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CSJ - STL17189-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17189-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17189-2021 Radicación n.° 2021-02028 Acta extraordinaria 77 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

KARINA CALONGE GÓMEZ contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , asunto al que se vinculó

a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CÓRDOBA y a ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO en su condición de titular del JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ .

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad y buen nombre, presuntamente vulnerados por parte de la entidad accionada.Radicación n.° 2021-02028

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Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que Elisa del Cristo Saibis Bruno en su condición de titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, se declaró impedida para conocer de un proceso ejecutivo singular en el que la aquí accionante fue una de las enjuiciadas, conforme a los artículos 140 y 141 numeral 9 del CGP; sin embargo, a juicio de aquella, jamás existió una relación personal que diera lugar a que se

un proceso ejecutivo singular en el que la aquí accionante fue una de las enjuiciadas, conforme a los artículos 140 y 141 numeral 9 del CGP; sin embargo, a juicio de aquella, jamás existió una relación personal que diera lugar a que se invocara «la degradación de la relación» y, además, transcurridos 10 días, no se había enviado el expediente al superior jerárquico. El 5 de agosto de 2019 Karina Calonge Gómez presentó queja en contra de dicha funcionaria y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Seccional Córdoba, por medio de decisión del 28 de agosto de 2019, resolvió inhibirse, pues la responsabilidad de enviar el trámite al tribunal le correspondía a la secretaría del despacho y no a dicha funcionaria. Finalmente, frente al impedimento, estableció que, teniendo en cuenta lo estipulado en el numeral 1 del artículo 150 del CDU, podía privarse de adelantar una actuación. Al no estar de acuerdo, la quejosa presentó recurso de apelación y la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de providencia del 10 de junio de 2020, confirmó, la cual se notificó el 5 de noviembre de 2021. 2Radicación n.° 2021-02028

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A juicio de Calonge Gómez se vulneraron sus derechos, pues la autoridad accionada “acudió a una declaración de impedimento FALSA, abusando de su autonomía: Enemistad

SCLAJPT-11 V.00

A juicio de Calonge Gómez se vulneraron sus derechos, pues la autoridad accionada “acudió a una declaración de impedimento FALSA, abusando de su autonomía: Enemistad Grave por vía de hecho. Que ataca y degrada el derecho a la intimidad y buen nombre de una persona (enfoque de género), que nunca debió prosperar”, ello por cuanto “una falsedad no puede servir de apoyo para constituir una enemistad grave”. Además, recalcó que “el interés de la señora juez al declarar su impedimento, de enemistad grave, no es para ofrecer IMPARCIALIDAD, en términos de garantía frente a la parte quejosa (sujeto procesal). El interés de la señora juez es otro, salvar su responsabilidad frente al mar de errores en que ha incurrido”, como lo era la falta de respuesta a sus solicitudes y las irregularidades frente a Bancolombia S.A., en el trámite ejecutivo en su contra. Y, que era evidente la actuación irregular de la juez, puesto que, en la actualidad, conocía del proceso ejecutivo, ya que el superior declaró infundado el impedimento manifestado. Por lo anterior, aquella solicitó la nulidad de la sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó la decisión inhibitoria, al interior de la queja presentada en contra de la juez Elisa Saibis Bruno. Mediante auto de 25 de noviembre de 2021 esta Sala

Judicatura que confirmó la decisión inhibitoria, al interior de la queja presentada en contra de la juez Elisa Saibis Bruno. Mediante auto de 25 de noviembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a la Comisión Seccional de 3Radicación n.° 2021-02028

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Disciplina Judicial de Córdoba y a Elisa del Cristo Saibis Bruno en su condición de titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba precisó que la decisión proferida por esa autoridad no presentó vicio alguno que conllevara a la prosperidad del amparo, pues se dictó conforme al ordenamiento jurídico.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las

utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 4Radicación n.° 2021-02028

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La parte accionante pretende dejar sin efecto la decisión de 10 de junio de 2020 y notificada el 5 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la determinación de inhibirse de conocer la queja disciplinaria interpuesta por la aquí actora en contra de la Juez Segunda Promiscua Muncipal de Cereté (Córdoba) Elisa del Cristo Saibis Bruno. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará de fondo la providencia reprochada. Oportunidad en la que la autoridad judicial acudió a las Leyes 270 de 1996 y 134 de 2002 para resaltar qué actuación u omisión de los funcionaros judiciales constituye una falta disciplinaria y conlleva una sanción. Luego, recordó que los impedimentos manifestados por los servidores era “producto de la autonomía e independencia judicial" y “para preservar el principio de imparcialidad”; además, recalcó que, de conformidad con el estatuto

los servidores era “producto de la autonomía e independencia judicial" y “para preservar el principio de imparcialidad”; además, recalcó que, de conformidad con el estatuto procesal, el superior es el encargado de estudiar dicha manifestación y si la encontrara fundada enviaría el expediente al que sigue en turno, de lo contrario, la devolvería; por ende, “el impedimento es iniciativa del funcionario judicial, pero es el superior quien finalmente decide si acepta o no esta figura procesal”, máxime cuando la causal alegada era del resorte personal de la jueza. Por ello, consideró que la conducta de la juez cuestionada no merecía reproche alguno y que los 5Radicación n.° 2021-02028 SCLAJPT-11 V.00 argumentos expuestos por la quejosa resultaban “irrelevantes, en cuanto la configuración de una posible irregularidad”. Finalmente, también indicó que el a quo no se equivocó al concluir que la obligación de remitir el proceso al superior, era de la secretaría y no de la funcionaria, de ahí que tampoco se diera algún reproche al respecto. Ahora, como la quejosa también advirtió otras supuestas irregularidades por parte de la servidora judicial, esto es, la omisión al resolver derechos de petición presentados, compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que se investigara ello.

supuestas irregularidades por parte de la servidora judicial, esto es, la omisión al resolver derechos de petición presentados, compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que se investigara ello. En este orden de ideas, la determinación anterior, no puede ser considerada como violatoria de derechos fundamentales, toda vez que expuso de manera razonada los argumentos por los cuales encontró que debía confirmar la decisión inhibitoria de primera instancia al interior de la queja disciplinaria promovida por la aquí accionante y, en la cual, de por sí ordenó compulsa de copias ante las manifestaciones de la quejosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 6Radicación n.° 2021-02028

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Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la providencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 7Radicación n.° 2021-02028

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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