CSJ - STL17181-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17181-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17181-2023 Radicación n.° 105491 Acta 47 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAMIRO DE JESÚS OSSA MUÑOZ contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 05001310500220230012800.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo actuando a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso» que estimó, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 105491
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Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae, que contra Ramiro de Jesús Ossa Muñoz, el señor Juan Camilo Zapata Ortiz formuló demanda ordinaria laboral, con la finalidad de que se declaré la existencia de un contrato de mandato judicial celebrado entre las partes, se condene al pago de honorarios profesionales pactados por su representación al interior de un proceso de declaración de pertenencia. Indicó que el asunto correspondió para su conocimiento al Juzgado
se declaré la existencia de un contrato de mandato judicial celebrado entre las partes, se condene al pago de honorarios profesionales pactados por su representación al interior de un proceso de declaración de pertenencia. Indicó que el asunto correspondió para su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que a través del auto adiado el 1° de septiembre de 2023, admitió la respuesta dada por el accionante a la demanda y ordenó fijar para el día 5 de febrero de 2025 a las 8:30 a.m., la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aseguró que el a quo, transgredió su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022, el demandante incumplió con la exigencia inmersa en la norma en cita, frente a lo cual señaló, que « (…) Después del 1 de septiembre este apoderado una vez fijado la fecha de audiencia inicial dentro del proceso laboral no volvió a revisar el proceso, (…) Después del 1 de septiembre hubo varias actuaciones del juzgado donde dio traslado de la reforma a la demanda y decreto medidas cautelares». Manifestó que el 19 de octubre fue programada la celebración de la audiencia de medidas cautelares, a las 3:30 de la tarde, con relación a ello, adujo que el juez de conocimiento no remitió el link de acceso a esta, incurriendo nuevamente en una actuación violatoria al derecho fundamental al debido proceso. 2Radicación n.° 105491
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incurriendo nuevamente en una actuación violatoria al derecho fundamental al debido proceso. 2Radicación n.° 105491
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Por lo expresado en precedencia, el promotor del resguardo persigue la salvaguarda de su derecho invocado y, en consecuencia, solicitó se ordene: (…) DEJE SIN EFECTOS los autos de aceptación de reforma de demanda y el de audiencia de medidas cautelares. (…) al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, a rehacer el auto de aceptación de reforma de demanda y el auto de decreto de medida cautelar fijando una nueva fecha de audiencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, asimismo, reconoció personería al abogado tutelante.
Dentro del término concedido para el efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite objeto de reproche constitucional, defendió la legalidad de las mismas, frente a ello, indicó que « los autos fustigados fueron debidamente notificados; el accionante reconoció su falta de diligencia al no seguir revisando el proceso; faltó a la verdad en la presente acción de tutela al indicar que solo se le hizo una llamada y nunca se le envió link de la audiencia; el despacho no está obligado a enviar el link de la audiencia que se encuentra en el auto que fijó
seguir revisando el proceso; faltó a la verdad en la presente acción de tutela al indicar que solo se le hizo una llamada y nunca se le envió link de la audiencia; el despacho no está obligado a enviar el link de la audiencia que se encuentra en el auto que fijó fecha y hora para la misma; que la contraparte no envíe copia de los memoriales no exonera a los apoderados de revisar el proceso y las providencias que se emiten dentro del mismo», junto a su respuesta, compartió el link de acceso al expediente censurado. Indicó, que luego de advertir que el allí demandante no se conectó a la audiencia de que trata el artículo 85 A del CPT y de la SS, verificó si lo 3Radicación n.° 105491 SCLAJPT-12 V.00 anterior era consecuencia de algún problema de conexión, frente a ello, la Oficial Mayor del despacho logró comunicación vía telefónica requiriendo para que se conectara quien en una primera llamada refirió « no saber de la audiencia, en consecuencia se le envío el auto que fijó fecha para la misma a las 3:45 pm, como se advierte en el expediente digital », luego de efectuados siete intentos al número de celular del tutelante, « En una de las llamadas que contestó dijo que ya se iba a conectar y así se dejó registro en audio (minuto 7:30)». Señaló que el recurrente faltó a la verdad cuando aseguró que «nunca se le envió el link de la audiencia, cuando se advierte en anexo 22 del expediente digital», que este se remitió a las 3:45 pm, al correo electrónico joaquinalvarez93@hotmail.com, aportado por el quejoso, en la contestación a
digital», que este se remitió a las 3:45 pm, al correo electrónico joaquinalvarez93@hotmail.com, aportado por el quejoso, en la contestación a la demanda, al observar que al minuto 10:44 de la diligencia y evidenciando que el mandatario no se conectaba, se decidió proseguir con esta. Indicó, que pese a no encontrarse en la obligación de insistir, realizó distintos intentos para que se conectara, pero hizo caso omiso, sin embargo, hubo un descanso de 20 minutos « a las 3:54 pm» el despacho no se desconectó de la referida diligencia a la espera que el apoderado se conectara, pese a ello «no compareció en ningún momento», dicha situación se registró en la audiencia. Manifestó que, las actuaciones y proveídos emitidos en el transcurso del proceso objeto de censura han sido notificado en Estados, los cuales se pueden observar al ingresar al micrositio asignado para tal fin, a través de la página web de la Rama Judicial, las mismas se encuentran registradas en el sistema de gestión “Siglo XXI”. Frente al auto de fecha 11 de octubre de 2023, mediante el cual indicó fecha para la resolución de la medida cautelar, el despacho 4Radicación n.° 105491 SCLAJPT-12 V.00 accionado dejó consignado el link de acceso a la misma, así mismo señaló que «con el fin de que las partes y sus apoderados se conecten y no haya necesidad de enviarles links, que por demás, no existe norma que indique tal deber por parte del despacho».
accionado dejó consignado el link de acceso a la misma, así mismo señaló que «con el fin de que las partes y sus apoderados se conecten y no haya necesidad de enviarles links, que por demás, no existe norma que indique tal deber por parte del despacho». A su turno, Juan Camilo Zapata Ortiz, quien fue vinculado al presente trámite, expreso, que las irregularidades que puedan surgir al interior del trámite de un proceso, deben manifestarse en este, adujo que es deber de las partes el estar pendiente del mismo, Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2023, negó el resguardo deprecado, tras considerar que Se concluye por la Sala, que el Juzgado accionado puso en conocimiento de las partes la citación a la audiencia de resolución de medidas cautelares, notificando por estados el auto que fija fecha y hora para el 19 de octubre de 2023 a las 3:30 pm; en el mismo auto indicó cuál era el link de conexión de las partes para la asistencia a la audiencia realizada; el día de la diligencia, el Juzgado accionado insistió en comunicarse con el apoderado de la parte demandada, y el mismo informó que no tenía conocimiento de la audiencia, tampoco se conectó a pesar de habérsele enviado nuevamente el link de conexión. Advierte además la Sala, conforme al art. 78 del CGP antes citado, que la
tampoco se conectó a pesar de habérsele enviado nuevamente el link de conexión. Advierte además la Sala, conforme al art. 78 del CGP antes citado, que la solicitud de medidas cautelares se exceptúa del deber de poner en conocimiento de la parte contraria la petición, discusión que no es procedente entonces analizar en esta acción. Por lo tanto, respecto a este punto, tampoco encuentra la Sala vulneración de los derechos fundamentales del Sr. RAMIRO DE JESÚS OSSA MUÑOZ, pues, se insiste, el juzgado actuó en garantía del derecho de publicidad, defensa y contradicción en la diligencia del 19 de octubre de 2023. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que las discusiones sobre las actuaciones adelantadas en el trámite judicial radicado 002 2023 00128 00, son competencia del Juez Ordinario Laboral que conoce del proceso, es decir contaba la parte accionante con los mecanismos ordinarios para la reclamación de lo alegado en esta acción constitucional , insistiendo la Sala en el carácter residual de la acción de tutela. 5Radicación n.° 105491
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Consecuentemente, no evidencia la Sala vulneración del derecho fundamental al debido proceso del Sr. RAMIRO DE JESÚS OSSA MUÑOZ quien actúa por intermedio de apoderado judicial, razón por la cual será NEGADO el amparo constitucional solicitado. (negrilla son de la Sala).
III. IMPUGNACIÓN
intermedio de apoderado judicial, razón por la cual será NEGADO el amparo constitucional solicitado. (negrilla son de la Sala).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el recurrente, la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito genitor, y solicitó se revoque la decisión adoptada por el juez constitucional de primer grado, para en su lugar se profiera una determinación que acceda a sus pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. 6Radicación n.° 105491
excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. 6Radicación n.° 105491
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Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia CC C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.
Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.
Negrillas son de la Sala. Es así, que esta acción por tener un carácter especialísimo debe cumplir unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T–471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 7Radicación n.° 105491
acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 7Radicación n.° 105491
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Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito primigenio, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que, como bien lo estableció el a quo constitucional, el hoy recurrente tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del
concedido, puesto que emerge sin duda alguna que, como bien lo estableció el a quo constitucional, el hoy recurrente tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el caso en particular, de la revisión efectuada al micrositio web del despacho accionado, https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-002-laboral-de-medellin/71 , se destaca lo siguiente: A través del auto adiado el 1° de septiembre de 2023, fijado en estado n°. 144 del 4 del mismo mes y año, el juez de conocimiento admitió la contestación a la demanda otorgada por el demandado aquí tutelante, reconoció personería a su apoderado y, fijó fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS para el 5 de febrero de 2025 a las 8:30 am. 8Radicación n.° 105491 SCLAJPT-12 V.00 Mediante proveído del 4 de septiembre de 2023, fijado en estado n° 145 del 5 del mismo mes y año, el juez singular, admitió la reforma a la demanda y la puso en traslado por el término establecido en el artículo 285 del CPT y de la SS, asimismo, en traslado por tres (3) días, el dictamen pericial que presentó el demandante. Por auto del 11 de octubre de 2023, fijado en estado n°. 166 del 12
artículo 285 del CPT y de la SS, asimismo, en traslado por tres (3) días, el dictamen pericial que presentó el demandante. Por auto del 11 de octubre de 2023, fijado en estado n°. 166 del 12 del mismo mes y año, el dispensador judicial de primera instancia resolvió, «tener por no contestada la reforma a la demanda respecto de los hechos ocho y nueve » y, fijó fecha para la resolución de petición de medida cautelar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 85 A del CPT y de la SS, «para el día 19 de octubre de 2023 a las 3:30 pm. Por lo anterior, se advierte que la parte accionante, no agotó en debida forma los mecanismos de protección que tenía a disposición dentro del trámite del proceso ordinario laboral, toda vez, que i) dejó fenecer la oportunidad con la que contaba para que dentro del término de cinco (5) días que le otorga el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, realizara la contestación a la reforma de la demanda, actuación que hoy depreca a través de esta senda tuitiva, y de la cual no se avizoró su realización, ii) tenía a su alcance el recurso de apelación contra el mencionado auto, esto con el fin que sea el juez natural quien establezca si en realidad hubo anomalía de la actuación censurada. iii) dicha herramienta debió ser activada por el aquí accionante al interior del proceso ordinario laboral, para que el juzgador natural se pronunciara en relación con la censura que busca el recurrente sea protegida por el juez
herramienta debió ser activada por el aquí accionante al interior del proceso ordinario laboral, para que el juzgador natural se pronunciara en relación con la censura que busca el recurrente sea protegida por el juez constitucional, al que no se le ha arrogado dichas funciones. En consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que le fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar 9Radicación n.° 105491 SCLAJPT-12 V.00 por sus prerrogativas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses, por lo que debió acudir a los mecanismos que dispuso el legislador para elevar los cuestionamientos que pretende plantear en esta sede. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Manifestó que el 19 de octubre fue programada la celebración de la audiencia de medidas cautelares, a las 3:30 de la tarde, con relación a ello, adujo que el juez de conocimiento no remitió el link de acceso a esta,
Manifestó que el 19 de octubre fue programada la celebración de la audiencia de medidas cautelares, a las 3:30 de la tarde, con relación a ello, adujo que el juez de conocimiento no remitió el link de acceso a esta, incurriendo nuevamente en una actuación violatoria al derecho fundamental al debido proceso. Ahora, frente a la inconformidad del recurrente con relación a que el juez accionado no le remitió el link de acceso a la audiencia de medidas cautelares de que trata el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, llevada a cabo el 19 de octubre de 2023, se hace necesario advertir, que el despacho cuestionado a través de auto adiado el 11 de octubre de igual anualidad, notificado en estado n°. 166 del 12 del mismo mes y año en el micrositio web https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36164793/158914767/202300128+Fija+Fecha+85A++J.pdf/b28440b2-f391-49bc-812c-45c6377692bd del Juzgado accionado, se corroboró que en el cuerpo del referido proveído se 10Radicación n.° 105491 SCLAJPT-12 V.00 encuentra inmerso el enlace de ingreso a la diligencia cautelar que extraña el recurrente, razón por la cual no encuentra sustento el reproche endilgado a la autoridad judicial accionada. Con relación a la referida diligencia, el juez de conocimiento ante la abstención del tutelante de dar respuesta a lo reforma a la demanda requerida en auto del 4 de septiembre de 2023, determinó la aplicación de
Con relación a la referida diligencia, el juez de conocimiento ante la abstención del tutelante de dar respuesta a lo reforma a la demanda requerida en auto del 4 de septiembre de 2023, determinó la aplicación de la sanción inmersa en el numeral 3° del artículo 31 ídem, puesto vez, que en proveído del 11 de octubre de 2023, igualmente censurado quedó consignado que «se tendrá como probado el hecho octavo de la reforma, en tanto el noveno se refiera a consideraciones jurídicas»; señaló el 19 de octubre de igual anualidad para llevar a cabo su celebración, emitiendo auto ese mismo día, notificado en estado el 23 del mismo mes y año, donde se observó la imposición de la referida medida « consistente en caución del 30% del valor de las pretensiones, conforme dictamen pericial aportado por el demandante, en cuantía de $285.120.000 a cargo del demandado; suma que deberá depositar dentro de los 5 días siguientes, so pena de no ser escuchado hasta tanto cumpla la orden». Finalmente, cabe advertir, que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez de tutela, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar declarar la
efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar declarar la improcedencia del resguardo implorado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCA el fallo de tutela impugnado, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE el resguardo constitucional, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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