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CSJ - STL17187-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17187-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17187-2023 Radicación n.° 105589 Acta 47 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHON CELSO ALARCÓN PERDOMO contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, JUZGADO VEINTISIETE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado único nacional 11001600000020140038201.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « Del Debido Proceso,Radicación n.° 105589

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Derecho De Defensa» que estimó presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela, de las pruebas obrantes en el expediente se extrae, como hechos relevantes, i) El accionante funge como parte demandada dentro del proceso de la referencia. ii) El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con función de

extrae, como hechos relevantes, i) El accionante funge como parte demandada dentro del proceso de la referencia. ii) El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el 4 de junio de 2019, comunicó el fallo condenatorio encontrando penalmente responsable al tutelante por los delitos «de fraude procesal; destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y estafa agravada, todos en concurso homogéneo u sucesivo; y la declaratoria de prescripción de la acción penal en relación con el delito de falsedad material en documento público». iii) En fallo de 15 de noviembre de 2019, el juez de conocimiento condenó al recurrente a 198 meses de prisión, 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y libertades imponiendo pena accesoria por 198 meses y multa de 700 S.M.L.M.V. iv) Contra la precitada providencia las víctimas interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 y, notificada el 13 de marzo de 2021, indicó que la sanción intramural, así como la inhabilitación de derechos correspondería a 180 meses, seguido a ello, el referido despacho, luego de la formulación de la demanda concerniente, concedió el recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de marzo de 2021.

formulación de la demanda concerniente, concedió el recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de marzo de 2021. 2Radicación n.° 105589 SCLAJPT-12 V.00 v) La homóloga Sala Penal, a través de proveído CSJ SP073 de 1° de marzo de 2023, resolvió: Primero. Casar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que condenó a JHON CELSO ALARCÓN PERDOMO como autor penalmente responsable del concurso punible heterogéneo de fraude procesal; destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y estafa agravada, todos en concurso homogéneo y sucesivo, en el sentido de fijar las penas de (i) prisión e (ii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en ciento cuarenta y cuatro (144) meses. En lo demás, la decisión impugnada queda incólume. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cuestionó el tutelante que sus garantías procesales fueron vulneradas por las decisiones adoptadas desde la primera instancia, toda vez, que al interior del proceso penal, «pese a demostrarse violaciones al debido proceso y al derecho de defensa en aspectos sustanciales que incluso se debieron apreciar de manera oficiosa, toda vez que con la incorporación de los elementos probatorios se introdujeron documentos en fotocopias sin los requisitos legales, desconociendo aquellos originales para la comprobación y confrontación, generando afectaciones a mis derechos y garantías constitucionales». Aseguró el promotor del presente amparo constitucional que,

desconociendo aquellos originales para la comprobación y confrontación, generando afectaciones a mis derechos y garantías constitucionales». Aseguró el promotor del presente amparo constitucional que, […] está aprobada (sic) la nulidad señalada en el artículo 457 de la Ley 906 del 2004 por violación del derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales, y que se dan los requisitos, esto es el principio de transcendencia, el principio de instrumentalidad de las formas, de taxatividad, de protección y de residualidad por las razones señaladas anteriormente y pese a que se señaló al señor Juez las irregularidades que se estaban cometiendo en el desarrollo del juicio, no fue posible controvertir y confrontar las pruebas de la fiscalía y además se incorporaron pruebas que no fueron 21 decretadas ni enunciadas con lo cual se sorprendió a la defensa y no se permitió la controversia con relación a ellas ni los recursos pertinentes; solamente pueden ser argumentos que se utilicen en los alegatos de conclusión y no es objeto según los jueces de ningún recurso» (sic). Así el accionante persigue la salvaguarda de los derechos invocados y, en consecuencia, solicitó: «se declare la nulidad de toda la actuación procesal 3Radicación n.° 105589 SCLAJPT-12 V.00 incluso desde la formulación de la imputación y se ordene la cancelación de la orden de captura».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar a los accionados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Mediante proveído del 3 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar a los accionados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el efecto, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de censura, en relación con la acción de tutela impetrada, manifestó que ese despacho no ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna del accionante, por cuanto, la decisión allí adoptada fue producto del análisis de los elementos de juicio incorporados al asunto, por consiguiente, solicitó se niegue el amparo implorado. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia proferida por el órgano de cierre constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005, en tanto, la acción interpuesta no cumple con el requisito de procedibilidad referente a la inmediatez, toda vez que: «La audiencia de lectura de fallo por medio de la cual se notificó el sentido de la decisión emitida por esta Corporación se llevó a cabo el 9 de marzo de 2023 y la acción de tutela se admitió el pasado 3 de noviembre. Es decir, que entre la emisión de la última decisión judicial accionada y la interposición de la acción de tutela han transcurrido casi 8 meses sin que en todo el texto de la demanda se explique o justifique la razón que motiva el retraso en la presentación de la demanda» . 4Radicación n.° 105589

demanda se explique o justifique la razón que motiva el retraso en la presentación de la demanda» . 4Radicación n.° 105589

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Indicó que en relación con lo anterior, el accionante argumentó que dicho requisito se encuentra satisfecho, por cuanto en su sentir, «el proceso no ha terminado toda vez que se fijó fecha para el 1 de diciembre audiencia de incidente de reparación (sic)», al respecto señaló que dicha afirmación no se ajusta al requisito antes mencionado, toda vez, que es un criterio de razonabilidad que permite la eventual intervención del juez de tutela con tal fin de «garantizar una efectividad de la protección de los derechos fundamentales. Cuando no se da esa relación de inmediación, dicha necesidad se tiene por inexistente». Por lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia del resguardo impetrado. Por su parte, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con función de conocimiento, remitió una constancia de comunicación RISS P7405A790726, adiada el 7 de noviembre de 2023, emitida por el Centro de Servicios Judiciales Sede Paloquemao, en el cual se observa, que se encuentra programada audiencia virtual para el 1° de diciembre de 2023, a las 2:00 pm, al interior del proceso de la referencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que:

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que: Refulge que entre el proferimiento del fallo de la homóloga de Casación Penal (1° mar. 2023) y la impetración del pedido de resguardo de la referencia –31 oct. ibidem– transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para el pronto ejercicio de la herramienta iusfundamental a fin de elevar, en oportunidad, cualquier tipo de embate en torno a la condena allí auscultada en senda casacional y que, por contera, impide realizar estudio de fondo alguno, máxime si, más latente aún es la intempestividad desde el auto de 7 jul 2021., inadmisorio del cargo de nulidad de la demanda extraordinaria del acá gestor –solicitud de anulación de parecidos argumentos a los de esta súplica constitucional– 5Radicación n.° 105589 SCLAJPT-12 V.00 […] En complemento, el plazo de inmediatez antes aludido «se contabiliza a partir de la decisión censurada»1, de donde no puede devenir de recibo la excusa tendiente a inferir que se halla pendiente de realización una audiencia de reparación integral, con más soporte si esta fase incidental es el resultado de la firmeza actual de las sentencias condenatorias objeto de crítica.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, para lo cual reiteró lo pretendido en su escrito inaugural, adicional a ello,

de la firmeza actual de las sentencias condenatorias objeto de crítica.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, para lo cual reiteró lo pretendido en su escrito inaugural, adicional a ello, requirió se revoque la sentencia proferida en primer grado constitucional adiada el 15 de noviembre de 2023.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

La acción de tutela procede cuando el reclamante no dispone de otro instrumento de defensa, salvo que, se tramite como dispositivo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado ya que, de no ser así, el recurso de socorro resulta procedente 6Radicación n.° 105589 SCLAJPT-12 V.00 de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por

o amenazado ya que, de no ser así, el recurso de socorro resulta procedente 6Radicación n.° 105589 SCLAJPT-12 V.00 de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a los rasgos dados en cada caso en concreto. Ha estimado la Corte, que lo anterior acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se quebranten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual adquiere mayor relevancia cuando se censuran providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario la confirmación de los requisitos de procedibilidad señalados para tal fin, sin los cuales el amparo no es procedente, además de ser necesarios para el análisis de fondo de la petición de amparo; estos han sido reiterados por la jurisprudencia proferida por el órgano de cierre constitucional, entre otras la sentencia CC SU-128 de 20211, presupuestos que se acreditan en este asunto. Es relevante precisar, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, fijados en la sentencia CC C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir del proveído CC CC-543 de 1992, y que ha sido reiterado por el órgano de cierre constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

recogidos a partir del proveído CC CC-543 de 1992, y que ha sido reiterado por el órgano de cierre constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable . III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la 1 (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 7Radicación n.° 105589 SCLAJPT-12 V.00 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. (negrilla de la Sala).

Como se ve, uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado requisito de procedibilidad implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y proporcional, en relación con el instante en que se encuentre amenazado o transgredido el derecho fundamental invocado. Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales

dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en la sentencia CC T-1028 de 2010; y reiterada entre otras en las providencias CC SU–168 de 2017, CC T–038de 2017, CC SU– 108 de 20182. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el accionante, se desprende que su pretensión se dirige a que se deje sin valor y efecto las decisiones proferidas al interior del proceso de la referencia, sin embargo, 2 i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. 8Radicación n.° 105589 SCLAJPT-12 V.00 se hace necesario advertir que a través del proveído de 1° de marzo de 2023, la Sala Penal se pronunció sobre el cargo que admitió de la demanda de casación interpuesta por el aquí el tutelante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, resolviendo la Homóloga Penal casar parcialmente el referido fallo, donde condenó al accionante como autor penalmente responsable por los delitos arriba descritos. En virtud de lo anterior, se hace la salvedad que el estudio del presente amparo versará únicamente frente al proveído adiado el 1° de

como autor penalmente responsable por los delitos arriba descritos. En virtud de lo anterior, se hace la salvedad que el estudio del presente amparo versará únicamente frente al proveído adiado el 1° de marzo de 2023, por ser el que zanjó el debate objeto de cuestionamiento, sin embargo, revisado el expediente se evidenció que el accionante interpuso la acción de tutela el 31 de octubre de 2023, es decir, transcurridos más de 7 meses, tiempo que no acata el fin de este mecanismo constitucional, el cual pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales. Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de la inmediatez, toda vez que si bien, constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal y/o de caducidad, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para impetrar la petición de resguardo seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Con relación al principio explicado, en providencia CSJ STL11582018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:

[…] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una

procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro 9Radicación n.° 105589 SCLAJPT-12 V.00 de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de estas exigencias de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Finalmente, cabe advertir, que tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.

En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, no prospera el estudio de fondo de las pretensiones del escrito genitor, razón por la cual, se procederá confirmar la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

escrito genitor, razón por la cual, se procederá confirmar la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

10Radicación n.° 105589

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 105589

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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