CSJ - STL17179-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17179-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
DCCF GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17179-2023 Radicación n.°105501 Acta n° 47 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor JUAN CAMILO PUERTA GONZÁLEZ, a nombre propio contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 2 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y demás intervinientes en el proceso civil ordinario declarativo de pertenencia identificado con el radicado No. 73001310300620190013301.
I. ANTECEDENTES El promotor del amparo reclama la protección al derecho fundamental «acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción» presuntamente vulnerado por la accionada.Radicación n.°105501
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Como fundamento de su petición, destacó que formuló demanda contra Aleida, César Augusto, Darío, Elsa Doris, Gloria Lilia, Guillermo
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Como fundamento de su petición, destacó que formuló demanda contra Aleida, César Augusto, Darío, Elsa Doris, Gloria Lilia, Guillermo León, Hernán y Pedro Nel Puerta Ramírez, en procura de que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio de un inmueble en Ibagué, alegando que estaba en posesión del mismo desde el año 2005.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad bajo el radicado de la referencia, quien, en sentencia del 27 de octubre de 2022, declaró probada la excepción perentoria denominada “No reunir las condiciones mínimas para la procedencia de la usucapión” planteada por los demandados, en consecuencia, dispuso negar las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y declaró legalmente terminado el proceso. Señaló el actuante, que, en sede de apelación interpuesta, el Tribunal Superior convocado, a través de la sentencia del 23 de marzo de 2023, confirmo la decisión de primer grado, y posteriormente en auto del
Tribunal Superior convocado, a través de la sentencia del 23 de marzo de 2023, confirmo la decisión de primer grado, y posteriormente en auto del 14 de abril de 2023, denegó la concesión del recurso de casación, al advertir que el avalúo comercial del bien objeto de litis, evidentemente no alcanzaba a superar el mínimo exigido por la norma para la procedencia del remedio extraordinario. Añadió, que los juzgadores accionados incurrieron en defecto fáctico, toda vez no valoraron el acervo probatorio en su integridad, en especial, varios testimonios y el dictamen pericial, desconocieron la jurisprudencia respecto de la «coposesión» que, en su decir, habría ejercido junto con su madre, y tienen deficiencia en la motivación. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: 2Radicación n.°105501 SCLAJPT-12 V.00 «Declarar sin efecto el fallo emitido por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué…del 23 de marzo de
2023…disponiendo lo pertinente...»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez radicada la demanda, mediante providencia del 24 de octubre de 2023, la primera instancia admitió el resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción dentro del presente trámite constitucional.
Dentro del término dispuesto, la magistrada ponente del tribunal accionado informó que en el conocimiento del recurso de apelación formulado por el accionante, contra de la sentencia emitida el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué en el interior del proceso de pertenencia, se emitió la respectiva sentencia de segunda instancia en marzo 23 de 2023, con fundamento en el análisis probatorio correspondiente, los parámetros establecidos al respecto en el ordenamiento legal vigente y el precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto. Indicó, que la anterior decisión fue notificada en estado del 24 de
ordenamiento legal vigente y el precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto. Indicó, que la anterior decisión fue notificada en estado del 24 de marzo de 2022, misma que fue objeto de recurso de casación, que fue negado en auto del 14 de abril de 2023 notificado el 17 de abril siguiente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 2 de noviembre de 2023, dispuso: «DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada” al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez.
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte accionante, estando dentro de la oportunidad legal, la impugnó y como fundamento de su crítica expuso: «la Sala que declaró improcedente el amparo invocado se soporta en el vencimiento de los seis (6) meses o requisito de la inmediatez, dejando de lado el principio superior invocado, máxime si, como lo precisa el ponente, el proveído con el cual el Ad Quem negó la concesión del remedio extraordinario, fue el 14 de abril de 2023, notificado por estado del 17 de abril de 2023, quedando en firme
con el cual el Ad Quem negó la concesión del remedio extraordinario, fue el 14 de abril de 2023, notificado por estado del 17 de abril de 2023, quedando en firme el 24 de abril de 2023, y los seis (6) meses vencieron, el 23 de octubre de 2023, a las 15.00 horas (final de la jornada laboral) habiéndose interpuesto la acción d etutela, el 23 de octubre de 2023 antes de terminar dicha jornada laboral , es decir dentro del trmino judicial…»
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser
En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. 4Radicación n.°105501
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De la exposición de los argumentos del libelo introductorio, y del estudio pleno de todas las piezas allegadas al expediente constitucional, se observa que la parte accionante a través de este mecanismo especial de amparo, solicita que se protejan sus derechos de la vulneración originada en decisión de segunda instancia proferida por el colegiado convocado el 23 de marzo de 2023. De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
En aras de resolver lo correspondiente al primer aspecto señalado, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía 5Radicación n.°105501 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes para la salvaguarda que se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un
inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Así, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el Tribunal constitucional, entre
más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el Tribunal constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, que estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 6Radicación n.°105501
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No obstante, también ha considerado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. No es de recibo la censura del accionante, relacionada con hacer los
la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. No es de recibo la censura del accionante, relacionada con hacer los cálculos para la interposición de la acción desde el momento que, según él, quedó ejecutoriada la providencia que negó el recurso de casación, esto es 24 de abril de 2023, toda vez que la jurisprudencia ha sido clara al señalar los límites temporales, esto es, el término de seis meses inicia a contarse desde la notificación de la providencia confutada y conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente” Los precedentes citados permiten advertir que en el presente caso la situación de la que se duele la parte accionante se consolidó cuando la Sala accionada, el 14 de abril de 2023 mediante proveído negó la concesión del
situación de la que se duele la parte accionante se consolidó cuando la Sala accionada, el 14 de abril de 2023 mediante proveído negó la concesión del recurso de casación, mismo que fue notificado en estado el 17 de abril siguiente. Así, aparece diáfano que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, pues se considera desde el enteramiento la providencia notificada en estados el 17 de abril de 2023 y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 7Radicación n.°105501 SCLAJPT-12 V.00 el 23 de octubre de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis meses, término que excede el plazo antes referido. Así, al no haberse acreditado ninguna de las causas que permitan la flexibilización del requisito, de lo exteriorizado por el promotor del resguardo en el escrito tutelar, las contestaciones de las autoridades judiciales accionadas y las vinculadas al presente resguardo, así como la consulta en la página web y la revisión total del expediente, se observa que
judiciales accionadas y las vinculadas al presente resguardo, así como la consulta en la página web y la revisión total del expediente, se observa que la decisión adoptada por el a quo, en el amparo deprecado está llamado a ser confirmada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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