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CSJ - STL17177-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17177-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17177-2023 Radicación n.° 105337 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA presentó contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 25 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado 66001310300220220034701 objeto de controversia.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo concurrió a este mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 105337

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que Mario Restrepo instauró acción popular contra Inmobiliaria Rentar S.A.S., ubicado en la calle 12 #13-54 de Pereira, la cual se identificó bajo el radicado de la referencia y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien, en sentencia del 19

identificó bajo el radicado de la referencia y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien, en sentencia del 19 de diciembre de 2022 amparó el derecho colectivo, determinación que el actor apeló. Señaló, el señor Restrepo Zapata en su memorial introductor que:

«1O MESES DESPUES CREE PODER ADMITIR LA APELACION Y POR

ELLO PIDO NULIDAD AMPAARADO (sic) ART 121 CGP, ANEXO AUTO COMO SUSTENTO PARA QUE PIERDA COMPETENCIA FACTOR TIEMPO, ANTE LA MOAR (sic) Y LA RENUENCIA DEL TUTELADO nunca se acepta mi desistimiento de la acción popular renuente Y SE ME TORTURA EMOSIONALMENTE (sic) CONTRARIO EN DERECHO SE ME IMPONE , QUE OBRE EN DERECHO CONTRARIO A MI VOLUNTAD Y NO SE ME PERMITE DESISTIR DE LA RENUENTE ACCION, PESE A QUE NUNCA SE

RESPETA Y MENSO CUMPE (sic) TERMINO DE TIEMPO ALGUNO QUE

IMPONE EL ART 37 LEY 472 DE 1998» Anunció, como pretensiones que: «se conceda amparo de un pobre en esta tutela a fin de ser representado por un abogado, manifiesto bajo juramento no tener dinerito pa (sic) apagar (sic) un abogado sin afectar mi mínimo vital ni el de los míos. PIDO QUE EL MAGISTRADO PIERDA COMPETENCIA ART 121 CPP POR FACTOR TIEMPO PUES TENIA 20 DIAS PARA FALLAR, Y SOLO DIEZ MESES DESPUES ADMITE ALZADA SE CONSIGNE EN DERECHO Que ley me impone a perder mi tiempo,

POR FACTOR TIEMPO PUES TENIA 20 DIAS PARA FALLAR, Y SOLO DIEZ MESES DESPUES ADMITE ALZADA SE CONSIGNE EN DERECHO Que ley me impone a perder mi tiempo, esperando que el tutelado falle cuando le apetesca (sic) sin poder hacer nada en derecho como ciudadano libreeeeee (sic)»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela; dispuso notificar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Paralelamente no

2Radicación n.° 105337 SCLAJPT-12 V.00 accedió a la solicitud de que se le concediera “ amparo de pobre”, toda vez que: «este rito superlativo no genera gastos a cargo del precursor y para presentar acciones de tutela no se requiere de apoderado judicial, pues aquel puede actuar directamente». La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en primer lugar, precisó que el proceso entró por reparto el 23 de agosto de 2023 y pasó a despacho el 28 siguiente. Se opuso al auxilio y para ello argumentó que debido al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho, que en solo este último trimestre (junio, agosto y septiembre) totalizan 94 tutelas y 81 populares, fuera de los asuntos ordinarios, la revisión de los proyectos de los demás ponentes, que suman otro tanto por cada uno, y la atención de otras situaciones administrativas, que han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral, el

ordinarios, la revisión de los proyectos de los demás ponentes, que suman otro tanto por cada uno, y la atención de otras situaciones administrativas, que han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral, el recurso se admitió el pasado 12 de octubre, así que una vez se corran los traslados de ley se procederá a dictar la sentencia respectiva, por lo que, contrario a lo que se alega en la demanda, no se observa mora alguna en el trámite de la alzada.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, relacionó las actuaciones surtidas dentro del trámite de la acción popular censurada y advirtió que dictó sentencia en primera instancia el 19 de diciembre de 2022, la cual declaró avantes las pretensiones de la acción constitucional, el actor popular presentó apelación de la sentencia, con auto del 27 de enero de 2023 se concedió en efecto devolutivo y, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Sala Civil Familia, se remitió el expediente el 23 de agosto de 2023. 3Radicación n.° 105337

SCLAJPT-12 V.00

Consideró, que con el trámite dado a la acción popular objeto de tutela, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues se aplicaron en ella las reglas establecidas en la Ley 472 de 1998, así como las del Código General del Proceso aplicables a las Acciones Populares, por lo que solicita se declare la improcedencia de la tutela. La Sala Cognoscente de este asunto constitucional en primera

como las del Código General del Proceso aplicables a las Acciones Populares, por lo que solicita se declare la improcedencia de la tutela. La Sala Cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia de 25 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo instaurado, tras considerar que no le asiste razón al accionante, toda vez que: “no se vislumbra que Mario Alberto antes de acudir a esta herramienta excepcional hubiese provocado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira pronunciamiento sobre la problemática que exhibe, esto es, en relación con la presunta «pérdida de competencia por la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso».”

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; para lo cual expuso « NO ME IMPORTA, NO ME IMPORTA SI APLICAN ART 121 CGP O NOOOOOOOOOOOOOOOOOO (sic) LO QUE EXIJO, EN DERECHO ES QUE SE ACEPTE MI DESITIMIENTO (sic) D ELA (sic) ACCION POPULAR

POR MAORA (sic) Y RENUENCIA UD ME TORTURA EMOCIONALMENTE Y DESDE AY (sic) LO HAGO RESPONSABLE PENALMENTE DE OCURRIR MI MUERTE POR DEPRESION, AL VER COMO SE BURLAN DE MI COMO

CIUDADANO LE EXIJO, EXIJOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOO (sic) ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE LA A CCION POPULAR PUES NO ME DA LA GANA

CIUDADANO LE EXIJO, EXIJOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOO (sic) ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE LA A CCION POPULAR PUES NO ME DA LA GANA DE PERDER MAS MI TIEMPO ART 23 CN, LEY 1755 DE 2015 CUANTO TIEMPO DEBO ESPAERAR PARA QUE ÑA (sic) HCC, PROCURADORA GRAL NACION Y DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL COLOMBIA EN BGTA ME GARANTICEN ART 29 CN ACASO DEBO ESPERAR QUE ME

DESESPERE MAS, QUE SUFRA MAS DEPRESION, QUE S EME TORTURE MAS,.........EXIJOME GARANTICEN ART 29 CN UNA BES ». (Subraya del despacho)

4Radicación n.° 105337

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En primer lugar, se debe indicar, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da

evitar un perjuicio irremediable. En primer lugar, se debe indicar, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las llamadas vías de hecho, que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca. Frente al pedimento relacionado con la mora, esta Sala de la Corte ha establecido que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez, que solo el director del proceso, es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 5Radicación n.° 105337 SCLAJPT-12 V.00 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al

según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: « un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos». Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ahora, al examinar las pruebas allegadas y el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que dentro del proceso 66001310300220220034701, el a quo dictó sentencia en primera instancia el 19 de diciembre de 2022, la cual amparó las pretensiones de la acción

la Rama Judicial, se observa que dentro del proceso 66001310300220220034701, el a quo dictó sentencia en primera instancia el 19 de diciembre de 2022, la cual amparó las pretensiones de la acción constitucional, el actor popular presentó apelación de la sentencia, con auto del 27 de enero de 2023 se concedió en efecto devolutivo y, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Sala Civil Familia, se 6Radicación n.° 105337 SCLAJPT-12 V.00 remitió el expediente el 23 de agosto de 2023, y fue admitido el 12 de octubre de 2023. Sin embargo, en criterio de la Sala, el hecho de que el colegiado convocado no se haya pronunciado de manera definitiva, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho, en donde además se evidencian diferentes actuaciones, no se muestra absurdamente desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que la parte actora extraña, en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Seguidamente, la Sala debe precisar, que frente al hecho que, en el

incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Seguidamente, la Sala debe precisar, que frente al hecho que, en el memorial de impugnación, el tutelante insistió únicamente en que debe ordenarse a la autoridad convocada aceptar su desistimiento de la acción popular, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que lo acepte en la acción popular n.º 66001310300220220034701 presentado por el accionante. Pues bien, se hace necesario advertir, que una vez revisado el expediente y la página de consulta de procesos de la rama judicial, se evidenció que, en el curso de esta solicitud de salvaguarda, tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, de la respuesta brindada 7Radicación n.° 105337 SCLAJPT-12 V.00 por el colegiado confutado y del contenido del expediente digital remitido a esta sede constitucional, se verifica que el promotor no ha radicado ante el Tribunal encausado ninguna solicitud relacionada con la pérdida de la competencia o de la solicitud de desistimiento que cita en su libelo introductor, en el marco de la acción popular radicada 66001310300220220034701, de manera que no le es atribuible a dicho Colegiado lesión o trasgresión a las garantías constitucionales reclamadas. Por último, en lo que respecta a los reparos contra la procuraduría y la defensoría, la Sala advierte que se trata de una discrepancia nueva que

Colegiado lesión o trasgresión a las garantías constitucionales reclamadas. Por último, en lo que respecta a los reparos contra la procuraduría y la defensoría, la Sala advierte que se trata de una discrepancia nueva que no se planteó en el escrito inicial y, por tanto, no puede ser analizada por el juez de segunda instancia constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera el derecho de defensa de la parte accionada. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que no existen elementos de juicio que acrediten con certeza la presentación de las solicitudes objeto del presente resguardo, motivo por el cual se confirmará la decisión de instancia. Así mismo, se exhortará al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal (CSJ ATL127-2021).

V. DECISIÓN

8Radicación n.° 105337

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMA la decisión de primera instancia, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de

conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 105337

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

10

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