CSJ - STL17182-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL17182-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL17182-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-04050-01 Acta 32

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación de CARLOS AUGUSTO TOVAR VARGAS contra el fallo proferido el 29 de julio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , dentro de la acción de tutela que promovi ó en contra de la

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , la

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió acción de tutela a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-04050-01

SCLAJPT-11 V.00 2

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

En contra del accionante cursó el proceso disciplinario n.o 25000250200020220053800, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.

Por sentencia del 27 de marzo de 2026, la Comisión Seccional declaró al hoy accionante responsable a título de culpa, de incurrir en concurso homogéneo en la falta prevista

de Disciplina Judicial de Cundinamarca.

Por sentencia del 27 de marzo de 2026, la Comisión Seccional declaró al hoy accionante responsable a título de culpa, de incurrir en concurso homogéneo en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 371 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem2, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses.

Inconforme, el investigado apeló. No obstante, la Comisión Nacion al de Disciplina Judicial confirmó la decisión el 11 de junio de 2026. Los hechos objeto de controversia en sede disciplinaria, de acuerdo con la referida providencia, fueron los siguientes:

El quejoso manifestó que para junio de 2019 adquirió un predio en el municipio de San Francisco - Cundinamarca, a través del señor Rafael Antonio Zabaleta, quien contaba con un poder general para tal propósito, sin embargo, con posterioridad a la entrega del bien, evidenció unos vicios ocultos en la propiedad. Por lo anterior, a finales del mes de marzo de 2020, recurrió a los servicios profesionales del abogado CARLOS AUGUSTO

1 «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)». 2 «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control

abandonarlas (…)». 2 «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.».Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-04050-01

SCLAJPT-11 V.00 3

TOVAR VARGAS, para llegar a un acuerdo o demandar a la vendedora. Con ese fin, le entregó documentos y le otorgó poderes dirigidos a la Personería Municipal, al Juez Civil del Circuito y a la Asociación de Usuarios del Acueducto de Toriba. Explicó que la actuación profesional del abogado se limitó a presentar unos derechos de petición dirigidos a la Oficina de Planeación Municipal y a la As ociación de Usuarios del Acueducto de Toriba, información con la que ya se contaba; no realizó la conciliación ante la personería y dejó vencer los términos para presentar la demanda en contra de la vendedora por vicios ocultos, por lo que se le revocaron los poderes el 18 de julio de 2021. Finalmente, señaló que el letrado emprendió una persecución en su contra para cobrar sus honorarios, los cuales tasó en $18.000.000, correspondientes a $5.000.000 pactados al momento de la firma de los poderes y el exced ente por las gestiones realizadas en viajes y diligencias. Además, manifestó que lo había amenazado con embargar sus bienes y con promover

momento de la firma de los poderes y el exced ente por las gestiones realizadas en viajes y diligencias. Además, manifestó que lo había amenazado con embargar sus bienes y con promover procesos ejecutivos en su contra.

Vía acción de tutela, e l accionante adu jo que las autoridades disciplinarias omitieron las pruebas «que demuestran los requisitos mínimos que se requieren para instaurar demandas a través un profesional del derecho» , la inexistencia de un contrato de prestación de servicios y la falta de pago inicial. A su juicio, sin aquellos documentos y pagos no existía un encargo exigible, por lo que la aplicación de los artículos 28 y 37 ibidem había sido equivocada. También calificó la suspensión como injusta y desproporcionada, pues afectaba su derecho al trabaj o y le impedía atender sus necesidades y las de su familia. En consecuencia, solicitó que se dejara n sin efectos las decisiones disciplinarias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 15 de julio de 2026, la sala de primer grado admitió la acción de tutela y ordenó laRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-04050-01 SCLAJPT-11 V.00 4 notificación a la accionada.

En respuesta , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca defendieron la legalidad de sus providencias.

El Consejo Seccion al de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

Mauricio Restrepo Chacón se opuso a las pretensiones,

El Consejo Seccion al de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

Mauricio Restrepo Chacón se opuso a las pretensiones, pues estimó que las decisiones atacadas sí valoraron los poderes conferidos, la relación profesional y las actuaciones desplegadas.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 29 de julio de 202 6, el juez constitucional de primer grado negó el amparo. Consideró que en el fallo del 11 de junio de 2026 no se advertía falta de motivación ni arbitrariedad alguna.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó reiterando los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-04050-01 SCLAJPT-11 V.00 5 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violente n en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine, la solicitud del accionante se dirigió a que se dejen sin efectos las providencias del 27 de marzo y del 11 de junio de 2026, emitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario controvertido.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-04050-01

SCLAJPT-11 V.00 6

Nótese que, respecto del requisito de subsidiariedad, contra la providencia del 11 de junio de 2026, que confirmó la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia , no cabía recurso ordinario alguno, según las reglas contenidas en los artículos 79 al 83 de la Ley 1123 de 2007.

En lo concerniente al segundo requisito, el de inmediatez, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para promover esta acción, pues la providencia del 11 de

En lo concerniente al segundo requisito, el de inmediatez, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para promover esta acción, pues la providencia del 11 de junio de 2026 fue notificada el 25 de junio siguiente, y el escrito de tutela fue presentado el 3 de julio de 2026.

Aunque el promotor denunció las providencias del 27 de marzo y del 11 de junio de 2026 , el análisis solo se hará respecto de la última, pues fue la que zanjó el asunto.

De entrada, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional ni que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Frente al argumento relativo a la falta de valoración integral de las pruebas, la Comisión Nacional consideró que, aunque el abogado había señalado distintas actuaciones realizadas ante el Acueducto de Toriba, Planeación Municipal y otras entidades, la valoración conjunta de los testimonios y documentos demostraba que, entre marzo de 2020 y el 16 de junio de 2021, prácticamente no existió actividadRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-04050-01 SCLAJPT-11 V.00 7 profesional frente al Acueducto y que, al momento de la revocatoria del poder, tampoco se había promovido la conciliación ni la demanda de responsabilidad contractual que habían sido expresamen te encomendadas ; las actuaciones realizadas poco antes de la revocatoria tampoco desvirtuaban esa inactividad prolongada.

revocatoria del poder, tampoco se había promovido la conciliación ni la demanda de responsabilidad contractual que habían sido expresamen te encomendadas ; las actuaciones realizadas poco antes de la revocatoria tampoco desvirtuaban esa inactividad prolongada.

En cuanto a la alegada negligencia y falta de colaboración del quejoso, la Comisión rechazó que esas circunstancias pudieran justificar la conducta del abogado. Consideró acreditada la existencia del vínculo profesional desde el 24 de marzo de 2020, pues los poderes fueron otorgados por Rafael Antonio Zabaleta Gómez , en representación del cliente. A partir de ello, sostuvo que correspondía al abogado, por su formación y conocimiento técnico, identificar y solicitar oportunamente los documentos y formalidades necesari as para desarrollar el encargo. Por tanto, no podía trasladar al cliente la responsabilidad por la falta de autenticación o acreditación de los poderes cuando él mismo no había gestionado tales requisitos a tiempo.

La Comisión descartó que la inexistencia de un contrato escrito de prestación de servicios impidiera establecer la relación profesional. Explicó que este tipo de contrato puede celebrarse verbalmente, pues la legislación colombiana no exige una solemnidad específica para su validez. En el caso, los documentos, testimonios y declaraciones de las partes demostraban la existencia del consentimiento, el objeto y la causa, elementos suficientes para tener por acreditado el vínculo contractual.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-04050-01

SCLAJPT-11 V.00 8

Asimismo, descartó que la falta de pago de los honorarios justificara la inactividad del abogado. La

SCLAJPT-11 V.00 8

Asimismo, descartó que la falta de pago de los honorarios justificara la inactividad del abogado. La Comisión recordó que el incumplimiento del cliente en el pago de los honorarios no releva al profesional de sus deberes disciplinarios ni le permite abando nar las actuaciones encomendadas. De suerte que, si el abogado consideraba que existía un incumplimiento contractual, podía renunciar expresamente al mandato o acudir a la jurisdicción para reclamar sus honorarios, pero no simplemente dejar de atender el encargo.

Finalmente, frente a la alegada desproporción de la sanción, la Comisión consideró que los seis meses de suspensión estaban debidamente sustentados en los criterios de graduación del artículo 45 de la Ley 1123 de

2007. Señaló que no existían circu nstancias legales de atenuación de la sanción, y que la ausencia de antecedentes disciplinarios no constituye, por sí sola, un criterio autónomo de atenuación, pues la ley contempla los antecedentes como circunstancia de agravación y no su ausencia como factor de reducción.

La Comisión añadió que la sanción guardaba correspondencia con las circunstancias concretas de la conducta; aunque no se acreditó trascendencia social ni un perjuicio concreto y la conducta fue culposa, se demostró un concurso de tres c omportamientos de indiligencia. Esa reiteración de la conducta omisiva fue considerada un elemento negativo relevante para la graduación, sin que se

perjuicio concreto y la conducta fue culposa, se demostró un concurso de tres c omportamientos de indiligencia. Esa reiteración de la conducta omisiva fue considerada un elemento negativo relevante para la graduación, sin que se acreditaran agravantes adicionales. Por ello, concluyó que noRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-04050-01 SCLAJPT-11 V.00 9 existía fundamento jurídico para modificar o reducir la suspensión impuesta.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el colegiado accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió el tipo de desatino que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, da lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, dentro del marco de su autonomía, explicó con suficiencia los motivos por los cuales, tras examinar los argumentos de alzada planteados por el disciplinado en contraste con la decisión sancionatoria de primera instancia, no concurrían causales para absolver, para valorar las pruebas en algún sentido distinto, ni para reducir la sanción impuesta.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídic a y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte actora no va más allá de querer reabrir los debates jurídicos

obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte actora no va más allá de querer reabrir los debates jurídicos ya dirimidos y finiquitados por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión delRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-04050-01 SCLAJPT-11 V.00 10 conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucio nales y, por ende, la intervención tutelar.

De conformidad con lo anterior y sin necesidad de más consideraciones, se confirmará la determinación de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E395E4A0A613289F3DD8CF47020B119AB22DFA9EB3927C6290456F29CE7B268A Documento generado en 2026-09-22

Consultar sobre este documento ...