CSJ - STL17179-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17179-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17179-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04364-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló JOHAN HAGNOVER CUERO DOMÍNGUEZ y DARWIN HARVEY VALENCIA contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil contractual con radicado n.° 76001-31-03-011-2022-00089-01.
I. ANTECEDENTES Los convocantes iniciaron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe contractual», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04364-01
SCLAJPT-11 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali le correspondió conocer del proceso de responsabilidad civil contractual que los promotores adelantaron
y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali le correspondió conocer del proceso de responsabilidad civil contractual que los promotores adelantaron contra Constructoras Alpes S.A. y Salazar Salamanca S.A.S con el propósito que se declararan resueltos los contratos de arrendamiento de local comercial suscritos entre las partes debido al incumplimiento de los arrendadores y, en consecuencia, se condenara al pago de la cláusula penal y de los perjuicios causados. Por sentencia de 15 de agosto de 2024, el a quo denegó las pretensiones del líbelo; inconformes con lo decidido, los allá demandantes -aquí accionantespresentaron recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, magistratura que, el 6 de marzo de 2025 -notificada en Estado de 10 de marzo siguienteconfirmó la decisión de primera instancia. Los promotores del amparo censuraron las precitadas decisiones, pues, en su sentir, los jueces de instancia erraron al interpretar que la obligación de los arrendatarios de realizar adecuaciones para abrir el establecimiento al público era una condición suspensiva para el inicio del contrato de arrendamiento pues el objeto del acuerdo « era el espacio comercial y no un local ya construido y apto para operar». Adicionalmente indicaron que la cláusula en la que se estableció un plazo de 45 y 60 días para culminar las adecuaciones no podía interpretarse como una condición suspensiva sino «como un plazo para el cumplimiento de una obligación subsiguiente al nacimiento del contrato» y refirieron que «los
plazo de 45 y 60 días para culminar las adecuaciones no podía interpretarse como una condición suspensiva sino «como un plazo para el cumplimiento de una obligación subsiguiente al nacimiento del contrato» y refirieron que «los jueces confundieron la necesitad de adecuación con la fabricación o culminación de las islas». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04364-01
SCLAJPT-11 V.00
Señalaron que Salazar y Salamanca S.A.S. sí tenía legitimación en la causa pues participó activamente en las negociaciones del contrato en calidad de « promotora del centro comercial» , de allí que se debió estudiar « más profundo sobre una posible responsabilidad solidaria». Con base en lo anterior, los accionantes pretendieron el amparo de los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 15 de agosto de 2024 y 6 de marzo de 2025 emitidas por las autoridades judiciales accionadas, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción se radicó en línea el 5 de septiembre de 2025 y, por auto de la misma fecha , la Sala cognoscente la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su determinación e indicó que la sola divergencia conceptual «no puede ser venero para demandar el amparo constitucional». Salazar Salamanca S. A. S. se opuso a las pretensiones del líbelo e indicó
legalidad de su determinación e indicó que la sola divergencia conceptual «no puede ser venero para demandar el amparo constitucional». Salazar Salamanca S. A. S. se opuso a las pretensiones del líbelo e indicó que en el asunto se incumplió con el presupuesto de inmediatez pues han transcurrido más de 6 meses desde la notificación del fallo acusado. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que las mismas se emitieron con sujeción a lo reglado en la normatividad vigente; asimismo, compartió el enlace de acceso a las diligencias. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04364-01
SCLAJPT-11 V.00
Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. Por sentencia de 18 de septiembre de 2025, el juzgador de primer grado negó el amparo deprecado tras considerar que de la decisión acusada no se advertía la configuración de ningún defecto susceptible de ser corregido por esta senda constitucional.
II. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los gestores la impugnaron y en sustento de ello, reiteraron sus inconformidades.
Adicionalmente, alegaron que el juez de primera instancia constitucional incurrió en una « omisión grave al no abordar de manera sustancial los defectos alegados en la acción de tutela».
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04364-01
SCLAJPT-11 V.00
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se tiene que la parte accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 15 de agosto de 2024 y 6 de marzo de 2025 emitidas por las autoridades judiciales accionadas, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque los promotores enfilan su reproche contra las providencias emitidas
se profiera una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque los promotores enfilan su reproche contra las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas el 15 de agosto de 2024 y 6 de marzo de 2025, respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el - 6 de marzo de 2025 - por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación del 6 de marzo de 2025 -que confirmó la decisión de primer grado-, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04364-01 SCLAJPT-11 V.00 y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 5 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se
y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 5 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión reprochada en este trámite constitucional ( 10 de marzo de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Descendiendo al contenido de la decisión cuestionada, se observa que, en relación con las censuras planteada en esta senda, el Colegiado convocado señaló que los problemas jurídicos que abordaría se contraían en establecer: (i) si la sociedad Salazar Salamanca S. A. S. tenía legitimación en la causa por pasiva y ii) si los contratos de arrendamiento invocados como fuentes de las obligaciones demandadas se encontraban subordinados al cumplimento previo de ciertas y precisas actividades sin las cuales no producirían efectos jurídicos. Sobre el primer aspecto, recordó que la legitimación en la causa consiste en «la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)» y refirió que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica y uniforme en relación con que la legitimación « no
demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)» y refirió que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica y uniforme en relación con que la legitimación « no es un presupuesto del proceso sino una cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o contradicción». 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04364-01
SCLAJPT-11 V.00
En ese entendido, acotó que en el asunto puesto a consideración la parte recurrente señaló que la sociedad Salazar Salamanca S. A. S tenía la condición de arrendadora de los locales inmersos en contienda y que, por tanto, tenía legitimación para « afrontar y resistir las pretensiones» , razón por la que precisó: (…) (al) auscultar los reseñados contratos, (se avisora), de entrada, que las personas que concurrieron a su celebración corresponden, de un lado, a Johan Hagnover Cuero Domínguez y Darwin Valencia Luna como arrendatarios y, de otro, a Constructora Alpes S.A. como arrendadora; quienes se vincularon al contenido prestacional mediante la imposición de sus respectivas rúbricas; no así la sociedad Salazar Salamanca S.A.S., quien se revela enteramente ajena a estos actos negociales. De lo anterior, infirió que los contratos no despliegan eficacia alguna -ni en provecho ni en perjuiciorespecto de terceras personas que fueron extrañas a su formulación « atando y produciendo efectos únicamente entre los otorgantes: nadie más» y, por tanto, aclaró que la sociedad Salazar y
-ni en provecho ni en perjuiciorespecto de terceras personas que fueron extrañas a su formulación « atando y produciendo efectos únicamente entre los otorgantes: nadie más» y, por tanto, aclaró que la sociedad Salazar y Salamanca S.A.S no podía ser vinculada jurídicamente a los efectos del acuerdo pues «no intervino en su celebración ni asumió compromiso alguno derivado de estos (…) aun cuando en algunos documentos se le menciona, ello no implica que haya asumido derechos y obligaciones (…) pues no hay evidencia de que suscribiera el acuerdo ni de que haya adquirido compromisos exigibles en este proceso». Ahora bien, sobre el segundo asunto, citó el canon 1973 del Código Civil, el cual, define al contrato de arrendamiento como «aquel en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una, a conceder el goce de una cosa o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra, a pagar por este goce, obra, o servicio, un precio determinado, pacto que puede ser verbal o escrito». Refirió que dicho contrato se caracteriza por ser bilateral, oneroso, consensual, de ejecución sucesiva y en el que la principal obligación del arrendador es entregar la cosa arrendada y del arrendatario pagar el valor del 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04364-01 SCLAJPT-11 V.00 canon acordado; con esa claridad, señaló que, en el caso bajo estudio, las partes estructuraron un «particular acuerdo de voluntades, el cual se dividió en dos fases»: La primera, corresponde a una etapa preparatoria de adecuación dirigida a la
estructuraron un «particular acuerdo de voluntades, el cual se dividió en dos fases»: La primera, corresponde a una etapa preparatoria de adecuación dirigida a la ejecución de las obras necesarias para habilitar los espacios comerciales, debido a que, para la calenda de celebración del acuerdo no había más que áreas vacías donde potencialmente podría desarrollarse una actividad mercantil. Así pues, los celebrantes pactaron que el arrendador se obligaba a entregar al arrendatario los espacios asignados con energía en punto cero, posibilidad de conexión a suministro de agua, alcantarillado y cable UTP para conexión telefónica. Por su parte, los arrendatarios se comprometieron a levantar las estructuras necesarias que dieran cuerpo a los locales comerciales (islas) para su funcionamiento. Dicha labor debía respetar los diseños aprobados por el arrendador, el manual de vitrinismo, reglamento interno de funcionamiento y reglamento de propiedad horizontal del centro comercial La Estación. Asimismo, se pactó que los costos de adecuación serían asumidos por el arrendatario al igual que su remoción y retiro al finalizar el contrato. Adicionalmente, estipularon un período de gracia en el cual no se causarían cánones de arrendamiento por lapso de 45 a 60 días o hasta tanto los establecimientos abrieran al público. Luego de culminar la fase de fabricación o culminación de las islas, vendría una segunda etapa donde: i) los arrendatarios iniciarían la explotación comercial de las islas; ii) comenzarían a causarse los respectivos cánones de arrendamiento y iii) los
segunda etapa donde: i) los arrendatarios iniciarían la explotación comercial de las islas; ii) comenzarían a causarse los respectivos cánones de arrendamiento y iii) los arrendatarios debían constituir póliza de seguro para garantizar el pago de los instalamentos. En ese entendido, el Tribunal recordó que no hubo discusión respecto del hecho que las islas no fueron edificadas en su totalidad ni abiertas al público, «lo que conlleva a concluir que la fase preliminar quedó inconclusa circunstancia que dada la estructura prestacional del acuerdo impidió la activación de su fase subsiguiente, esto es, el inició del arrendamiento propiamente dicho». De allí, acotó que teniendo en cuenta las obligaciones principales que surgen de un contrato de arrendamiento -entrega de la cosa y el pago del canon-, en esta oportunidad «no ocurrió ni lo uno ni lo otro» pues: 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04364-01 SCLAJPT-11 V.00 (…) el objeto de arrendamiento lo constituían las estructuras (islas) que el arrendatario debía levantar sobre los espacios comerciales, obras que, al no culminarse, impidieron la entrega de los bienes para su uso y goce y, por ende, como es apenas lógico el arrendatario se abstuvo de pagar los cánones pactados y adquirir la póliza de seguros para garantizar su pago. De modo que, más allá de la discusión en torno a si la Cláusula Quinta de los convenios en mención incorpora una obligación condicional, lo cierto es que por
la póliza de seguros para garantizar su pago. De modo que, más allá de la discusión en torno a si la Cláusula Quinta de los convenios en mención incorpora una obligación condicional, lo cierto es que por expresa voluntad negocial de los contratantes, las obligaciones propias del contrato de arrendamiento (entrega de los locales comerciales y pago de los cánones fijados) solo surgirían una vez finalizadas las actividades preliminares, luego entonces su fracaso desnaturalizó el contrato de arrendamiento, por cuanto, siendo la voluntad de las partes la que determinó que las obligaciones propias del arrendamiento solo surgirían y se ejecutarían tras la finalización de las obras preliminares, su frustración privó de eficacia la relación arrendaticia pues sus prístinas obligaciones jamás llegaron a surgir. Lo que lleva a concluir la improcedencia de la «resolución» de un convenio que no llegó a surtir sus efectos jurídicos. Ahora bien, esa Colegiatura indicó que no podía desconocer que los acuerdos objeto de examen imponían una serie de obligaciones recíprocas -distintas a la relación arrendaticia - « cuya inobservancia podría dar lugar a la responsabilidad contractual invocada por los demandantes», razón por la que realizó el análisis sobre dichas circunstancias. Al respecto, recordó los fundamentos legales y jurisprudenciales de la responsabilidad contractual, para luego, precisar que «el promotor está compelido a acreditar que atendió sus deberes contractuales o al menos estuvo dispuesto a satisfacerlos, dado que solo la parte cumplidora de sus débitos está habilitada para reclamar perjuicios derivados del vínculo
compelido a acreditar que atendió sus deberes contractuales o al menos estuvo dispuesto a satisfacerlos, dado que solo la parte cumplidora de sus débitos está habilitada para reclamar perjuicios derivados del vínculo negocial» y para sustentar dicha afirmación, citó la providencia CSJ SC19622022. Sobre el caso particular, infirió: (…) al reconstruir el iter negocial sin mayor dificultad se observa que los convocantes no fueron cumplidores ni menos se allanaron al cumplimiento de su obligación primaria de levantar las estructuras necesarias para habilitar los locales comerciales (islas) que funcionarían en los espacios suministrados por el arrendador, conforme a los diseños aprobados, el manual de vitrinismo, reglamento interno de funcionamiento y reglamento de propiedad horizontal del centro comercial La Estación. Como se discurrió en párrafos ut supra es cuestión pacífica que la actividad constructiva a la que se comprometieron los demandantes no fue culminada 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04364-01 SCLAJPT-11 V.00 quedando en un avance del 80% al 90%, situación que los demandantes atribuyen al primigenio desapego prestacional del demandado en cuanto retrasó la entrega de los espacios comerciales sin las especificaciones de energía en punto cero, posibilidad de conexión a suministro de agua, alcantarillado y cable UTP para conexión telefónica, en contravía de lo acordado. Frente a lo anterior, hizo referencia a la declaración de Diana Borrero
posibilidad de conexión a suministro de agua, alcantarillado y cable UTP para conexión telefónica, en contravía de lo acordado. Frente a lo anterior, hizo referencia a la declaración de Diana Borrero -directora de mantenimiento y operaciones del centro comercial La Estaciónquien aseguró que «ordenó la suspensión de las obras que adelantaban los demandantes toda vez que se realizaron con un diseño diferente al que fue aprobado (…) ante el abandono de los demandantes el centro comercial removió las estructuras a través de una empresa especializada». Con fundamento en lo precedente, el Tribunal señaló que del material probatorio allegado al plenario se lograba advertir que « la inejecución de las obras de adecuación deviene de una situación atribuible por entero a los arrendatarios», razón por la que no había lugar a acceder a las pretensiones por cuanto «incumplieron la obligación de adecuar los espacios comerciales de tal forma que permitieran su apertura al público y explotación comercial» y, en consecuencia, confirmó la determinación de primera instancia. Así las cosas, de lo resuelto por el Tribunal confutado no se extrae una definición arbitraria o caprichosa, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones
ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04364-01 SCLAJPT-11 V.00 sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, dado que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal, máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de
supuestos al efecto planteados. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04364-01
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12