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CSJ - STL17197-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17197-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17197-2021 Radicación n.° 95717 Acta Extraordinaria 77 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN DAVID OSORIO GONZÁLEZ contra la decisión proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó

a la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA

S.A., a PROFESALUD CTA y a SERVICIOS DE SALUD IPS

SURAMERICANA S.A.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales “a no ser tratado de manera cruel, a recibirRadicación n.° 95717

SCLAJPT-12 V.00 protección real y efectiva del estado por encontrarme en condiciones de debilidad manifiesta por mi situación económica actual, a mi buen nombre crediticio, al debido proceso, a recibir en condiciones dignas y justas la remuneración por el trabajo que honestamente realicé (…) además los derechos fundamentales de mis niños”. Indicó que, desde el 4 de noviembre de 2003 hasta el 1° de abril de 2008, trabajó como médico para las empresas

remuneración por el trabajo que honestamente realicé (…) además los derechos fundamentales de mis niños”. Indicó que, desde el 4 de noviembre de 2003 hasta el 1° de abril de 2008, trabajó como médico para las empresas

I.P.S. INTERSALUD S.A. “INTERSALUD S.A.”, luego I.P.S.

PUNTO DE SALUD S.A. ASISTENCIA MÉDICA Y

ODONTOLÓGICA “I.P.S. PUNTO DE SALUD S.A.” y hoy

SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. y EPS Y

MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. E. P. S.

SURA, “quienes de manera fraudulenta, disfrazaron dicho contrato laboral, mediante “CONVENIO INDIVIDUAL DE TRABAJO ASOCIADO” a través de “PROFESALUD PRECOPERATIVA” entidad que utilizaron como intermediaria para defraudarme en mis derechos laborales”. Que promovió proceso laboral para que se declarara la existencia del vínculo laboral y se condenara a las demandadas al pago de acreencias laborales; el cual se tramitó en ambas instancias, se presentó recurso extraordinario de casación y no prosperó, el 1° de septiembre de 2021. Precisó que, en cumplimiento parcial de la sentencia, la pasiva hizo 2 consignaciones a órdenes de este proceso en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por un valor 2Radicación n.° 95717

SCLAJPT-12 V.00

pasiva hizo 2 consignaciones a órdenes de este proceso en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por un valor 2Radicación n.° 95717 SCLAJPT-12 V.00 de $181.527.659; sin embargo, no se canceló la totalidad de la condena. Que, el 28 de septiembre de 2021, solicitó la entrega del dinero abonado por uno de los demandados; asimismo, frente al pago de la obligación de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, era claro que no contaba con la información de las planillas que requería la demandada Servicios de Salud IPS SURAMERICANA S.A., para el acatamiento del fallo, pero que tampoco se podía condicionar ello, por lo que aseguró que solo se trataba de “un pretexto para dilatar el pago de la sentencia, que ya la empezaron a pagar a cuenta gotas”. Dijo que, el 4 de octubre de la misma anualidad, nuevamente solicitó la entrega de los depósitos; no obstante, no recibió respuesta. Recalcó que su familia depende de él y ha tenido dificultades económicas. Por ello, pidió que el juzgado accionado “consigne en mi cuenta bancaria tal y como se lo solicité por intermedio de mi abogado, solicitud cuya falta de respuesta dio origen a esta acción”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 95717

SCLAJPT-12 V.00

Mediante auto de 19 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

3Radicación n.° 95717

SCLAJPT-12 V.00

Mediante auto de 19 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la tutela, vinculó a la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., a PROFESALUD CTA y a SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A . y dispuso el traslado respectivo para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Por su lado, la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. y SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. se opusieron al amparo, por cuanto “han dado cumplimiento a las decisiones proferidas por la justicia laboral ordinaria, consignado a órdenes del juzgado y a favor del demandante las sumas a las que fue condenada, razón por la cual no está llamada a responder por las pretensiones de esta acción, entre otras cosas, porque no tiene facultades ni atribuciones para que se disponga la entrega de títulos judiciales”. El 29 de octubre de 2021 el tribunal negó el amparo, pues indicó que: Con relación a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por supuesta mora judicial, es evidente que, de acuerdo a las premisas jurisprudenciales citadas en precedencia, dicha vulneración no se presenta en este caso. Es importante que se tenga en cuenta que la duración del proceso ordinario que el actor inició en agosto de 2011, que se

citadas en precedencia, dicha vulneración no se presenta en este caso. Es importante que se tenga en cuenta que la duración del proceso ordinario que el actor inició en agosto de 2011, que se tramitó bajo radicado 05001310501120110104200 y que concluyó con reciente sentencia de casación del 1º de septiembre de este año, que se extendió por espacio de más de 10 años, no es una mora que tenga incidencia sobre la entrega de los títulos judiciales que se reclaman mediante esta acción. Ello por cuanto, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín tuvo conocimiento de dichas consignaciones a través de sendos 4Radicación n.° 95717 SCLAJPT-12 V.00 memoriales allegados por la contraparte el 23 de septiembre y el 17 de octubre de 2021, a través de los cuales informó al juzgado de dicha consignación. Conforme a lo anterior, se constata una tramitación del proceso, luego del retorno del expediente al juzgado de origen, conforme a los tiempos procesales propios del procedimiento ordinario, sin que pueda siquiera decirse que el juzgado ha incurrido en vulneración alguna, ya que las calendas en que se emitió la sentencia de casación (1º de septiembre de 2021) y las recientes fechas de consignación de los títulos judiciales requieren que el juzgado disponga de los trámites necesarios, en orden de atención de las múltiples solicitudes que llegan, para resolver lo pertinente. Ahora, frente a la situación de vulnerabilidad e indefensión que adujo el actor, precisó que “la simple

atención de las múltiples solicitudes que llegan, para resolver lo pertinente. Ahora, frente a la situación de vulnerabilidad e indefensión que adujo el actor, precisó que “la simple existencia de unas cuentas por pagar obligaciones ordinarias y familiares que se tienen a cargo, no puede ser entendida como una vulneración de derechos atribuible al juzgado accionado”. Y, que si bien: No pretende desconocer los derechos del actor, que puedan existirle a que recaude el valor de la sentencia ordinaria que le ha sido pagada y que representa una suma de dinero que ha esperado durante varios años luego del adelantamiento de un largo proceso judicial que surtió las instancias ordinarias y extraordinaria, sin embargo, al constatar la reciente consignación de los títulos judiciales en el juzgado accionado, así como la ausencia de cualquier omisión que alcance a configurar un desconocimiento de sus derechos, es innegable concluir que en el sub judice no existe ninguna situación de irregularidad o transgresión iusfundamental que amerite el amparo del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y precisó que en la decisión del a quo constitucional se dio una: Falta de entendimiento, [que] se vio reflejada en la decisión, pues como lo vimos, el problema lo abordó por el lado de la mora

5Radicación n.° 95717 SCLAJPT-12 V.00 judicial, cuando el problema jurídico evidente a resolver era muy diferente y se sintetiza en la imposibilidad de acceso a la

5Radicación n.° 95717 SCLAJPT-12 V.00 judicial, cuando el problema jurídico evidente a resolver era muy diferente y se sintetiza en la imposibilidad de acceso a la administración de justicia, como claramente lo advertí cuando en el hecho sexto de la acción de tutela textualmente dije: “SEXTO. Como bien lo pueden verificar, al momento de la interposición de esta demanda, en el JUZGADO ONCE (11) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN del cual es titular el accionado JOHN JAIRO ARANGO, a pesar de las restricciones judiciales, no responde los mensajes enviados por correo electrónico, pues ni siquiera han subido al sistema los memoriales que se les han enviado, tampoco contestan al teléfono que se registra en el directorio judicial, y cuando se acude presencialmente que es un caos en el cual una persona tiene que perder muchas horas de su tiempo, en virtud de la reglas impuestas para el ingreso a los despachos, nada solucionan, obligándonos a utilizar este recurso de amparo para procurar hacer efectivos nuestros derechos.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente trámite, la parte promueve tutela para que se “consigne en mi cuenta bancaria tal y como se lo solicité por intermedio de mi abogado, solicitud cuya falta de respuesta dio origen a esta acción”; frente a ello, el a quo 6Radicación n.° 95717 SCLAJPT-12 V.00 constitucional sostiene que el juzgado accionado no incurre en mora al no entregar los títulos judiciales pedidos, pues debe disponer de los trámites necesarios, máxime si se tiene en cuenta que son “múltiples solicitudes que llegan, para resolver lo pertinente”. La parte interesada impugna y sostiene que “el problema jurídico evidente a resolver era muy diferente y se sintetiza en la imposibilidad de acceso a la administración de justicia”, ello por cuanto, el despacho accionado: […] no responde los mensajes enviados por correo electrónico, pues ni siquiera han subido al sistema los memoriales que se les han enviado, tampoco contestan al teléfono que se registra en el directorio judicial, y cuando se acude presencialmente que es un caos en el cual una persona tiene que perder muchas horas de su tiempo, en virtud de la reglas impuestas para el ingreso a los

han enviado, tampoco contestan al teléfono que se registra en el directorio judicial, y cuando se acude presencialmente que es un caos en el cual una persona tiene que perder muchas horas de su tiempo, en virtud de la reglas impuestas para el ingreso a los despacho, nada solucionan, obligándonos a utilizar este recurso de amparo para procurar hacer efectivos nuestros derechos. Ahora, indica la Sala que, al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se tiene que, el 21 de octubre de 2021, obra constancia de que: Se liquida y aprueba costas y en consecuencia se ordena el archivo del proceso y la expedición de copias a las partes. Se ordena la entrega de los títulos de depósitos judiciales NOS. 413230003149653 por valor de $123.563.202,oo y 4132300037649977 por valor de $57.956.457,oo al demandante Juan David Osorio González, una vez en firme el presente auto líbrese la respectiva orden de pago al Banco Agrario de Colombia. Y, el 9 de noviembre siguiente, se hizo constancia secretarial de “orden de pago de título judicial a disposición de la parte demandante se rearchiva”. 7Radicación n.° 95717

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Así las cosas, resulta claro que lo pretendido por el actor ya se satisfizo y, en ese sentido, se advierte que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado.

En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado que:

invocados, pues resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado.

En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado que:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En consecuencia, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 95717

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pe ro por

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Radicación n.° 95717

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pe ro por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 95717

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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