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CSJ - STL17176-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17176-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17176-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01988-00 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JOSÉ ANTONIO CONTRERAS GAMBOA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01988-00

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El accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que José Antonio Contreras Gamboa promovió proceso ordinario contra G4S Secure Solutions Colombia S.A. , con el fin de que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo que existió entre ellos.

que José Antonio Contreras Gamboa promovió proceso ordinario contra G4S Secure Solutions Colombia S.A. , con el fin de que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo que existió entre ellos. En consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro a un cargo acorde a su condición de salud, así como el pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, las indemnizaciones previstas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización de perjuicios morales, indexación e intereses de mora y las costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado 54001-31-05-004-2023-00292-00, autoridad que admitió la demanda en auto de 27 de noviembre de 2023. Adelantado el trámite de rigor, se celebró la audiencia de trámite y juzgamiento el 29 de abril de 2025, oportunidad en que el abogado del demandante solicitó « interrogar a su demandante, con fundamento de contradecir la prueba», requerimiento que fue negado. En desacuerdo con lo anterior, el promotor interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente. Contra dicha determinación, el demandante formuló incidente de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso; no obstante, en auto emitido en la misma audiencia, se negó la nulidad invocada. 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01988-00

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del Código General del Proceso; no obstante, en auto emitido en la misma audiencia, se negó la nulidad invocada. 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01988-00

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En desacuerdo con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación; el a quo lo concedió en efecto devolutivo y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que confirmó la providencia de primer grado, en auto de 20 de agosto de 2025. El promotor acudió a la acción de tutela, censurando que la autoridad convocada lesionó sus derechos fundamentales de contradicción, acceso a la administración de justicia y debido proceso, al expedir la decisión mencionada en el párrafo inmediatamente anterior, toda vez que, a su juicio, debió acceder a la nulidad pretendida. En razón a lo anterior, peticionó la protección de sus garantías y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto de 20 de agosto de 2025. En su lugar, se ordene la emisión de un proveído de reemplazo en el que declare la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se negó el contrainterrogatorio y, en su lugar, se acceda al mismo. La acción constitucional se radicó el 10 de septiembre de 2025 y se admitió mediante proveído de 11 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

admitió mediante proveído de 11 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad remitieron el link del expediente digital. Por su parte el apoderado judicial del accionante anexó el enlace del proceso digital. 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01988-00

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC 590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional

o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior y una vez advertido que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si con la decisión emitida por el 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01988-00

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Tribunal convocado - 20 de agosto de 2025 - se incurrió en alguno de los defectos específicos mencionados, que configure la vulneración que alega el tutelante. En esa dirección, se advierte que el Tribunal convocado se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problema jurídico: […] en establecer, si es o no acertada la decisión del Juez de primera instancia, al negar la nulidad planteada por el demandante, con fundamento en el numeral 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Precisado ello, manifestó que las nulidades procesales están regidas

al negar la nulidad planteada por el demandante, con fundamento en el numeral 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Precisado ello, manifestó que las nulidades procesales están regidas por el «principio básico de especificidad y taxatividad». Acto seguido, citó el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica al 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y destacó su contenido, así: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...)

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

Luego, narró que, a juicio del demandante, la nulidad alegada se estructuró « en cuanto a la oportunidad para contrainterrogar al demandante, en la práctica del interrogatorio que se desarrolló a instancia de la demandada». Con el propósito de establecer si tal causal en efecto se configuraba, destacó que con la expedición del Código General del Proceso se introdujeron modificaciones en los medios de pruebas para incluir la 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01988-00 SCLAJPT-11 V.00 declaración de parte como un medio autónomo e independiente de la confesión, además, manifestó que aquella puede ser solicitada a instancia de la misma parte y se valorará como confesión si lo dicho resultaba adverso al declarante o favorable a la contraparte o como una « simple declaración».

confesión, además, manifestó que aquella puede ser solicitada a instancia de la misma parte y se valorará como confesión si lo dicho resultaba adverso al declarante o favorable a la contraparte o como una « simple declaración». En cuanto a las prácticas de pruebas y contradicción del interrogatorio de parte, expuso lo siguiente: [V]emos que ésta se encuentra reglada en los artículos 202 y 203 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; allí, claramente se definen los requisitos que se debe cumplir para la formulación de preguntas al deponente, la posibilidad de plantear objeciones a la misma, y quién se encuentra facultado para interrogar; de cuya lectura nada se desprende la posibilidad que efectuar un contrainterrogatorio al absolvente, como sí ocurre en la práctica de la prueba testimonial, donde el artículo 221 del Código General del Proceso, consagra que “4. A continuación del juez podrá interrogar quien solicitó la prueba y contrainterrogar la parte contraria. (...)”; además, tan sólo el artículo 198 de la misma codificación, dispone que “El juez, de oficio, podrá decretar careos entre las partes”, pero se trata de una facultad y no una obligación del Juez. Por lo anteriormente, dejó por sentado que: Por lo tanto, es claro que este medio probatorio, la declaración de parte, debe ser solicitado oportunamente por el interesado, situación que no ocurrió en este evento, pues revisadas las actuaciones surtidas, se observa que en su escrito de

Por lo anteriormente, dejó por sentado que: Por lo tanto, es claro que este medio probatorio, la declaración de parte, debe ser solicitado oportunamente por el interesado, situación que no ocurrió en este evento, pues revisadas las actuaciones surtidas, se observa que en su escrito de demanda, la parte actora no solicitó como medio de prueba la declaración de parte, por ende, ésta no fue objeto de decreto; asimismo, no fue decretado de oficio, esto es, no se trata de la situación prevista en el artículo 170 del Código General del Proceso, que impone que las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes; por el contrario, se observa que el interrogatorio rendido por el demandante JOSÉ ANTONIO CONTRERAS GAMBOA, en la diligencia celebrada el día 29 de abril de 2025, fue producto de la petición realizada oportunamente por la pasiva en la contestación de la demanda, la cual se desarrolló bajo las reglas del artículo 203 del Código General del Proceso, sin que se advierta vicio alguno que pueda llegar a 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01988-00 SCLAJPT-11 V.00 invalidar la actuación. Por lo anterior, concluyó el Tribunal que no era posible afirmar que el juzgador de primera instancia hubiere omitido algunos de los escenarios para solicitar, decretar o practicar pruebas, en favor del demandante y, con ello, incurrido en vulneración de su derecho al debido proceso o en la causal de nulidad alegada. Razones que estimó suficientes para confirmar la decisión de primer grado frente a los aspectos objeto de reparo. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro

causal de nulidad alegada. Razones que estimó suficientes para confirmar la decisión de primer grado frente a los aspectos objeto de reparo. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, los interpretó en forma acorde a la realidad procesal y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la parte peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01988-00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

resguardo invocado.

7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01988-00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausência justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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