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CSJ - STL17182-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17182-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17182-2021 Radicación n.° 65236 Acta 47 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

MARÍA RUBIELA GORDILLO CALDERÓN contra la SALA

CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a PROTECCIÓN S.A .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 65236

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En sustento de sus súplicas, manifestó que tenía 60 años de edad y ostentaba un total de 715,29 semanas cotizadas. Así mismo, adujo que, al padecer serios quebrantos de salud, fue sometida a calificación por parte de la Junta Regional del Quindío y, por dictamen del 30 de enero de 2016, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 46,63% por origen común; decisión que fue impugnada y la Junta Nacional, el 16 de julio del mismo año, modificó el porcentaje en un 51,48%.

de 2016, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 46,63% por origen común; decisión que fue impugnada y la Junta Nacional, el 16 de julio del mismo año, modificó el porcentaje en un 51,48%. Narró que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A. con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, a través de sentencia del 28 de agosto de 2020, no accedió a lo pedido al considerar que no se acreditó el padecimiento de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, ya que en el dictamen emitido no se le asignaron a sus patologías dichas características; también, estimó que no se cumplió con el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los 3 últimos años antes de la fecha de estructuración de la invalidez. Aseveró que, al estar inconforme, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 14 de abril de 2021, confirmó la determinación primaria. Aseguró que las autoridades judiciales enjuiciadas violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que no tuvieron en cuenta que, independientemente de que no 2Radicación n.° 65236 SCLAJPT-11 V.00 hubiese padecido una enfermedad degenerativa y/o progresiva, lo cierto era que su capacidad laboral se mermó en un 50%. Expuso que, frente a la densidad de semanas cotizadas

SCLAJPT-11 V.00 hubiese padecido una enfermedad degenerativa y/o progresiva, lo cierto era que su capacidad laboral se mermó en un 50%. Expuso que, frente a la densidad de semanas cotizadas durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, esta ascendió a 48,42 desde el 9 de enero de 2013 hasta el 5 de enero de 2016, por lo que era “procedente el reconocimiento de la pensión (…) ante la proximidad de cumplir las 50 semanas”. Así las cosas, solicitó se protegieran sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto las decisiones de 28 de agosto de 2020 y 14 de abril de 2021, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, en las que no se acogieron las pretensiones invocadas en el proceso en cuestión. Mediante auto de 29 de noviembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a la AFP Protección S.A. y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La entidad vinculada solicitó la improcedencia del amparo por residualidad y adujo que tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3Radicación n.° 65236

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II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los

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II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

En el presente caso, se busca dejar sin efecto las decisiones de 28 de agosto de 2020 y 9 de abril de 2021, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, en las que no se acogieron las pretensiones invocadas en el proceso en cuestión. Cabe precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la última providencia denunciada data del 14 de abril de 2021, notificada el 15 de ese mismo mes y año y la parte actora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 25 de noviembre de 2021, esto es, después de transcurridos más de 7 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Así las cosas, como se superó el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, se inhabilita la tutela como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. 4Radicación n.° 65236

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Recuérdese que, el presupuesto referido adquiere gran

de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. 4Radicación n.° 65236

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Recuérdese que, el presupuesto referido adquiere gran relevancia para resolver la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Por otro lado, es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En efecto, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser

En efecto, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 9 de abril de 2021 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; teniendo en cuenta que se trata de una pensión de invalidez, 5Radicación n.° 65236 SCLAJPT-11 V.00 la cual tiene incidencia futura; sin embargo, se observa que la promotora no activó el citado mecanismo. Por último, no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, que en este caso no se encuentra probado. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción constitucional. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. 6Radicación n.° 65236

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

6Radicación n.° 65236

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 65236

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JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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