CSJ - STL172-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL172-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL172-2023 Radicación n.° 100927 Acta 3 Bogotá, D.C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra el fallo que profirió el 14 de diciembre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista presentó acción popular contra Calzatodo S.A., trámite identificado con radicadoRadicación n.° 100927 SCLAJPT-12 V.00 2021-00185, en el que fungió Mario Restrepo como coadyuvante de la parte actora. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que, en auto de 4 de junio de 2021, vinculó al personero municipal, a la Procuraduría Regional de
Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que, en auto de 4 de junio de 2021, vinculó al personero municipal, a la Procuraduría Regional de Risaralda y al Municipio de Santa Rosa de Cabal. Posteriormente, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021, amparó el derecho colectivo invocado y ordenó a la enjuiciada garantizar el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacia el interior de las instalaciones, negó el incentivo del actor y no condenó en costas. Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante y el coadyuvante interpusieron apelación. En fallo de 31 de octubre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó el veredicto de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas. Alegó que la enjuiciada olvidó que las agencias en derecho «no es pretensión procesal, sino un pronunciamiento OFICIOSO DE LA
JUDICATURA, ART 365-1 CGP».
Criticó que el juez de primer grado no pudo «aceptar [su] desistimiento de las agencias» , pues cuando lo hizo «eran una mera expectativa, mas no un derecho adquirido». De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de la garantía constitucional y, en consecuencia, se modifique la providencia de 31 de octubre de 2022 en cuanto se abstuvo de condenar en costas y, en su lugar, se «conceda agencias en derecho a
solicitó el amparo de la garantía constitucional y, en consecuencia, se modifique la providencia de 31 de octubre de 2022 en cuanto se abstuvo de condenar en costas y, en su lugar, se «conceda agencias en derecho a 2Radicación n.° 100927
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[su] favor en ambas instancias».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió link del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de diciembre de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión del Tribunal no resulta antojadizo ni arbitrario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante y Mario Restrepo la impugnaron, en similares argumentos expuestos en el escrito inicial
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
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acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la 3Radicación n.° 100927 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se modifique la providencia de 31 de octubre de 2022 en cuanto se abstuvo de condenar en costas y, en su lugar, se «conceda agencias en derecho a [su] favor en ambas instancias». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
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(i) Gerardo Alonso Herrera Hoyos y Mario Restrepo se encuentran legitimados en la causa para la presentación de la acción de tutela, en tanto fungieron como accionante y coadyuvante respectivamente en el litigio cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de amparo.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a seis (6) meses, si se tiene en cuenta que la providencia censurada data de 31 de octubre de 2022. (viii) Se cumple el requisito de subsidiariedad en relación con los reparos de la sentencia de segunda instancia, toda vez que no procedía recurso alguno contra ese veredicto. 5Radicación n.° 100927
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Conforme lo anterior, y dado que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia que definió el asunto no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con
probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la determinación de 31 de octubre de 2022 , proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad
vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 6Radicación n.° 100927
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En lo que a este asunto interesa, se advierte que la autoridad judicial analizó la realidad procesal y destacó que los reparos de la apelación se remitían a que el accionante pidió la condena en costas a la entidad territorial, mientras que el coadyuvante se quejó de la ausencia de reconocimiento de las mismas, para lo cual explicó: Sobre el reclamo hecho por la coadyuvante, debe entenderse por su calidad, está dirigido a sustentar la misma controversia planteada por el actor principal, pues, en este caso, no le es dable apelar un aspecto distinto al que fue cuestionado por el actor popular, por ser la condena en costas de exclusivo interés individual de quien resultó vencedor en el asunto. Frente al reparo del actor, manifestó: no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, la acción popular estaba dirigida a proteger el derecho colectivo a la accesibilidad de las personas con dificultad motriz y pedía ordenar la construcción de una rampa al propietario del establecimiento de comercio accionado, quien es, en este caso, el único sujeto pasivo de la acción; y, si bien en la demanda se dice que la autoridad municipal incumple sus obligaciones legales de protección y bienestar de las personas con movilidad reducida, es razón insuficiente para convertir al ente territorial en
pasivo de la acción; y, si bien en la demanda se dice que la autoridad municipal incumple sus obligaciones legales de protección y bienestar de las personas con movilidad reducida, es razón insuficiente para convertir al ente territorial en parte accionada, pues no fue a quien se le atribuyó la vulneración de derechos colectivos, ni parte vencida en el proceso; su vinculación al asunto se hizo por expresa disposición legal (artículo 21 Ley 472 de 1998), que establece, en el auto que admita la demanda “…Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado.”, lo que lo convierte en un tercero, un interviniente que no es sujeto d a tener la calidad de ser parte. En este orden, compartió los argumentos del juez de primer grado para desestimar las condenas: “…la calidad que éste (sic) ostenta en el proceso es la de “vinculado” tal como se explicó ampliamente al inicio de estas consideraciones; en efecto, no es el ente territorial el responsable de la vulneración del derecho colectivo invocado, ni es frente a dicha entidad que se erige la orden de amparo que se emitirá; (…) pero no puede tenerse al ente territorial como parte vencida en el proceso y por ende la condena en costas resulta improcedente.”; sin duda alguna, la condena en costas aplica, única y exclusivamente, a la parte vencida en el proceso. 7Radicación n.° 100927
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De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar
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De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Por último, frente al reparo de que el juez de primer grado no pudo «aceptar [su] desistimiento de las agencias» , comoquiera que cuando lo hizo «eran una mera expectativa, mas no un derecho adquirido», observa la Sala que no se cumple con la subsidiariedad, habida cuenta que en la apelación limitó su reproche a que debió condenarse al ente territorial por permitir la amenaza y en la medida que elevó pretensiones en su contra, pero nada dijo respecto a lo que ahora reclama en el amparo. De ahí que no usó en debida forma el mecanismo de defensa judicial que tenía a su
permitir la amenaza y en la medida que elevó pretensiones en su contra, pero nada dijo respecto a lo que ahora reclama en el amparo. De ahí que no usó en debida forma el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance y, por tanto, no es la tutela el medio para subsanar dicha falencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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