CSJ - STL1720-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1720-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1720-2022 Radicación n.º 65764 Acta nº 5 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la acción de tutela presentada por GLORIA ISABEL MIRANDA JARABA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA DE DECISIÓN LABORAL, quien en segunda instancia conoce del proceso ordinario laboral identificado con el No. 08001310500420190021001, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes del asunto que motiva al presente amparo. I.ANTECEDENTES La convocante, en nombre propio, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, a la Defensa, a laRadicación n.° 65764
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Igualdad y Acceso a la Justicia, Mínimo Vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su pretensión, relata que inició proceso ordinario laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el que fue resuelto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 29 de enero de 2020, accediendo parcialmente a sus pretensiones, por cuanto ordenó:
el que fue resuelto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 29 de enero de 2020, accediendo parcialmente a sus pretensiones, por cuanto ordenó: PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y como consecuencia de ella, condenar a la UGPP a reconocer y pagar en favor de GLORIA ISABEL MIRANDA JARABA una pensión proporcional por despido injusto, pero de acuerdo a lo normado en el art. 74 del decreto 1848/69 en una suma igual al salario mínimo legal vigente a partir del 6 de junio del 2015, teniéndose como retroactivo hasta el mes de diciembre la suma de $46.914.464 …”. Decisión que fue objeto de apelación por parte de la apoderada judicial de la allí demandada, para lo cual sostuvo que, al ordenarse la remisión del expediente ante el superior, esto es, hasta el mes de «octubre del 2020» , no ha procedido con la «admi[sión] [d] el Recurso de Apelación» . Mencionó, que su actual apoderada a través de sendos oficios ha requerido al Tribunal, para darle impulso procesal al expediente que se encuentra en trámite, insistiendo que, «hasta la presentación de esta acción de tutela no ha admitido el recurso de apelación.» . 2Radicación n.° 65764
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Sostuvo, que recientemente su estado de salud ha desmejorado por las distintas patologías que presenta, esto
ha admitido el recurso de apelación.» . 2Radicación n.° 65764
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Sostuvo, que recientemente su estado de salud ha desmejorado por las distintas patologías que presenta, esto
es; «EPILEPSIA Y SINDROME EPILEPTICO SINTOMATICOS
RELACIONADOS Y CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS, CRISIS
DE CONVULSIVAS CEFALEAS PERMANENTES, HEMIGRANEA CASI A
DIARIO, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, DIABETES MELLITUS TIPO 2, CATARATAS NO ESPECIFICADA Y OSTEOPOROSIS POR MENOPAÚSICA» , sumado a ello indicó, que se encuentra en «tratamiento con la psicóloga ya que tengo TRASTORNO MIXTO DE
ANSIEDAD Y DEPRESIÓN» .
En criterio del accionante, la actitud pasiva de la autoridad encausada lesiona las garantías superiores invocadas. Conforme lo anterior, pretende que se conceda la protección a sus prerrogativas fundamentales, y que para el restablecimiento de estas se ordene al Tribunal cuestionado, «que cumpla con el principio de celeridad dentro del proceso bajo radicado Único No. 08001310500420190021001 RADICACION INTERNA. 68709, resolviendo a admitir el recurso y darle traslado para alegar y seguidamente fecha de audiencia de fallo, teniendo en cuenta mi estado de salud crónico y progresivo.». Mediante auto de 4 de febrero de 2022, esta
darle traslado para alegar y seguidamente fecha de audiencia de fallo, teniendo en cuenta mi estado de salud crónico y progresivo.». Mediante auto de 4 de febrero de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó su notificación, para que la parte accionada se pronunciara sobre los hechos materia de reclamación y ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 65764
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Dentro de la oportunidad concedida, un magistrado del Tribunal censurado se pronunció, manifestando que no se ha vulnerado las garantías fundamentales deprecadas, por cuanto en la actualidad, al despacho se encuentran distintos trámites con connotación preferencial, entre los que resaltó: i) acciones de tutela, ii) incidentes de desacato, iii) consultas de incidentes, iv) habéas, que deben ser atendidos en términos perentorios; a ello también sumó los distintos trámites que se derivan del ejercicio de la funcionalidad del despacho, citando las apelaciones «de autos en procesos ordinarios, ejecutivos, fueros sindicales, entre otros, tanto del despacho a mi cargo como de otros despachos de Magistrados con quienes en ocasiones debo conformar Sala, por diferentes eventualidades (permisos, licencias, incapacidades de magistrados, etc.), con diferentes Salas De Decisión, no sólo la Sala Dos de Decisión Laboral, además la asistencia a las Salas Plenas y Especializadas, fuera de salvamentos y aclaraciones de voto.» .
magistrados, etc.), con diferentes Salas De Decisión, no sólo la Sala Dos de Decisión Laboral, además la asistencia a las Salas Plenas y Especializadas, fuera de salvamentos y aclaraciones de voto.» . Aunado a lo anterior, expresó, que con la pandemia originada por el Covid – 19, respecto a las medidas acogidas por el ejecutivo, al interior de la rama judicial se ha generado «la implementación de nuevas formas de trabajo en alternancia según los aforos permitidos por el Consejo Superior de la Judicatura.» . Finalmente indicó que, en atención a los reparos de la parte actora, a través de proveído de 7 de febrero de la presente anualidad, se dispuso admitir la apelación, correr traslado a las partes, para que presenten, si a bien lo tienen, sus alegatos de conclusión, y fijó fecha «para decisión 4Radicación n.° 65764 SCLAJPT-11 V.00 el 28 de febrero de 2022» , señaló que, la decisión ídem fue notificada en el estado del «8 de febrero de 2022» . Por su parte, la titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla informó, que no cuenta con el expediente físico por haber sido remitido ante el Tribunal para que se surta la apelación de sentencia. Sumado a lo anotado, solicitó la desvinculación del presente trámite judicial, al advertir que no ha desconocido las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, dada la formulación de los antecedentes y el petitorio referido al interior del mecanismo especial.
presente trámite judicial, al advertir que no ha desconocido las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, dada la formulación de los antecedentes y el petitorio referido al interior del mecanismo especial. El subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, mediante memorial, hizo un recuento de los antecedentes del proceso judicial, y consideró, que no es la entidad llamada a responder por las garantías deprecadas por la actora, en esos términos, solicitó su desvinculación del presente trámite. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por 5Radicación n.° 65764 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la actora, se desprende que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene a la Corporación convocada dar trámite a la apelación de sentencia radicada por la parte demandada,
Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la actora, se desprende que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene a la Corporación convocada dar trámite a la apelación de sentencia radicada por la parte demandada, en la causa laboral motivo de reproche, y en esos términos, se dé respuesta de fondo a las diversas solicitudes radicadas por la invocante en relación al impulso procesal. Ahora bien, analizando la presunta vulneración al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia de la tutelante, por la tardanza en la solución de la apelación de sentencia, debe indicarse, que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, porque si bien lo pretendido por la actora, es que por esta vía se ordene a la encartada la solución del recurso de marras, en atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por la tutelante, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, uno de los más recientes, la sentencia CSJ STL 17532-2021, donde se reitera lo expuesto en la providencia CSJ STL12002-2020, al referirse al asunto advirtió: 6Radicación n.° 65764 SCLAJPT-11 V.00 […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como
SCLAJPT-11 V.00 […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es,
sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la 7Radicación n.° 65764 SCLAJPT-11 V.00 mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los
SCLAJPT-11 V.00 mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Debe destacarse, que si lo que busca la accionante es adjudicarle al Cuerpo Colegiado censurado una mora en la solución del recurso de apelación de sentencia, esto en principio no configura violación de los derechos conculcados, dada la respuesta del Tribunal, quien informó que, a través de proveído de 7 de febrero hogaño, admitió la alzada, dio traslado a las partes, adicionalmente fijó fecha para decisión, quedando programada para el 28 de febrero siguiente. Corolario, al emitirse el auto ibídem notificado en el estado electrónico del día siguiente, la solicitud de impulso procesal fue atendida y, así las cosas, conforme a los argumentos precedentes, no da lugar a acceder al amparo solicitado. En ese orden de ideas, a juicio de esta Magistratura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se negará la acción constitucional de los derechos invocados, por cuanto como quedó claro, el recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia se encuentra en curso para el trámite que corresponde. Sin embargo, se estima necesario agregar, que frente a las manifestaciones expresadas por la convocante,
recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia se encuentra en curso para el trámite que corresponde. Sin embargo, se estima necesario agregar, que frente a las manifestaciones expresadas por la convocante, relacionadas con su estado de salud, al convalidar la historia 8Radicación n.° 65764 SCLAJPT-11 V.00 clínica allegada al expediente constitucional, se pudo constatar que el 6 de diciembre del año anterior, la actora fue tratada para «PROGRAMA DE RIESGO CARDIOVASCULAR» , adicionalmente, en el documento ejusdem se registra que es una paciente de 69 años de edad, con los diagnósticos de:
«HIPERTENSIÓN ARTERIAL[,] DIABETES MELLITUS TIPO 2[,] CEFALEA
EN ESTUDIO[,] CATARAAS NO ESPECIFICADA[,] OSTEOPOROSIS POS
MENOPAUSICA, SIN FRACTURAS».
Frente a lo anterior, considera la Sala que la actora se encuentra en una situación de vulnerabilidad irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación, «que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado1», y en ese sentido, se exhortará al Tribunal accionado para que adelante la audiencia de fallo en la fecha fijada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
en la fecha fijada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
1 STL16181-2021 9Radicación n.° 65764
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SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, para que lleve a cabo la audiencia de fallo en la fecha programada, esto es, el 28 de febrero de 2022, respecto a las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
10Radicación n.° 65764
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No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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