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CSJ - STL17180-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17180-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17180-2023 Radicación n o 105565 Acta n° 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YEYSLY VANIS CARABALLO PÉREZ, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA DE DECISIÓN LABORAL, el 9 de noviembre de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte re currente contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vincularon como interesados a las partes y demás intervinientes del proceso laboral No. 08001220500020230031800.

I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento fáctico de su pretensión, y para lo pertinente a esta acción constitucional, que ante el juzgado convocado se adelantaRadicación n.° 105565 SCLAJPT-12 V.00 proceso ordinario incoado por la señora Mélida Pérez de Caraballo (hoy fallecida) contra la Flota Mercante Grancolombiana (hoy liquidada), para que se le fuera sustituida la pensión de jubilación que devengaba en vida su esposo, el señor Raúl Caraballo Díaz.

fallecida) contra la Flota Mercante Grancolombiana (hoy liquidada), para que se le fuera sustituida la pensión de jubilación que devengaba en vida su esposo, el señor Raúl Caraballo Díaz. Alegó, que integrado el contradictorio el despacho señaló el 2 de noviembre de 2022, para celebrar la audiencia de conciliación que habiéndose decretado prueba de oficio fue suspendida hasta el 8 de febrero de 2023, pero al no haber arribado las pruebas, señalo el día 12 de septiembre de 2023, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y SS, aplazada en esa fecha señalo como nueva fecha para celebrar la audiencia de práctica de pruebas el 26 de septiembre de 2023.

Aduce el apoderado, que, llegada la fecha, una empleada judicial le informó a través de mensaje de texto que la audiencia no se adelantaría, por lo que no asistió. Expresó, que lo tomó por sorpresa, cuando el pasado 5 de octubre de 2023, le informaron que ese mismo día se celebraría la audiencia pendiente a la 1:00 P.M., y en la misma se dejaron de practicar las pruebas solicitadas, procediendo la Juez a dictar un fallo absolutorio, todo por cuanto no fueron receptadas las pruebas decretadas, como producto del desconocimiento de dicha audiencia, impidiéndoles el derecho a la defensa y contradicción. Conforme a lo anterior, el convocante adujo como pretensión, que: «se dejara sin efectos la audiencia del 5 de octubre de 2023, llevada a cabo por el

y contradicción. Conforme a lo anterior, el convocante adujo como pretensión, que: «se dejara sin efectos la audiencia del 5 de octubre de 2023, llevada a cabo por el accionado JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia identificado con CUI n°08001-31-05-009-2012-00246-00, el cual fue promovido por MELIDA PÉREZ DE CARABALLO (Q.E.P.D.), contra los vinculados FLOTA MERCANTE S.A. Y OTROS., para que en su lugar se practicaran las pruebas decretadas a su favor» 2Radicación n.° 105565

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de octubre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Decisión Laboral, admitió la acción de tutela instaurada y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de vinculada, manifestó que el proceso censurado culminó con sentencia completamente desfavorable para quienes integran el extremo activo, decisión que, se pretende poner en tela de juicio por la vía de acción de tutela. Adujo, que el Consejo Superior de la Judicatura optó por darle preponderancia a la utilización de las tecnologías y la comunicación de las actuaciones judiciales, por lo que al juzgado de conocimiento le fue

preponderancia a la utilización de las tecnologías y la comunicación de las actuaciones judiciales, por lo que al juzgado de conocimiento le fue asignada una cuenta electrónica al cual se le debe acudir para obtener información oficial y no vía canal de WhatsApp como erróneamente lo pretende el apoderado de la accionante. Insistió, además, que en cumplimento de la ley 2213 de 2022 el despacho publica la totalidad de sus actuaciones, en el aplicativo TYBA, al cual se puede acceder fácilmente a través de los canales de consulta dispuestos por la Rama Judicial, así mismo, indicó que lo resuelto en audiencia del 26 de septiembre de 2023 también fue incluido en el sitio de notificaciones judiciales, quedando a disposición de los interesados.

Indicó, que el 5 de octubre de 2023 para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento, el apoderado aquí accionante, se hizo parte en la diligencia y en su oportunidad, omitió la alegación de 3Radicación n.° 105565 SCLAJPT-12 V.00 inconformidad alguna relacionada con la convocatoria o señalamiento de la audiencia o cualquiera de las circunstancias relatadas en el escrito de la tutela, lo que deviene en la improcedencia del presente resguardo. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo AgropecuarioFIDUAGRARIA S.A.- estimó que, de la acción presentada, se puede notar que el amparo solicitado, no cumple con los requisitos, pues la parte actora en su oportunidad pudo interponer el respectivo recurso o solicitar la

FIDUAGRARIA S.A.- estimó que, de la acción presentada, se puede notar que el amparo solicitado, no cumple con los requisitos, pues la parte actora en su oportunidad pudo interponer el respectivo recurso o solicitar la confirmación de la audiencia de manera formal ante el despacho, pretendiendo sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. de lo anterior, solicitó negar el amparo que pretende la parte accionante. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que atendiendo la diligencia del 26 de septiembre de 2023 se evidencia que no se pudo realizar por falta de condiciones ambientales propicias en el despacho y se señaló nueva fecha para llevar a cabo la audiencia el 05 de octubre de 2023, luego lo manifestado por la accionante carece de veracidad, razón por la cual consideró que no se presentó la vulneración a los derechos fundamentales alegados. Adicionalmente solicita ser desvinculada de la acción pues no es la entidad llamada a atender el derecho pensional reclamado. La Dirección General Marítima, Autoridad Marítima ColombianaFlota Mercante Gran Colombia, manifestó que, la Dirección General Marítima está encargada de la ejecución de la política del gobierno en materia marítima, de naturaleza eminentemente administrativa por lo tanto no asumió las funciones de la Flota Mercante Gran Colombiana, por el contrario, fue creada como la entidad competente para la regulación y control de las actividades marítimas, por lo tanto, no podría pronunciarse con relación al proceso ordinario, por otro lado, solicitó negar el amparo impetrado en consideración que no existe amenaza o vulneración alguna. 4Radicación n.° 105565

control de las actividades marítimas, por lo tanto, no podría pronunciarse con relación al proceso ordinario, por otro lado, solicitó negar el amparo impetrado en consideración que no existe amenaza o vulneración alguna. 4Radicación n.° 105565

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El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que, el 12 de septiembre de 2023 se realizó la audiencia del artículo 80 CPT y de la SS, con la presentación del profesional en derecho Argenol Cogollo Mejía apoderado de la parte demandante, el despacho reprogramó la audiencia para el 26 de septiembre de 2023; decisión notificada en estrados, precisó que la razón del aplazamiento sobrevino a causa de los testigos solicitados por las partes que se encontraban en un mismo recinto. Manifestó, que a la audiencia del día 26 de septiembre de 2023 se hicieron presentes los apoderados de la Fiduprevisora S.A., la Federación Nacional de Cafeteros S.A. y Ministerio Hacienda y Crédito Público, pero no el doctor Argenol Cogollo, apoderado de la demandante, la audiencia se aplazó a razón de problemas de fluido eléctrico para el 5 de octubre de 2023. Por otro lado, señaló que, en la plataforma TYBA, aplicación donde se cargan todas las actuaciones que se surten en los procesos y al cual pueden acceder las partes para visualizar y descargar las piezas procesales del expediente digital, se encuentra registrada el acta de la audiencia de fecha 26 de septiembre, la cual fue subida el 28 de septiembre de 2023, es

pueden acceder las partes para visualizar y descargar las piezas procesales del expediente digital, se encuentra registrada el acta de la audiencia de fecha 26 de septiembre, la cual fue subida el 28 de septiembre de 2023, es decir, 5 días hábiles antes de la fecha de la audiencia programada para el 5 de octubre de 2023, audiencia que se celebró con normalidad y se hicieron presente todas las partes, incluyendo el apoderado de la demandante quien en ese momento no mostró reparo alguno ni manifestó inconformidad. Argumentó, que las actuaciones surtidas con referencia a la fijación de fechas y las actuaciones dentro de la audiencia se realizaron con lo establecido en las normas procesales, por tal motivo el despacho considera que no se incurrió en la violación del derecho deprecado. 5Radicación n.° 105565

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Insistió, que: «la obligación de los abogados es asistir a las audiencias programadas y atenerse a las decisiones legales que tome el despacho, sea mediante auto o en estrados, tal y como fue notificada la decisión de reprogramación en la audiencia del 26 de septiembre de 2023. Al no asistir a la audiencia programada el día 26 de septiembre, a la que, si asistieron los demás apoderados, no se dio por enterado de la reprogramación y fue su falta de diligencia la que lo lleva hoy a presentar la tutela.» Así las cosas, consideró el despacho judicial que tampoco existe una violación al debido proceso, dado que el apoderado aquí accionante tenía la obligación de asistir a la audiencia y atenerse a lo decidido en auto proferido por estrado el día 12 de septiembre, además tenía a su

violación al debido proceso, dado que el apoderado aquí accionante tenía la obligación de asistir a la audiencia y atenerse a lo decidido en auto proferido por estrado el día 12 de septiembre, además tenía a su disposición el acta que reprograma la audiencia del 26 de septiembre la cual fue publicada en Tyba. Por último, asistió a la audiencia del 5 de octubre de 2023, en la que no alegó nulidad alguna ni puso de presente situación de inconformidad que indicara vulnerabilidad del debido proceso atribuible al despacho, al no haber alegado el oportunamente la nulidad que ahora pretende obtener por vía de tutela, que de haberse esta presentado, se considera saneada. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE la acción», al considerar que: […] esta Corporación puede concluir que el apoderado judicial de la parte demandante no cumplió con sus deberes profesionales, debido que no usó los medios correspondientes para conocer del trámite y estado del proceso, aunado a ello se presentó a la audiencia del 05 de octubre de 2023, en la cual no realizó ningún tipo de reproche, como ahora lo pretende en la presente tutela, sino que, por el contrario, se limitó a guardar silencio sobre su inconformidad respecto la consumación de la audiencia anterior y efectos negativos que de ello se derivarían, por lo tanto, saneó cualquier irregularidad procesal que se hubiese presentado, conforme lo previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso, que resulta aplicable en 6Radicación n.° 105565

efectos negativos que de ello se derivarían, por lo tanto, saneó cualquier irregularidad procesal que se hubiese presentado, conforme lo previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso, que resulta aplicable en 6Radicación n.° 105565 SCLAJPT-12 V.00 materia laboral por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que el juez constitucional no adelantó ninguna acción tendiente a realizar un estudio juicioso a los argumentos planteados en la tutela e insiste en los argumentos de su demanda inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los

jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, se observa que la parte accionante solicitó a través de este mecanismo especial de amparo, que se protejan sus derechos 7Radicación n.° 105565 SCLAJPT-12 V.00 y como consecuencia de ello, se ordene declarar la nulidad de la audiencia realizada el 5 de octubre de 2023 por el Juzgado censurado.

Pues bien, el reparo principal que deviene de las actuaciones confutadas se relaciona con la indebida notificación de la citación a la audiencia referida, dentro del proceso ordinario laboral, pues la parte accionante advierte que, como no se surtió en debida forma, no tuvo la oportunidad de presentar en tiempo su defensa procesal. Así, entonces le corresponde a la Sala verificar si con la realización de la audiencia citada, se vulneraron las garantías superiores del accionante. De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de

Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. 8Radicación n.° 105565

identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. 8Radicación n.° 105565

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Valga aclarar que el requisito relacionado con la inmediatez se entiende satisfecho, pues el actor denunció la falta de enteramiento de la actuación dentro del proceso ordinario, desde el 5 de octubre anterior y la interposición de la acción fue el 26 de octubre siguiente, conforme se desprende del acta de reparto, esto es, dentro del término de seis meses dispuesto jurisprudencialmente. Pero, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar todos los principios rectores antes descritos, sin la observancia de los cuales no es procedente, uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De lo exteriorizado por la parte convocante en el escrito tutelar y las respuestas de las autoridades judiciales accionadas, se observa que la decisión adoptada por el a quo constitucional, está llamada a ser confirmada, por cuanto ciertamente la acción resulta improcedente por las razones que se pasa a explicar. 9Radicación n.° 105565

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Al verificar la existencia de un medio de defensa judicial que dirima lo hoy alegado por el actuante, y si resultaba idóneo y eficaz para proteger el derecho hoy reclamado vía tutela, resulta evidente que este debe ser el mecanismo al cual debe acudir el tutelante, antes que accionar la tutela constitucional. Se aprecia que, de acuerdo a lo anotado, esta Sala en reiterada

debe ser el mecanismo al cual debe acudir el tutelante, antes que accionar la tutela constitucional. Se aprecia que, de acuerdo a lo anotado, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado, que el juez constitucional no debe intervenir en los asuntos que no son de su competencia, pues la misma no ha sido instituida para resolver situaciones que bien pueden alegarse al interior de los litigios, de acuerdo a la especialidad de cada uno de los procesos puestos bajo consideración del operador a cargo de impartir justicia. De lo anterior se extrae, que la parte petente bien pudo radicar incidente de nulidad en los términos del numeral 8º del artículo 133 del CGP; pues si consideró que las actuaciones no fueron notificadas en debida forma, esa era la herramienta que el legislador dispuso para atacar ese tipo de omisiones. Adicionalmente, se advierte en el sub judice, que el accionante no acreditó que de manera previa a la radicación de la presente acción, hubiera acudido al uso de los medios ordinarios de defensa, por cuanto no hay prueba de ello ni en el proceso ordinario ni en el expediente constitucional, por tanto no le es dable controvertir la vulneración a sus derechos cuando tenía la oportunidad de cuestionar las actuaciones u omisiones dentro del proceso en curso, ni reclamar la intervención de un juez constitucional para eludir lo que le ha señalado la ley. 10Radicación n.° 105565

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En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y

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En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional, lo anterior porque al reconocer de la existencia del proceso, se limitó a solicitar el expediente, más no a utilizar los mecanismos que estaban a su alcance. Así las cosas, concluye este estrado constitucional que, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

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Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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