CSJ - STL17186-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17186-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17186-2023 Radicación n.° 11001023000020230138300 Acta 47 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó JOSÉ DANIEL BUITRAGO VERA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL, así como a la partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Daniel Buitrago Vera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso « en conexidad con seguridad social y mínimo vital », presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el actor presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – SalaRadicación n.° 11001023000020230138300 SCLAJPT-11 V.00 de Descongestión n.º 4, con el propósito de que se dejara parcialmente sin efecto la sentencia CSJ SL1126-2023 y, en su lugar, se profiriera una nueva decisión en la que se ordenara a: Porvenir devolver a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual y, de igual forma, a Colpensiones: i) sumar a su historia laboral el tiempo de servicio que
nueva decisión en la que se ordenara a: Porvenir devolver a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual y, de igual forma, a Colpensiones: i) sumar a su historia laboral el tiempo de servicio que estuvo vinculado a la Armada Nacional; ii) declarar que es beneficiario del régimen de transición y iii) conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 . Trámite identificado con radicado 11001020400020230140601. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante sentencia CSJ STP7953-2023 de 31 de julio de 2023, negó el amparo deprecado al concluir que la decisión cuestionada era razonable. Inconforme, el tutelante la impugnó. A través de fallo CSJ STC1960-2023 de 6 de octubre del año en curso, la Homóloga Civil confirmó la determinación de primer grado tras considerar que: […] independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una “vía de hecho” como busca el gestor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objeto tuitivo no es servir de tercera “instancia” con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias. El tutelante reparó que en el escrito de impugnación al fallo
discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias. El tutelante reparó que en el escrito de impugnación al fallo proferido en la acción de tutela primigenia fue enfático en refutar la tesis del fallador que negó el amparo deprecado « bajo el simplismo que la sentencia SL1126-2023 es inmutable por haber sido proferida para la libre formación del convencimiento » y « gracias a semejante dislate, me quitó la pensión de vejez a mis 71 años de edad». 2Radicación n.° 11001023000020230138300
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Alegó la existencia de un error manifiesto porque se evitó analizar que el Ministerio de Hacienda ya había pagado el bono pensional por el tiempo que sirvió en la Armada Nacional, siendo que era obligación del juez de segundo grado en la solicitud de resguardo cuestionada pronunciarse al respecto, mientras que lo que hizo fue modificar los argumentos elevados « y lo sustituyó por una escueta aseveración que el actor se limitó a repetir lo dicho en la demanda. Lo cual es absolutamente falso», incurriendo así en una falsedad ideológica y en un fraude a fin de invisibilizar lo dicho en la impugnación y decidir sobre otra cosa, dejando, a su vez, en evidencia la intención deliberada de denegar justicia y «favorecer la impunidad de las decisiones ilegales proferidas por sus colegas, lo que se conoce como prevaricato por omisión».
Sostuvo que:
«favorecer la impunidad de las decisiones ilegales proferidas por sus colegas, lo que se conoce como prevaricato por omisión».
Sostuvo que: Lo que no quiso tratar el juez de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional enseña que el tiempo servido en las Escuelas de Formación Militar se debe sumar en el cómputo del tiempo cotizado al régimen general de pensiones, cuando el ex militar no accede a la remuneración por retiro.
Criticó que se trata de una tutela contra la Corte Suprema de Justicia que es definida por esta misma, es decir que «es juez y parte. Lo que obliga a redoblar la imparcialidad y objetividad ante el eventual conflicto de intereses que, que se presume cuando el Juez debe decidir un asunto contra una entidad a la cual él también pertenece». Reprochó que el juez de tutela « ni siquiera se tomó la molestia de mirar por un instante las nefastas consecuencias de la pérdida de mi pensión (…) lo que buscó fue exonerar la responsabilidad a la entidad accionada». 3Radicación n.° 11001023000020230138300
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Adujo que el salvamento de voto anunciado en el fallo de casación objeto de la acción de tutela interpuesta en aquella oportunidad señaló que había lugar a casar la sentencia y acceder a lo pretendido por el actor. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia CSJ STC10960-2023 y, en su lugar, se ordene a la Sala de
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia CSJ STC10960-2023 y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación de Descongestión Laboral que profiera una nueva decisión en la que confirme los numerales primero y segundo del fallo emitido en primera instancia en el juicio ordinario, asimismo, disponga que Colpensiones sume los dos años de tiempo servido en la Armada Nacional como cadete en el periodo comprendido entre el 21 de junio de 1970 a 1 de diciembre de 1975 para efectos del estudio de la pensión. Mediante auto de 20 de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, sin embargo, a través de proveído de 27 de noviembre siguiente se declaró la nulidad de lo actuado «con posterioridad al auto admisorio » y se ordenó remitir las diligencias a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que realizara el reparto correspondiente por conducto de Sala Plena, tras advertir que « la acción de tutela se hace extensiva a las sentencias de tutela que las Salas de Casación Penal y Civil profirieron el 23 de mayo de 2023 y 6 de octubre de 2023, respectivamente, es decir el reparo se dirige contra dos salas especializadas de esta Corporación». En virtud de lo anterior, con auto de 7 de diciembre de 2023, esta Sala de la Corte ordenó vincular al presente trámite de tutela a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y notificar nuevamente a
En virtud de lo anterior, con auto de 7 de diciembre de 2023, esta Sala de la Corte ordenó vincular al presente trámite de tutela a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y notificar nuevamente a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de tutela 11001020400020230140600 promovida por José Daniel Buitrago Vega contra la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral, y en el 4Radicación n.° 11001023000020230138300 SCLAJPT-11 V.00 ordinario identificado con radicado 11001310503020150072500, impetrado por el tutelante contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con el propósito de que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del término de traslado otorgado, la Fiduprevisora alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y temeridad por parte del accionante al haber presentado la misma acción de tutela bajo los mismos hechos y pretensiones. Porvenir S.A. señaló que desde ningún punto de vista sea por acción u omisión ha trasgredido los derechos fundamentales del accionante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá compartió el link de la grabación de la audiencia en donde se resolvió la apelación de sentencia proferida en el proceso ordinario e indicó que se mantiene en las consideraciones normativas, jurisprudenciales y en la valoración probatoria por las cuales se adoptó la providencia del 31 de agosto de 2017. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café se opuso a la prosperidad de
probatoria por las cuales se adoptó la providencia del 31 de agosto de 2017. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café se opuso a la prosperidad de la acción en atención a que el actor, « mediante el abuso de la acción de tutela», pretende reabrir la discusión jurídica zanjada, no siendo procedentes de contera sus pretensiones encaminadas a la declaratoria de nulidad de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por parte de la Jurisdicción Constitucional. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación toda vez que la entidad competente para resolver peticiones relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida es Colpensiones. 5Radicación n.° 11001023000020230138300
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El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá allegó el expediente digital del proceso ordinario laboral promovido por el accionante. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que: […] de acuerdo con la Liquidación provisional del bono pensional generada por el sistema interactivo en respuesta a la petición ingresada por la AFP Porvenir S.A. el día 04 de septiembre de 2020 y de conformidad con la Historia Laboral actual reportada tanto por el ISS (hoy Colpensiones) como por la AFP en mención, el señor Jose Daniel Buitrago Vega, arriba identificado, tiene derecho a un bono pensional Tipo A modalidad 2 (por tiempos de servicio prestados
actual reportada tanto por el ISS (hoy Colpensiones) como por la AFP en mención, el señor Jose Daniel Buitrago Vega, arriba identificado, tiene derecho a un bono pensional Tipo A modalidad 2 (por tiempos de servicio prestados al Ejercito Nacional desde el 21/07/1970 hasta el 01/12/1975 según Certificación CETIL No. 201910899999003000281295 de fecha 24/10/2019 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional) , donde el emisor y unico contribuyente es el Ministerio de Defensa Nacional.
De acuerdo con lo anterior, la Nación – Ministerio De Hacienda y Credito Público – Oficina de Bonos Pensionales no participa como emisor ni como contribuyente, en el bono pensional (…) y, por lo tanto, no tiene obligación alguna dentro del referido beneficio. (…)
La fecha de redención normal (momento en el cual surge la obligación de pago para el Emisor) del bono pensional del señor Jose Daniel Buitrago Vega tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2023, fecha en la cual el accionante cumplió los sesenta y dos (62) años de edad. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2.2.16.2.1.1. del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.
Ahora bien, es de señalar que de acuerdo con la información registrada a la fecha en el sistema de bonos pensionales de esta Oficina, el Ministerio de Defensa Nacional, en su calidad de emisor y unico contribuyente, confirmo la liquidación del bono pensional y procedió a su emision y redencion (pago) mediante Resolución No. 5149 de fecha 14 de octubre de 2020 (…)
Defensa Nacional, en su calidad de emisor y unico contribuyente, confirmo la liquidación del bono pensional y procedió a su emision y redencion (pago) mediante Resolución No. 5149 de fecha 14 de octubre de 2020 (…)
De otro lado, se debe informar al Honorable Magistrado que, respecto de los tiempos laborado por el señor Jose Daniel Buitrago Vega desde el 01/12/1993 hasta el 05/08/1994 con el empleador “Lineas Agromar S.A. patronal: 17019400001 (11 - facturacion can) y por los cuales se realizaron aportes a seguridad social a Colpensiones, el accionante no tiene derecho a bono pensional, porque no cuenta con el número mínimo de semanas requeridas para acceder a este beneficio (150 semanas, artículo 115 ley 100 de 1993), pues tal como se evidencia en la liquidación adjunta, cuenta solamente con 35.43 semanas. La Secretaría de la Sala de Casacón Civil remitió el link del expediente de la acción de tutela radicado bajo el No 11001-02-04-0006Radicación n.° 11001023000020230138300 SCLAJPT-11 V.00 2023-01406-01 y la relación de las partes e intervinientes dentro del referido trámite. Colpensiones solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, así como por la abierta improcedencia de la tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
vulneración de derechos fundamentales, así como por la abierta improcedencia de la tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que deje sin efecto la sentencia CSJ STC10960-2023 y, en su lugar, se ordene a la Sala de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva decisión en la que confirme los numerales primero y segundo del fallo emitido en primera instancia en el 7Radicación n.° 11001023000020230138300 SCLAJPT-11 V.00 juicio ordinario y que disponga que Colpensiones sume los dos años de
numerales primero y segundo del fallo emitido en primera instancia en el 7Radicación n.° 11001023000020230138300 SCLAJPT-11 V.00 juicio ordinario y que disponga que Colpensiones sume los dos años de tiempo servido en la Armada Nacional como cadete en el periodo comprendido entre el 21 de junio de 1970 a 1 de diciembre de 1975 para efectos del estudio de la pensión. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) José Daniel Buitrago Vera se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto es el accionante en el amparo acusado.
Así, es importante indicar: (i) José Daniel Buitrago Vera se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto es el accionante en el amparo acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 8Radicación n.° 11001023000020230138300
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia que el accionante considera vulneradora de las prerrogativas constitucionales invocadas, a saber, la sentencia de 6 de octubre de 2023, a través de la cual la Sala de Casación Civil confirmó el fallo de primer grado que negó la acción de tutela impetrada por el actor en anterior oportunidad, no supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (vii) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la
cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas. Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una 9Radicación n.° 11001023000020230138300 SCLAJPT-11 V.00 anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las
en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los 10Radicación n.° 11001023000020230138300 SCLAJPT-11 V.00 requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones emitidas por la Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia , sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Asimismo, pese a que el accionante alegó la ocurrencia de «fraude», lo cierto es que el amparo se encaminó a controvertir los argumentos adoptados por los jueces constitucionales de la acción de tutela primigenia.
ordenamiento jurídico. Asimismo, pese a que el accionante alegó la ocurrencia de «fraude», lo cierto es que el amparo se encaminó a controvertir los argumentos adoptados por los jueces constitucionales de la acción de tutela primigenia. 11Radicación n.° 11001023000020230138300
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Es claro entonces que la providencia censurada se dictó en el trámite de una acción constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015, STL108722016, STL18265-2017, STL3838-2018, STL1793-2019, STL4839-2020, STL16427-2021, SL345-2022 y STL6603-2023, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, en razón a
constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, en razón a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. (viii) De otro lado, evidencia esta Sala que refuerza la improcedencia del amparo la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el convocante todavía cuenta con la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia, ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, máxime que revisada página web del sistema de consulta de procesos se advirtió que el 26 de octubre del año en curso el expediente del trámite de tutela primigenio fue 12Radicación n.° 11001023000020230138300 SCLAJPT-11 V.00 remitido a la Corte Constitucional para tales efectos, en tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación. Lo anterior debido a que la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto
Corporación. Lo anterior debido a que la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Así, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Ahora bien, en lo concerniente a las afirmaciones desobligantes, que ponen en tela de juicio la imparcialidad de las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, al actuar, en su criterio, como « juez y parte» resulta necesario precisar que, de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, así como en el reglamento de la Corporación Acuerdo Número 006 de 2002 «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento » y « La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de
Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento » y « La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de 13Radicación n.° 11001023000020230138300
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Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante» , de ahí que no sean de recibo las afirmaciones del tutelante relativas al favorecimiento de «la impunidad de las decisiones ilegales proferidas por sus colegas» por el hecho de no haber acogido sus pretensiones, puesto que, tal y como se explicó, los llamados a conocer de las acciones de tutelas presentadas por el actor lo han hecho en cumplimiento de un deber legal, y, bajo ninguna circunstancia, dicha situación implica la comisión de un prevaricato. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
forma prevista en el