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CSJ - STL1718-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1718-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1718-2022 Radicación n. o 96461 Acta 5 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que LILIA ESTHER MÁRMOL PALMA presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 12 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la OFICINA DE REPARTO JUDICIAL de esa localidad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el trámite objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 96461

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , salud, vida y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Relató la proponente, que el 12 de marzo de 2021 presentó demanda de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y subsiguiente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial por causa

por las autoridades convocadas. Relató la proponente, que el 12 de marzo de 2021 presentó demanda de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y subsiguiente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial por causa de muerte del consorte Juan de la Cruz Villalba Landínez, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga bajo el radicado n.º 2021-00148-00. Expuso, que el juzgado de conocimiento en auto de 19 de marzo de esa anualidad, inadmitió la demanda, en los siguientes términos: «(i) dirigir la demanda contra herederos determinados e indeterminados, (ii) aportar pruebas de vínculo o parentesco (iii) constancia de envío de la demanda y anexos a la contraparte y (iv) informar bajo juramento cómo obtuvo la dirección digital de la demandada». Indicó, que pese a que subsanó en debida forma tales requerimientos, el asunto fue rechazado en proveído de 19 de abril siguiente, decisión que apeló ante la Sala CivilFamilia del Tribunal de esa ciudad. Agregó, que las diligencias fueron remitidas al ad quem el 11 de mayo de 2021, y que al no obtener resolución del asunto, el 21 y 28 2Radicación n.° 96461 SCLAJPT-12 V.00 de junio de esa anualidad, pidió el impulso procesal, en aras de evitar «la caducidad de la acción», sin obtener respuesta alguna.

2Radicación n.° 96461 SCLAJPT-12 V.00 de junio de esa anualidad, pidió el impulso procesal, en aras de evitar «la caducidad de la acción», sin obtener respuesta alguna. Refirió, que en virtud de lo anterior, desistió de la alzada a través de memorial radicado el 13 de agosto de 2021, siendo enfática en solicitar que su aceptación debía darse antes del día 22 de ese mismo mes y año, tras informar «el interés de radicar nueva demanda dentro del término legal » y, evitar, «la duplicidad de demandas »; sin embargo, el respectivo auto se dictó hasta el 24 de agosto de 2021. Narró, que concomitantemente a ello, el 19 de agosto del año pasado, presentó nueva demanda de unión marital de hecho, pero al momento del reparto no se le informó a qué dependencia judicial correspondió el asunto, ni tampoco el número de radicación asignado, información que solo le fue brindada el día 25 del mismo mes y año, indicándosele que la misma había sido nuevamente repartida al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, por lo que «era de esperar que (…) advirtiera de entrada que estaba frente a un texto igual al ya tramitado y rechazado, debiendo generar auto de rechazo y DEVOLVERLA a la Oficina Judicial para nuevo reparto, y no lo hizo». Adujo, que la segunda demanda no se encontraba registrada en la página web de la Rama Judicial, por lo que presentó diferentes solicitudes tanto a la oficina de reparto como al Juzgado Segundo de Familia, sin obtener respuesta alguna. 3Radicación n.° 96461

registrada en la página web de la Rama Judicial, por lo que presentó diferentes solicitudes tanto a la oficina de reparto como al Juzgado Segundo de Familia, sin obtener respuesta alguna. 3Radicación n.° 96461

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Agregó, que el 25 de octubre de 2021, la Oficina Judicial requirió al juzgado en cita, quien respondió que tramitó una primera demanda bajo el radicado 2021-00148, y que «posteriormente, se recibe demanda sin acta de reparto, siendo remitida a la oficina judicial para su respectiva asignación, correspondiéndole al Juzgado Primero de Familia, -acta reparto consecutivo 37472 del 17 de septiembre de 2021». Manifestó, que «en ausencia de radicado de la nueva demanda, consultó entre el 19 de agosto y 25 de octubre la base de datos de la Rama Judicial por nombre de la demandante, con resultados negativos, y paralelamente insistió ante la Oficina Judicial y juzgados comprometidos para obtener las respuestas del caso, gestiones que permitieron establecer que el Juzgado Segundo tuvo engavetado el segundo caso por 29 días, y que el Juzgado Primero negó al día 38 haber tenido en su poder el segundo caso », situación que a todas luces «resulta inadmisible», pues no entiende cómo el «25 de octubre de 2021» la última de las oficinas mencionadas « neg[ó] cualquier relación procesal con [ella], a sabiendas que cinco días atrás había rechazado la demanda con orden de archivo». Refiere, que el Juzgado Primero de Familia de esa

relación procesal con [ella], a sabiendas que cinco días atrás había rechazado la demanda con orden de archivo». Refiere, que el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, en auto de 5 de octubre de 2021, inadmitió la demanda y, que al no ser subsanada la rechazó en providencia de 20 de octubre de esa calenda. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales, y para su efectividad, solicitó «dej[ar] sin efecto legal la decisión del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, de fecha 20 de octubre de 2021, mediante la cual rechazó la demanda verbal de unión marital de hecho [por ella] propuesta con causa de la 4Radicación n.° 96461 SCLAJPT-12 V.00 muerte de [su] consorte, decidida bajo la cuerda procesal 680013110001-2021-00443-00, ordenándose en su reemplazo habilitar el término procesal para que la actora a través de apoderado subsane los defectos de la demanda, conforme a observaciones vistas en auto del 5 de octubre hogaño».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pidió la denegación del resguardo, por cuanto « de la revisión al expediente digital que fuera remitido a es[a] Agencia Judicial, se advierte que el mismo fue radicado por la secretaría de la Sala (…) el día 18 de mayo de 2021; que el expediente se encontraba en turno para imprimir el trámite correspondiente, el cual culminó en proveído del 23 (sic) de agosto de los corrientes por el desistimiento efectuado por la interesada el memorial del día 13 del mismo mes». El Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, se opuso a la prosperidad del amparo invocado, dado que, una vez tuvo conocimiento de la demanda de unión marital de hecho, procedió a imprimir el trámite que legalmente le correspondía, notificando en debida forma las providencias que se emitieron dentro del proceso verbal radicado al n.º 5Radicación n.° 96461 SCLAJPT-12 V.00 2021-443, las que quedaron en firme al no haberse interpuesto recurso alguno. Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales de la causa con radicado n.º 2021148, expuso lo siguiente: Sin existir aún definición de la alzada - proceso 2021-148-, a

Bucaramanga, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales de la causa con radicado n.º 2021148, expuso lo siguiente: Sin existir aún definición de la alzada - proceso 2021-148-, a través del correo institucional se allega nueva demanda bajo la misma secuencia de la radicada el 12 de marzo de 2021, asunto en el cual el auto de rechazo aún no se encontraba en firme en virtud de la apelación formulada por la misma demandante a través de su apoderado. Definido lo pertinente en segunda instancia mediante auto de fecha 23 de agosto de 2021, es [e] estrado dispone obedecimiento a lo resuelto por el ad quem que aceptó el desistimiento del recurso de alzada.

El 2 de septiembre de 2021, a través de correo electrónico, se comunica a la oficina judicial el rechazo de la demanda para los efectos previstos en el Art. 90 del CGP. El 16 de septiembre de 2021, se ordena remitir la nueva demanda a la oficina judicial para que sea sometida a reparto entre los despachos de la especialidad bajo una nueva secuencia ante la firmeza del rechazo de la inicialmente asignada a este estrado. A través del correo institucional, el 17 de septiembre de 2021 se remiten las piezas procesales a la oficina judicial, dependencia que en dicha fecha asigna la demanda al homólogo primero bajo la secuencia 37472. Las decisiones adoptadas en el presente caso, han acatado lo dispuesto en los Acuerdos de Reparto y en el Art. 90 del CGP respecto del reporte de las decisiones en firme de rechazo de

la secuencia 37472. Las decisiones adoptadas en el presente caso, han acatado lo dispuesto en los Acuerdos de Reparto y en el Art. 90 del CGP respecto del reporte de las decisiones en firme de rechazo de demandas, con la finalidad que sean compensadas en el reparto siguiente. En el caso de marras, al tratarse de la misma secuencia, una vez en firme el auto de rechazo, la nueva presentación se remite a la 6Radicación n.° 96461 SCLAJPT-12 V.00 oficina judicial para que sea sometida a reparto, siendo asignada a otro Despacho Judicial. En este orden de ideas, puede advertirse que las actuaciones surtidas fueron oportunas y conforme a la realidad procesal, sin que pueda atribuirse conducta encaminada a ocasionar perjuicio alguno a los usuarios. El incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, sustentan la solicitud de negación del amparo promovido en contra de este estrado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de enero de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado al considerar, que «más allá de los argumentos expuestos acerca de la supuesta mora judicial en el trámite del recurso de alzada, lo cierto es que fue [la actora] quien, mutuo proprio, desistió de ésta, petición estimada por la Corporación aludida, por lo que, a la fecha, ningún sentido tiene estudiar tal crítica». Frente a la censura contra el Juzgado Primero de

estimada por la Corporación aludida, por lo que, a la fecha, ningún sentido tiene estudiar tal crítica». Frente a la censura contra el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, advirtió que la acción es improcedente, por cuanto carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «no obra dentro del expediente digital que la tutelante, haya acudido a esa instancia en el marco del memorado proceso para obtener lo que aquí solicita».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la promotora la impugna, para lo cual afirma que, resulta «absurdo jurídicamente» que la primera instancia constitucional declare improcedente el amparo, por cuanto no presentó recursos contra las decisiones del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, pues las aludidas actuaciones no fueron

7Radicación n.° 96461 SCLAJPT-12 V.00 debidamente notificadas a través de la página web autorizada por la Rama Judicial, en razón al confuso reparto que realizó la Oficina Judicial de esa ciudad.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley,

inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte, que esto último solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se 8Radicación n.° 96461 SCLAJPT-12 V.00 tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar, que el estudio en la alzada se limitará a la presunta vulneración imputada al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, por el trámite dispuesto al proceso

permite precisar, que el estudio en la alzada se limitará a la presunta vulneración imputada al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, por el trámite dispuesto al proceso de unión marital de hecho invocado por la aquí tutelista con radicado n.º 2021-00443-00, pues asegura, no tuvo conocimiento del reparto del mismo, y que el referido despacho procedió con el rechazo de la demanda sin publicar sus actuaciones en la página web autorizada para tales efectos; por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por la única apelante. Establecido lo anterior, debe decir esta Sala, que respalda el criterio esbozado por la Colegiatura de primer grado, toda vez que se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, según lo prevé el mencionado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio 9Radicación n.° 96461 SCLAJPT-12 V.00 irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es entonces una

9Radicación n.° 96461 SCLAJPT-12 V.00 irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es entonces una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En tal sentido, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese haber contado la petente con los medios judiciales de defensa idóneos, esto era interponer la nulidad contra la actuación que aquí censura previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, lo cierto es que no ha hecho uso del mismo, siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse el asunto controvertido por la proponente. De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su omisión, al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. De modo que la promotora debió manifestar los motivos de su inconformidad que hoy expone, al interior del proceso declarativo, valiéndose adecuadamente de los medios que el ordenamiento jurídico contempla. 10Radicación n.° 96461

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Así las cosas, lo pertinente es confirmar la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia.

ordenamiento jurídico contempla. 10Radicación n.° 96461

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Así las cosas, lo pertinente es confirmar la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 96461

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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