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CSJ - STL17178-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17178-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17178-2023 Radicación n.° 105545 Acta 47 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA presentó contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 1° de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado 66001310300220220010800 (01).

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo concurrió a este mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 105545

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que el tutelante, instauró acción popular contra el Centro de Enseñanza Automovilística Rodando S.A.S., ubicado en la Calle 18 No. 14-50 de la Ciudad de Pereira – Risaralda, asunto identificado con el radicado único nacional de la referencia, el cual fue de conocimiento del

Enseñanza Automovilística Rodando S.A.S., ubicado en la Calle 18 No. 14-50 de la Ciudad de Pereira – Risaralda, asunto identificado con el radicado único nacional de la referencia, el cual fue de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, despacho que profirió fallo el 8 de noviembre de 2022, en el sentido de declarar la no prosperidad de la excepciones formuladas en el escrito de demanda, amparó el derecho colectivo, y ordenó a la parte accionada incorporar al interior de su plan de atención al usuario, las obligaciones de que trata la Ley 982 de 2005, condenó en costa en favor del tuelante; determinación contra la cual el accionante, solicitó aclaración e interpuso los recursos de reposición y apelación. Señaló, el actuante en su memorial introductor, que al interior del trámite de la acción popular formulada el juez de conocimiento no aplicó la pérdida de competencia preceptuada en el artículo 121 del Código General del Proceso, así como tampoco el cumplimiento de los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, adicionalmente: […] nunca se acepta mi desistimiento de la acción popular renuente Y SE

ME TORTURA EMOSIONALMENTE (sic) CONTRARIO EN DERECHO.

SE ME IMPONE, QUE OBRE EN DERECHO CONTRARIO A MI VOLUNTAD Y NO SE ME PERMITE DESISTIR DE LA RENUENTE ACCION, PESE A QUE NUNCA SE RESPETA Y MENSO CUMPE (sic) TERMINO DE TIEMPO ALGUNO QUE IMPONE EL ART 37 LEY 472 DE 1998» Anunció, como pretensiones que:

ACCION, PESE A QUE NUNCA SE RESPETA Y MENSO CUMPE (sic) TERMINO DE TIEMPO ALGUNO QUE IMPONE EL ART 37 LEY 472

DE 1998» Anunció, como pretensiones que: se conceda amparo de un pobre en esta tutela a fin de ser representado por un abogado, manifiesto bajo juramento no tener dinerito pa (sic) apagar (sic) un abogado sin afectar mi mínimo vital ni el de los míos. 2Radicación n.° 105545

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SE CONSIGNE EN DERECHO Que ley me impone a perder mi tiempo, esperando que el tutelado falle cuando le apetesca (sic) sin poder hacer nada en derecho como ciudadano libreeeeee (sic)

SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO D ELA RENUENTE ACCION

SOLO QUIERO ESO NADA MAS

SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE LA A POPULAR

SE DETERMINE ABIERTAMENTE CONTRARIO EN DERECHO LA

NULIDAD SANEABLE QUE DA DE OFICIO EL MAGISTRADO Y

QUE SOLO DILATA MAS Y MAS LA RENUENTE ACCION

CONSTITUCIONAL

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela; dispuso notificar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido para el efecto, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, realizó un recuento de las

ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el efecto, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso objeto de censura, asimismo, manifestó que no ha vulnerado prerrogativa fundamental que haya deprecado el tutelante, toda vez, que el actor popular no ha presentado escrito con el fin de desistir de la acción de la referencia, razón por la cual, no ha proferido pronunciamiento al respecto, igualmente, defendió la legalidad del trámite otorgado al asunto objeto de controversia y, solicitó negar el amparo implorado. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, advirtió que el tutelante se adelantó a interponer la acción de tutela, ventilando el problema jurídico en el proceso, sin radicar escrito de desistimiento de la demanda al interior del proceso censurado. 3Radicación n.° 105545

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A su vez, la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles, indicó que frente al auto emitido por el Colegiado convocado, de fecha 15 de septiembre de los corrientes, en el cual se dejó plasmada la orden de «poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación la irregularidad procesal advertida, para que, en el término de tres (3) días, contado a partir del siguiente a la notificación, pueda alegarla. De lo contrario se entenderá saneada», evidenció que la esta no fue objeto de reproche alguno por parte del actor popular, así

advertida, para que, en el término de tres (3) días, contado a partir del siguiente a la notificación, pueda alegarla. De lo contrario se entenderá saneada», evidenció que la esta no fue objeto de reproche alguno por parte del actor popular, así como tampoco que «la Procuraduría General de la Nacion (sic) haya invocado la nulidad saneable que le fue puesta en conocimiento, con lo que la actuación se encontraría convalidada, al menos en lo que respecta con este órgano de control». La Sala Cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia de 9 de noviembre, negó el amparo deprecado tras considerar, que no le asiste razón al accionante, toda vez que, frente a la pérdida de competencia instituida en el artículo 121 del Código General del Proceso, el tutelante no presente solicitud, con anterioridad a que se emitiera el 8 de noviembre de 2022, la providencia de primera instancia, tampoco allegó desistimiento, luego no cumplió el requisito de subsidiariedad, asimismo, señaló con relación a la eventual nulidad que advirtió por el Colegiado censurado, tampoco manifestó reproche alguno, contra el proveído de fecha 15 de septiembre del año que avanza, «que puso en conocimiento del Ministerio Público tal irregularidad, incuria que torna improcedente el ruego. (…) por auto del 12 de octubre de 2023 se saneó el vicio y, en tal medida, lo alegado por el accionante carece de objeto.

III. IMPUGNACIÓN

incuria que torna improcedente el ruego. (…) por auto del 12 de octubre de 2023 se saneó el vicio y, en tal medida, lo alegado por el accionante carece de objeto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el recurrente la impugnó, para lo cual expuso

MARIO RESTREPO APELO TUTELA 11001020300020230406700 (sic) LA

MORA Y LA RENUENCIA SON INSOPORTABLES LES

4Radicación n.° 105545

SCLAJPT-12 V.00

EXIJOOOOOOOOOOOOO EN DERECHO, SOLO ACEPTEN MI DESISTIMIENTO DE TODAS, TODASSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS LAS A POOPULARES NO QUIERO PERDER MA MI TIEMPO CON TUTELAS NI A POPULARES

DESISTO Y PUNTOOOOO

AUXILIO H CC AUXILIOOOOOOOOOOOOOOOOO (sic)

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En primer lugar, se debe indicar, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las llamadas vías de hecho, que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca. Con relación al inconformismo que manifestó el recurrente con relación a la mora, esta Sala de la Corte ha establecido que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez, que solo el director del proceso, es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos 5Radicación n.° 105545 SCLAJPT-12 V.00 objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley

tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. Por lo anterior, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Aunado a ello, el órgano de cierre constitucional, entre otras en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la « mora judicial» como, «un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos». Y a renglón seguido, reiteró que la « mora judicial injustificada » se configura cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ahora, al examinar las pruebas allegadas y el sistema de consulta de

funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ahora, al examinar las pruebas allegadas y el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observó que al interior del proceso censurado identificado con el radicado n°. 66001310300220220010800, el a quo 6Radicación n.° 105545 SCLAJPT-12 V.00 dictó sentencia en primera instancia el 8 de noviembre de 2022, la cual amparó las pretensiones de la acción constitucional, declaró no prósperas las excepciones formuladas por la parte allí accionada, la parte demandada interpuso recurso de apelación, con auto del 23 de marzo de 2023 fue concedido en el efecto devolutivo, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, autoridad a la cual le fue remitido el expediente el 30 de agosto del año que avanza y fue admitido el 12 de octubre de 2023. Sin embargo, en criterio de la Sala, el hecho de que el colegiado convocado no se haya pronunciado de manera definitiva, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho, en donde además se evidencian diferentes actuaciones, no se muestra absurdamente desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que la parte actora extraña,

Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que la parte actora extraña, en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Seguidamente, la Sala debe precisar, que frente al hecho que, en el memorial de impugnación, el tutelante insistió únicamente en que debe ordenarse a la autoridad convocada aceptar su desistimiento de la acción popular, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que lo acepte en la acción popular n.º 66001310300220220010800(01) . 7Radicación n.° 105545

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Pues bien, se hace necesario advertir, que una vez revisado el expediente y la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidenció que, en el curso de esta solicitud de salvaguarda, tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, de la respuesta brindada por el colegiado confutado y del contenido del expediente digital remitido a esta sede constitucional, se verifica que el promotor no ha radicado ante el Tribunal encausado ninguna solicitud relacionada con la pérdida de la competencia o de la solicitud de desistimiento que cita en su libelo

a esta sede constitucional, se verifica que el promotor no ha radicado ante el Tribunal encausado ninguna solicitud relacionada con la pérdida de la competencia o de la solicitud de desistimiento que cita en su libelo introductor, en el marco de la acción popular radicada 66001310300220220010800(01), de manera que no le es atribuible a dicho Colegiado lesión o trasgresión a las garantías constitucionales reclamadas. Adicionalmente, del expediente se extrae que, en escritos separados, el opugnante solicitó al Juzgado de conocimiento i) decretar el desistimiento en la acción popular y la pérdida de competencia en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, solicitudes que fueron denegadas en auto del 30 de agosto de 2023 (contra el que no interpuso recurso), con fundamento en que la Ley 472 de 1998 no prevé la figura del desistimiento y no era procedente la aplicación del artículo 121 ídem; ii) interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que no existen elementos de juicio que acrediten la supuesta infracción que alega el accionante, motivo por el cual se revocará la decisión que negó el resguardo y, en su lugar, se declarará improcedente, dado que no es factible endilgar vulneración alguna a la autoridad convocada, con fundamento en

hechos que, se insiste, carecen de fundamento y veracidad. 8Radicación n.° 105545

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Así mismo, se exhortará al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal (CSJ ATL127-2021).

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia, para en su ligar, DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 105545

SCLAJPT-12 V.00

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para

forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 105545

SCLAJPT-12 V.00

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 105545

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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