prima del primer semestre del año 2020, el 9 de julio siguiente se le pag ó el segundo 50% de la

nómina de abril, el 7 de julio de 2020 se le pagó el 50% de la prima del primer semestre del año 2020, el 9 de julio siguiente se le pag ó el segundo 50% de la prima, el 11 de diciembre de 2020 se le pag ó la prima, el 25 de enero de 2021 se le pagaron los intereses a las cesantías del año 2020, y se le autorizó el retiro de cesantías conforme da cuenta la constancia de fecha 15 de febrero de 2021. De ahí, el Tribunal sostuvo que la convocada a juicio acudió a varias medidas para proteger al trabajador, pues le otorgó vacaciones, sufragó el 6Radicación n.° 73038 SCLAJPT-11 V.00 pago de prestaciones sociales y continuó con las cotizaciones al sistema de seguridad social del promotor durante el tiempo que estuvo suspendido el contrato, con el fin de mitigar el impacto de la pandemia generada por el Covid-19. El Colegiado accionado indicó que estaba probado que la empresa reactivó el servicio de transporte de manera paulatina, en la medida que fueron más de 200 trabajadores a quienes se les suspendió su contrato de trabajo y el demandante reingresó a sus labores a partir del 20 de febrero de 2021, pese a que la emergencia sanitaria decretada por el gobierno se extendió hasta el 30 de junio de 2022. Finalmente, el Tribunal afirmó que a su juicio no existía duda que las contingencias económicas, sociales y ecológicas que trajo consigo la pandemia generada por el Covid-19 constituyeron una fuerza mayor o caso fortuito y que, por ello, se configuró la causal consagrada en el numeral 1.º

las contingencias económicas, sociales y ecológicas que trajo consigo la pandemia generada por el Covid-19 constituyeron una fuerza mayor o caso fortuito y que, por ello, se configuró la causal consagrada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que pueda considerarse que la suspensión del contrato de trabajo fue abusiva. En ese orden, el ad quem confirmó la decisión de primer grado que absolvió a la empresa demandada de las pretensiones invocadas en su contra. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 7Radicación n.° 73038

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En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó

libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 73038

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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