CSJ - STL1719-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1719-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1719-2022 Radicación n.º 11-001-02-30-0002022-00270-00 Acta nº 5 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por CRISTIAN FERNANDO BERNAL MUÑOZ en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA .
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental «de petición» , presuntamente vulnerada por la entidad accionada.
Como situación fáctica indicó, que el 10 de diciembre de 2021, presentó solicitud ante la oficina accionada con el finRadicación n.° 2022-00270 SCLAJPT-11 V.00 de que se le expidiera el acto administrativo de reconocimiento de práctica jurídica, que con posterioridad aportó « los soportes correspondientes al correo antes mencionado, esto el día 14 de diciembre de 2021, con el asunto “JUDICATURA CRISTIAN FERNANDO BERNAL MUÑOZ”, allí se aportaron todos los documentos que constituyen requisito para la aprobación […].». Sostuvo, que el 15 de diciembre siguiente, recibió
FERNANDO BERNAL MUÑOZ”, allí se aportaron todos los documentos que constituyen requisito para la aprobación […].». Sostuvo, que el 15 de diciembre siguiente, recibió correo de confirmación y acuse de recibido, en el que se le informó que su trámite sería remitido a la persona encargada. Criticó, que al momento de presentar la acción de tutela su solicitud no haya tenido respuesta en los términos legales. Acudió a este mecanismo para que se ampare el derecho fundamental invocado, y como consecuencia, «ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas de respuesta clara y de fondo a la petición elevada el día 14 de diciembre de 2021.». Mediante auto del 1 de febrero de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Tunja ordenó la remisión de las diligencias a esta corporación, a fin de que se surtiera reparto correspondiente, por cuanto la censura del amparo iba dirigida en contra del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo dispuesto en el numeral 8.º del Decreto 333 de 2021. 2Radicación n.° 2022-00270
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Este despacho, mediante auto proferido el 4 de febrero hogaño, admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho
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Este despacho, mediante auto proferido el 4 de febrero hogaño, admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenía. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la directora de la autoridad judicial fustigada, informó que, en atención a la solicitud constitucional procedió «a expedir la Resolución No. 1075 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado CRISTIAN FERNANDO BERNAL MUÑOZ, cuya copia se adjunta» Finalmente advirtió, que a través de oficio identificado con el mismo número del acto administrativo, le fue notificado al actor el trámite efectuado. En los términos referidos, solicitó que se deniegue la presente acción, por tratarse de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
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sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando 3Radicación n.° 2022-00270 SCLAJPT-11 V.00 quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, la parte accionante pretende la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, por esta vía se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, que suministre una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha, ya se emitió la Resolución No. 1075 de fecha 7 de febrero de 2022, por parte de la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto en el que se procedió: ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como
por parte de la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto en el que se procedió: ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a CRISTIAN FERNANDO BERNAL MUÑOZ, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1007764646, y acredita que egresó de la
UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS -TUNJA -.
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La anterior situación le fue comunicada al promotor al correo electrónico registrado, inclusive al interior del presente trámite constitucional, correspondiente a cristianbernalm21@gmail.com, como se evidencia de las documentales aportadas en la respuesta formulada para el presente asunto. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos
sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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